T-652-00


Sentencia T-652/00

Sentencia T-652/00

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA RECLAMO DE SALARIOS-Prueba requerida de que existe perjuicio irremediable

 

REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-No debe limitarse protección a retribución mínima del trabajo

 

DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago oportuno de salarios

 

 

Referencia: expediente T-295455

 

Acción de tutela instaurada por Armando Ramírez Arciniegas contra el Hospital Federico Lleras Acosta.

 

Procedencia: Juzgado 1° de Familia de Ibagué

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil (2000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

 

 

Ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 

Dentro del proceso de revisión de la sentencia de 15 de diciembre de 1999 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué dentro de la acción de tutela instaurada por Armando Ramírez Arciniegas contra el Director del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué.

 

 

 

 

ANTECEDENTES

 

1.HECHOS

 

1.1. El médico Armando Ramírez Arciniegas trabaja en el Hospital Federico Lleras de Ibagué desde 1979 e indica que dicha entidad no le ha cancelado tres meses de salarios (septiembre, octubre y noviembre de 1999), las primas de servicio, técnica y de producción. Le corresponde como salario mensual básico: $1’718.751.oo.

1.2. Su hogar está constituido por los esposos y tres hijos, dos de ellos estudiantes y menores de edad y todos ellos dependen del salario que recibe en el Hospital.

1.3. Dice que por la demora en el pago de salarios ha incumplido sus obligaciones hipotecarias con Colmena  (deuda actual $41’770.390,oo en un crédito y $5’724.322,60 en otro crédito) y Bancafé (saldo UPAC antes del último pago: 211.3625) y se le ha anunciado cobro jurídico por la deuda de Colmena.

1.4. Agrega que para el estudio de sus hijos le debe a Coasmedas ($2’705.000,oo mas los intereses) y a la Universidad Coruniversitaria y esto está haciendo peligrar la continuación de la educación de los hijos.

1.5. Como se afirma que fuera del trabajo en el hospital tiene consultorio médico en el Centro médico Javeriano, Ramírez Arciniegas aclara que “solamente produce gastos pues ustedes pueden averiguar qué paciente tengo. Pues el sistema de la ley 100 del año 1993 ha coartado los ingresos médicos por este lado, pues si esto fuera rentable que es lo que se busca investigar no podría en esta circunstancia. En otras palabras el consultorio es como un objeto de hábito tal como el sacerdote tener iglesia y saber que es un apóstol de la salud y no perder la rutina”.  Y agrega, en declaración juramentada: “se está pasando una situación bastante crítica y penosa con los profesionales de la salud”, acotando que muchos colegas no reclaman “por vergüenza del qué dirán”.

 

 

2. PRUEBAS

 

2.1. Fotocopias de las cuotas adeudadas a Colmena correspondientes a agosto y septiembre de 1999,

2.2. Fotocopias de las cuotas adeudadas a Bancafé,

2.3. Fotocopia de lo adeudado a Coasmedas,

2.4. Fotocopia del valor de la matricula de sus dos hijos para el año 2000: para Luis Felipe Ramírez (cursa segundo período en arquitectura en la Universidad Piloto de Colombia) y Luisa Fernanda Ramírez (en la Corporación Universitaria de Ibagué).

2.5. Fotocopia de la solicitud de pago hecha al Gerente del Hospital Federico Lleras Acosta,

2.6. Estado del crédito con Colmena a 10 de noviembre de 1999

2.7. Comunicación de Dinco Ltda (Departamento jurídico) de 22 de noviembre de 1999 anunciando proceso ejecutivo por la deuda a Colmena,

2.8. Constancia de la Corporación Universitaria de Ibagué en el sentido de que se le debe por la educación de Luisa Fernanda Ramírez $386.246,oo.

2.9. Declaración juramentada del doctor Ramírez Arciniegas.

2.10. Certificación sobre el sueldo del accionante.

2.11. estatutos del Hospital Lleras Acosta.

2.12. Resolución de 7 de julio de 1999 autorizando a Tesorería para que gire y haga unos pagos.

2.13. Informe del Hospital Federico Lleras Acosta reconociendo que el doctor Ramírez labora allí  y que devenga $1’718.451,oo y que los meses de septiembre, octubre y noviembre se les deben a todos los empleados. Se agrega en el informe que el tutelante tiene otros ingresos; expresamente se dice que tiene consultorio en el Centro médico Javeriano, que tiene un apartamento en Villa Arkadia “al cual le puede sacar utilidad”, que tiene una casa en el barrio San Franciso  a la cual “puede sacar provecho”, que es miembro de la Sociedad colombiana de cirugía general “prestando sus servicios en las clínicas y generando con ello honorarios”.

 

 

SENTENCIA QUE SE REVISA

 

Es la sentencia  de 15 de diciembre de 1999 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué dentro de la acción de tutela instaurada por Armando Ramírez Arciniegas contra el Director del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué. El fallo negó la tutela, con base en una sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia  y la T-010/98 de la Corte Constitucional, por el carácter subsidiario de la tutela. Además considera que no se acreditó ni el mínimo vital ni el perjuicio irremediable. Agrega que las pruebas aportadas no indican que las deudas se deban al no pago de salarios y que el accionante es un médico especialista cirujano con consultorio en el centro Javeriano.

 

 

CONSIDERACIONES JURIDICAS

 

 

COMPETENCIA

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso hecho por la Sala de Selección.

 

 

TEMAS JURIDICOS

 

1. Pago oportuno del salario

 

En principio, la tutela no está establecida para reclamar acreencias laborales, especialmente si existe el juicio ejecutivo laboral; sin embargo, si la mora ocasiona un perjuicio irremediable y se tiene en cuenta, como lo dice la SU-995/99,  que el pago oportuno del salario es un derecho fundamental porque implica reconocimiento de la dignidad humana, del mínimo vital que puede concretarse en el libre desarrollo de la personalidad, del amparo de la familia, del reconocimiento de la igualdad y el orden justo; y, además, se relaciona con el derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social; se concluye que  hay un cúmulo de disposiciones constitucionales que sirven de ayuda para garantizar el pago oportuno del salario. Normas constitucionales que se integran con el Convenio 95 de la OIT, referente al salario, en bloque de constitucionalidad.

 

 

2. Ambito constitucional del término salario

 

La SU-995/99 consideró que la voz “salario” para la protección judicial constitucional en cuanto a su pago cumplido, debe componerse con todas las cantidades que tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración (primas, vacaciones, cesantías, horas extras). Por supuesto que para efectos de la protección tutelar debe estar consolidado el derecho  y probado el no pago  y debe tener las incidencias y connotaciones que posteriormente se indicarán.

 

 

3. Subsidiariedad de la tutela y prueba requerida para demostrar que hay perjuicio irremediable

 

En cuanto a la viabilidad de la acción de tutela, como mecanismo transitorio,  para reclamar los salarios en mora, la Corte consideró en la SU-995/99 que ello es posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, “en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”. Aunque la frase es suficientemente clara, la Corte precisó: “Sólo en los casos en los que esté acreditado que el actor cumple con los requisitos  establecidos por las leyes tributarias para estar obligado a presentar declaración de renta y complementarios, es del caso que el juez de amparo juzgue qué tan largo debe ser el lapso durante el cual la omisión del pago de su salario no le causa un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la tutela”. Y, al final de la sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los artículos : 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 (presunción de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (información adicional que pida el juez), 22 (“El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas”).[1]

 

Es decir, que en primer lugar debe estar demostrado que el solicitante es trabajador y que el empleador está en mora de pagar el salario (para esto último basta la afirmación en la solicitud de tutela, le corresponde al empleador la prueba en contrario); luego, debe haber un mínimo de información para que el juez de tutela pueda decidir; y no basta simplemente, como ocurre en dos de las tutelas que se revisan, decir que se es funcionario de la Personería sin indicar ni siquiera en cual cargo y sin prueba alguna que le indique al juzgador que realmente se trata de una persona que labora en un cargo determinado.

 

En segundo lugar, para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben señalar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio el juez no se los puede imaginar, por supuesto que no se necesitan términos sacramentales pero al menos alguna indicación que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se halla el peticionario en una situación que lo afecta a él y a su familia.

 

Respecto al mínimo vital: si hay elemento de juicio que indica que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir sin el salario, la tutela no prospera. La Corte no ha dicho que el trabajador tenga que probar que no tiene otros ingresos porque se llegaría a la prueba diabólica. Si el trabajador afirma que el salario es su único ingreso se considera que es una manifestación de buena fe (que obviamente puede admitir prueba en contrario) que debe aceptarse mientras no sea contradicha.

 

Es de sentido común que si un trabajador demuestra que lo es, afirma (sin prueba que lo contradiga) que no se le ha pagado el salario y que de él depende tanto el trabajador como su familia, (con mayor razón si hay prueba que lo corrobore), pues se concluye que se le ha ocasionado un perjuicio irremediable por el no pago oportuno y en esta circunstancia prospera la tutela.

 

4. Mínimo vital

 

No sobra explicar el tema del salario protegido constitucionalmente por ser mínimo vital para el trabajador o su familia.

 

La posición de la Corporación en la SU-995/99, fue la siguiente:

 

“La idea o principio que anima la garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa. Las aspiraciones del trabajador a un mejor nivel de vida, y las posibilidades de planear la distribución de sus ingresos,  todo a partir de la asignación económica establecida en la ley o el contrato de trabajo, son razones que impulsan y respaldan al funcionario judicial para exigir del empleador un estricto cumplimiento de la obligación al pago oportuno y completo de la remuneración asignada a cada empleado….. 

 

Además, resulta claro que para los trabajadores, los ingresos que reciben por concepto de salario son el resultado justo de la ejecución de una relación contractual, en la que ellos han cumplido las obligaciones y deberes que les corresponden, de modo que resulta lógico, proporcionado y éticamente plausible, exigir también del empleador, la realización completa de sus compromisos a través de la cancelación cumplida de lo que en derecho y justicia les debe. Se trata entonces, no sólo de proteger el equilibrio y el bienestar económico que se derivan de la prestación de servicios personales, sino de garantizar la integridad del vínculo jurídico que surge entre las partes, evitando que se abuse y se desconozcan derechos legítimamente adquiridos y constitucionalmente garantizados, como realización parcial del orden justo y la convivencia pacífica para todos los asociados."

 

La gravedad que se requiere para que haya perjuicio irremediable es valorable cualitativamente y no cuantitativamente. Así se indicó no solo en la SU-995/99 sino en la T-439/2000. En esta última sentencia (tutela instaurada por un Magistrado Auxiliar de la Corte Suprema de Justicia) se indicó que factores como al dignidad deben tenerse en cuenta  porque el trabajador se plantea en la sociedad propósitos para él y su familia, en lo educativo, en la forma de vivir, y por consiguiente el trabajador adecúa esas metas a su salario, luego esa proyección de la dignidad debe protegerse constitucionalmente.

 

5. La orden

 

Respecto a la orden que en la parte resolutiva pueda dar un juez de tutela respecto a la protección al salario mínimo vital, la sentencia SU-995/99 precisó que para lograr la completa protección de los derechos fundamentales comprometidos, la orden  debe extenderse no solo a las sumas adeudadas sino a la garantía de pago de las futuras. Y, tratándose de entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.

 

 

ANALISIS DEL CASO CONCRETO

 

Es indudable que el médico Armando Ramírez Arciniegas ha adecuado el estándar de vida de su familia respondiendo a unos propósitos de educación superior para sus hijos, de vivienda adecuada para su familia y de condiciones propias de un profesional en provincia. Estas circunstancias no son criticables sino por el contrario indican un deseo (constitucionalmente protegible) de tener una vida digna. Está demostrado que para sostener las metas que se ha propuesto necesita de su salario, de lo contrario no tendría explicación que preciso en los meses en que no se le canceló el sueldo no hubiera podido pagar a las Corporaciones de ahorro y vivienda y quedara debiendo por la educación de su hija. Está probado que aumenta el perjuicio si se tiene en cuenta que debía cancelar lo de la educación universitaria de sus hijos en el año 2000 y que, como es obvio, requería de dinero para las matrículas correspondientes. Si bién es cierto su sueldo es de $1'718.451,oo recibir mensual, esto no significa que la tutela no puede prosperar porque como ya se dijo el mínimo vital tiene  una connotación cualitativa y no cuantitativa. La afirmación del Hospital en el sentido de que el galeno tiene dos inmuebles no es prueba adecuada que demuestre que tiene otros ingresos porque, se repite, debe pagar una hipoteca alta y no es de recibo ni es humano que se le diga por el funcionario responsable del Hospital que “le saque provecho” a los inmuebles. La otra afirmación del Hospital, en el sentido de que el médico tiene consultorio luego posee otros ingresos, es, en primer lugar, una opinión sin prueba alguna de que reciba una determinada cantidad por mes, y, en segundo término, muestra la cruda realidad explicada por Ramírez Arciniegas en declaración juramentada: “se está pasando una situación bastante crítica y penosa con los profesionales de la salud”. Si a él no le “dio vergüenza” instaurar la tutela es sencillamente porque la situación económica debe ser lo suficientemente grave y este indicio corrobora la gravedad del perjuicio irremediable. Luego, la tutela está llamada a prosperar.

 

 

 

DECISION

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. REVOCAR la sentencia objeto de revisión y en su lugar ORDENAR que el Director del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, si es que no lo han hecho, pague los salarios pendientes al accionante Armando Ramírez Arciniegas y que comprenden los meses debidos y relacionados en la respectiva petición, todo ello en un término de cinco días, siguientes a la notificación del presente fallo. Y, PREVENIR para que en adelante no se vuelva a incurrir en dilaciones que demoren el pago del salario del accionante y no se lo denigre por el hecho de reclamar judicialmente.

 

 

SEGUNDO. Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

                                                    Secretaria

 



[1] El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien instaura tutela. Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosperó la reclamación de unos profesores universitarios, T-335/2000