T-653-00


Sentencia T-653/00

Sentencia T-653/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunción de afectación por no pago oportuno de mesadas

 

EMPLEADOR-Crisis económica o presupuestal no exime el pago de mesadas pensionales

 

Referencia: expedientes T- 291.699 y T-291.700 (acumulados)

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

Santa Fe de Bogotá, primero (1º) de junio de dos mil (2000)

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en las acciones de tutela interpuestas, en forma separada, por Vinicio Valencia Aragón y Balmore de Jesús Montoya Berrío contra el Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura.

 

Por tratarse de acciones de tutela que pretenden la protección de los mismos derechos fundamentales y se dirigen contra la misma entidad, la Sala Tercera de Selección decidió acumular los expedientes para que sean tramitados y fallados en esta misma sentencia

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

- Los accionantes son jubilados de las empresas públicas de Buenaventura.

 

- A la fecha de presentación de las tutelas, la entidad que tiene a su cargo el pago de las mesadas pensionales no ha pagado lo correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo de 1998, primas semestrales de junio de 1998 y mesadas de febrero a octubre de 1999.

 

- El actor de la tutela T-291.699 informa que tiene 39 años, pero que su estado económico es angustioso, pues vive “una situación bastante difícil que está afectando mi bienestar, que conlleva a mi y a mi familia una mala alimentación, falta de educación… de mis hijos… la imposibilidad del mejoramiento de mi vivienda, ya que se me ha ido deteriorando… requiere de un muro para evitar que se me vaya a caer”. Así mismo, el accionante manifiesta que su pensión es el único sustento de su familia, como quiera que su esposa se encuentra desempleada.

 

- Por su parte, el accionante de la tutela T-291.700 comenta que cuenta con 65 años, y que, las mesadas pensionales son el único medio de subsistencia personal y familiar.

 

- Por otra parte, de acuerdo con beneficios convencionales, los pensionados tienen derecho a la prestación de servicios médicos, quirúrgicos y hospitalarios a cargo del ex empleador. Pese a lo cual, la entidad accionada no ha transferido a la EPS los aportes a la seguridad social en salud, por lo que en la actualidad no están protegidos.

 

- El actor de la tutela T-291.699 informa que sufre de hipertensión y que requiere urgentemente de atención médica especializada y del suministro de medicamentos, los cuales ha sido negados por la EPS, debido a la mora patronal.

 

2. La Solicitud

 

Los accionantes consideran que la entidad demandada vulnera sus derechos a la vida digna y a la salud. Por ello, solicitan que el juez de tutela ordene el pago inmediato de las mesadas pensionales adeudadas.

 

3. Intervención del accionado

 

El Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura intervino en el trámite de instancia del expediente T-291.699 y solicitó que el juez de tutela niegue el amparo pretendido. El demandado afirma que es cierto que adeuda las mesadas pensionales desde febrero de 1999, lo cual se debe a “factores ajenos a la voluntad administrativa”, pues los recursos para cubrir las obligaciones pensionales son insuficientes. Por consiguiente, la gerencia ha solicitado solución al problema al municipio de Buenaventura, quien pretenderá disponer un rubro en el presupuesto para atender las necesidades de los jubilados.

 

Finalmente, el accionado informa que tienen “en fila más de ciento cincuenta tutelas a favor de los jubilados y pensionados y pensionados, pues hace un mes aproximadamente llegaron unos dineros y en su totalidad alcanzaron los primeros en obtener el fallo favorable de los distintos despachos judiciales de Buenaventura.

 

4. Sentencias objeto de revisión

 

Mediante providencias del 7 y 14 de diciembre de 1999, el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Buenaventura decidió negar la protección de los derechos de los actores. Según su criterio, la acción de tutela no procede para ordenar los pagos de acreencias laborales, como quiera que la vía judicial idónea es el proceso ejecutivo laboral.

 

Así mismo, el A quo considera que los actores no probaron violación del mínimo vital ni demostraron que la tutela procede para evitar un perjuicio irremediable, pues en ninguno de los dos casos se predica la protección a la tercera edad.

 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

1. A la luz de los antecedentes expuestos, la Sala reiterará su jurisprudencia en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de mesadas pensionales. Para ello, esta Corporación recuerda[1] los siguientes parámetros:

 

a) El derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a través del pago oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado. Sentencias  T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998.

 

b) Por regla general, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a través del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales, procede la acción de tutela para proteger el mínimo vital del pensionado. Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999.

 

c) El concepto de mínimo vital o “mínimo de condiciones decorosas de vida”[2] deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras.

 

d) La valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de mínimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”[3] De ahí pues que la jurisprudencia ha considerado que  son factores importantes, pero no exclusivos, para su análisis, la edad del pensionado y la dependencia económica de la mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998.

 

e) La cesación prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales “hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen”. De ahí pues que le corresponde a “la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción”[4]. Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998.

 

f) El mínimo vital de los pensionados “no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, también, por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas”[5]. Por consiguiente, a través de la acción de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudación del pago (hacia el futuro) o la cancelación de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado). Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999.

 

g) La crisis económica o presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador o la entidad responsable del pago de la pensión, no la exime de la obligación de pagar oportunamente la mesada pensional. Sentencias T-387 de 1999, T-259 de 1999 y T-286 de 1999.

 

2. Con base en lo anterior, esta Sala entra a analizar los casos sometidos a su consideración. Como se observa en los antecedentes de esta sentencia, la mora en el pago de las mesadas pensionales es bastante prolongada, lo que hace presumir la vulneración del mínimo vital de los actores, la cual no ha sido desvirtudado por la entidad accionada. Así mismo, según afirman los accionantes, la situación económica por la que atraviesan es bastante grave, como quiera que no cuentan con otros medios de subsistencia y deben responder por su familia. En relación con este punto, la Sala reitera que la vulneración del mínimo vital no sólo se produce en personas de la tercera edad, sino que también se predica de trabajadores o pensionados cuyo sustento depende del pago oportuno de su salario o de su mesada (SU-995 de 1995).

 

En este orden de ideas, esta Sala concluye que las acciones de tutela de la referencia deben prosperar, como quiera que el incumplimiento en el pago de mesadas pensionales y primas adicionales configura una vulneración del mínimo vital de las accionantes.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Buenaventura, el 14 de diciembre de 1999, dentro de la acción de tutela interpuesta por Vinicio Valencia Aragón contra el Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura.

 

Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Buenaventura, el 7 de diciembre de 1999, dentro de la acción de tutela interpuesta por Balmore de Jesús Montoya Berrío contra el Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura.

 

Tercero.- CONCEDER el amparo del derecho al pago oportuno de las pensiones de los accionantes y, en consecuencia, ORDENAR al Gerente del Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, o a quien corresponda, que en caso de que exista partida presupuestal, a más tardar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, pague la deuda pensional contraida con Vinicio Valencia Aragón y Balmore de Jesús Montoya Berrío. En caso contrario, el accionado deberá realizar todas las diligencias pertinentes para conseguir los recursos destinados al pago de las pensiones de los accionantes, en un plazo máximo de 30 días.

 

Cuarto.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORÓN DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Se reitera las reglas que esta misma Sala resumió en la sentencia T-140 de 2000.

[2] Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz

[3] Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz

[4] Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[5] Sentencia SU-090 de 2000.M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz