T-654-00


Sentencia T-654/00

Sentencia T-654/00

 

DERECHOS DEL NIÑO-Protección constitucional especial

 

DERECHO AL SUBSIDIO FAMILIAR DEL NIÑO-Protección por tutela

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversias sobre pago de salarios en cese de actividades

 

La controversia generada entre una empresa y sus trabajadores por no haber recibido éstos el pago de sus salarios durante el tiempo de un paro o de una huelga escapa a la competencia del juez de tutela, en cuanto allí se discuten diferencias que encuentran solución en las disposiciones legales vigentes, y normalmente no está de por medio la aplicación de disposiciones constitucionales.

 

Referencia:  expedientes  acumulados  T-283405, T-284505, T-284902, T-284906, T-284907 y T-284908

 

Acciones de tutela incoadas por Luis Eduardo Arbeláez Osorio, Orlando de J. Gómez Cano, Roberto de Jesús Restrepo, Oscar de Jesús Giraldo Naranjo y Jaime Humberto Marulanda del Río contra "Textiles Rionegro y Cía Ltda."; Roosvelt Olimpo Nivia Ruiz contra "Hospital Federico Lleras Acosta" de Ibagué; Esther Araque Vargas, Narlys de Jesús Bossio Guzman, Isabel María Manotas Bolaños y María Orozco Rodríguez contra "Hospital de Ponedera" (Atlántico) y "Caja de Compensación Familiar, COMFAMILIAR" del Atlántico

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

mediante la cual ha revisado los fallos dictados en los asuntos de la referencia por el Juzgado Civil Municipal de Rionegro; por los juzgados Tercero y Doce Civil Municipal de Ibagué; por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué; y por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga.

 

I. ANTECEDENTES

 

1) Luis Eduardo Arbeláez Osorio, Orlando de J. Gómez Cano, Roberto de Jesús Restrepo, Oscar de Jesús Giraldo Naranjo y Jaime Humberto Marulanda del Río ejercieron acción de tutela contra la empresa "Textiles Rionegro y Cía Ltda.", para la cual laboran, alegando que desde cinco meses atrás no cancelaba los aportes a la Caja de Compensación Familiar de Antioquia.

 

Invocaron su derecho al trabajo y los derechos de los niños a la salud, a la educación, a la cultura y a la recreación.

 

También obraron a nombre de sus progenitores, pertenecientes a la tercera edad, cuyos derechos estimaron amenazados por la actitud de la compañía.

 

2) Roosvelt Olimpo Nivia Ruiz presentó dos demandas contra el "Hospital Federico Lleras Acosta" de Ibagué, una por no haberle pagado su salario durante 21 días del mes de febrero y todo el mes de marzo de 1999, la prima de junio de 1999 ni el reajuste por los meses de enero a agosto de 1999; y otra por cuanto la entidad asistencial no había pagado el subsidio familiar de su hija menor desde enero de 1998.

 

Consideró violados los derechos de los niños y su propio derecho al  trabajo.

 

3) Esther Araque Vargas, Narlys de Jesús Bossio Guzmán, Isabel María Manotas Bolaños y María Orozco Rodríguez solicitaron el amparo judicial contra el "Hospital de Ponedera" (Atlántico), para el cual trabajan, y contra la Caja de Compensación Familiar, COMFAMILIAR, del Atlántico.

 

Respecto del Hospital afirmaron que, para el momento en que se presentaron las demandas, no había situado los recursos en la Caja de Compensación para el pago del subsidio familiar; y sostuvieron que la Caja, en especial su Consejo Directivo, eran responsables también de tal situación, al no ejercer las acciones legales para que el patrono cumpliera sus obligaciones.

 

Dijeron que se les habían violado los derechos previstos en los artículos 1, 2, 5, 42 y 44 de la Constitución Política.

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

 

Las resoluciones judiciales objeto de revisión son las siguientes:

 

1) El Juzgado Civil Municipal de Rionegro, mediante fallo del 29 de noviembre de 1999, denegó la tutela asegurando que el derecho al pago del subsidio familiar no es fundamental y que, en consecuencia, no cabe el mecanismo del artículo 86 de la Carta para una finalidad que puede lograrse por otros medios de defensa.

 

2) La demanda de Roosvelt Olimpo Nivia Ruiz relativa al pago de salarios fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué según providencia del 21 de septiembre de 1991, por la cual se concedió parcialmente la tutela, ordenando el pago inmediato de los días de salario adeudados, y se negó en cuanto a las demás pretensiones laborales.

 

Impugnada la decisión por ambas partes, fue revocada en su totalidad por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, mediante Sentencia del 15 de octubre de 1999, que argumentando la existencia de otros medios de defensa judicial y la inexistencia de un perjuicio irremediable, resolvió negar la tutela.

 

La otra demanda del mismo accionante, por el no pago del subsidio familiar, se resolvió favorablemente por el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué el 10 de septiembre de 1999, que concedió la tutela y ordenó al Hospital cancelar a la Caja de Compensación Familiar "COMFATOLIMA" las sumas necesarias para la cancelación del subsidio familiar.

 

Impugnada la providencia por el Hospital demandado, fue revocada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, en Fallo del 12 de octubre de 1999, que alegando la existencia de otro medio de defensa judicial, negó el amparo.

 

3) En lo relativo a los casos acumulados de quienes accionaron contra el "Hospital de Ponedera" (Atlántico), el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga, mediante fallos del 26 y 29 de noviembre de 1999, negó la protección pedida por considerar que existía otro medio de defensa judicial. Aseguró además que la falta del pago del subsidio familiar no afectaba el mínimo vital de los peticionarios.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

1. Los derechos fundamentales de los niños y el subsidio familiar

 

Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que, no obstante la distinción que puede hacerse entre derechos fundamentales per se y derechos fundamentales por conexidad, cuando se trata de los niños, los que se refieren a la salud y a la seguridad social, entre otros, pertenecen siempre a la primera categoría, por mandato expreso del artículo 44 de la Constitución.

 

Es por ello que la Corte, pese a haber entendido que el subsidio familiar es una derivación prestacional del derecho a la seguridad social, por lo cual en principio no cabría la acción de tutela para obtener los pagos correspondientes, ha sido enfática y constante en sostener que, si hay menores afectados por la demora patronal en el traslado de los recursos destinados al pago del subsidio, es procedente  la acción de tutela para alcanzar la protección efectiva de la garantía constitucional prevalente brindada a los niños.

 

En efecto, así lo manifestó con claridad la Sentencia T-001 del 16 de enero de 1995 y lo reiteraron, entre otras, las sentencias T-223 del 18 de mayo de 1998, T-794 del 14 de octubre de 1999, T-980 del 6 de diciembre de 1999 y T-318 del 21 de marzo de 2000.

 

Para la Corte, el trato especial otorgado por la Constitución a los menores tiene el alcance de una preeminencia cuyo origen radica en las condiciones de debilidad e indefensión que los caracteriza y en la crucial etapa de formación física y mental por la que atraviesan, además del interés general implícito en el sano desarrollo de quienes han de hacerse cargo de la sociedad del futuro.

 

Como con frecuencia ha declarado esta Corporación, es evidente que las obligaciones radicadas por vía general en las entidades y organismos, públicos y privados, en materia de seguridad social, se amplían e intensifican, y se hacen exigibles con mayor rigor, cuando no solamente hay afectación del interés de los trabajadores sino que está comprometido el de sus hijos menores, que están señalados en el ordenamiento jurídico como los titulares por excelencia del derecho al subsidio familiar.

 

De allí que la negligencia, el descuido o la demora en la adopción de las medidas orientadas al oportuno y completo pago de las sumas correspondientes al subsidio no sean en la generalidad de los casos simples motivos de controversia laboral entre el patrono y sus trabajadores, pues al causar perjuicio directo en los menores que de aquéllos dependen, se entra forzosamente en el debate de índole constitucional.

 

Lo anterior resulta todavía más claro si se tienen en cuenta los niveles de ingresos de los trabajadores que perciben el subsidio familiar, lo que hace indispensable que, bajo los postulados del Estado Social de Derecho, la actividad judicial propia de la tutela busque la efectividad de los derechos constitucionales prevalentes -que son los de los niños-, evitando así que éstos queden pendientes, de manera indefinida, de largos y complejos procesos ordinarios, inapropiados para la finalidad superior a la que propende el Constituyente, aunque puedan ser los indicados para resolver sobre otras pretensiones de carácter laboral.

 

Los razonamientos precedentes sirven, entonces, a esta Sala para revocar las decisiones judiciales que negaron el amparo en materia de subsidio familiar tratándose de casos en los que ha sido probada la afectación de menores de edad, con la consiguiente consecuencia del otorgamiento de la tutela, mediante orden perentoria que se ha de impartir a los patronos incumplidos.

 

Respecto del accionante Orlando de J. Gómez Cano (expediente T-283405), se confirmará el fallo de instancia que negó el amparo solicitado, toda vez que la protección del subsidio familiar sólo procede por vía de tutela cuando se trata de un menor y en este caso, su hijo, Jair Fernando Gómez Betancur, de acuerdo con la constancia allegada al expediente por el mismo demandante, tiene 22 años.

 

Además, como se trata de recursos parafiscales, se dará traslado al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia.

 

La Corte estima que la tutela no cabe contra las cajas de compensación familiar, en las circunstancias materia de examen, por no haber iniciado procesos ejecutivos contra las empresas y entidades deudoras del subsidio familiar, toda vez que en los procesos respectivos no está probado que a ese hecho se deba la vulneración de los derechos fundamentales protegidos, por lo cual su situación escapa al ámbito de competencia del juez de amparo.

 

2. El pago de salarios durante el tiempo de cese de actividades, un conflicto sobre el cual deben resolver los jueces laborales

 

La Corte confirmará el fallo proferido por el Juez 12 Civil del Circuito de Ibagué en lo relativo a la reclamación laboral del accionante Roosvelt Olimpo Nivia Ruiz, quien en efecto no recibió el pago de varios días de su salario, lo que fue explicado por el patrono acudiendo al motivo pertinente: la circunstancia de que el trabajador no laboró durante ese tiempo en virtud de su participación en un cese colectivo de actividades promovido por la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales y Clínicas, Consultorios y Entidades Dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad, ANTHOC.

 

La Corte reitera en esta materia que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para obtener el pago de acreencias laborales, con las salvedades que se han hecho en numerosas providencias respecto del mínimo vital, los derechos de las personas de la tercera edad y el perjuicio irremediable.

 

La controversia generada entre una empresa y sus trabajadores por no haber recibido éstos el pago de sus salarios durante el tiempo de un paro o de una huelga escapa a la competencia del juez de tutela, en cuanto allí se discuten diferencias que encuentran solución en las disposiciones legales vigentes, y normalmente no está de por medio la aplicación de disposiciones constitucionales.

 

Aunque podría debatirse la exequibilidad de las normas legales en que se funda el patrono, ello debe tener lugar en sede de constitucionalidad, dentro del ámbito de la competencia que a esta Corte ha sido confiada. Y, como no aparece de bulto una incompatibilidad entre las mismas y la Constitución, no es la tutela ocasión propicia para inaplicarlas con base en el artículo 4 de la Constitución.

 

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMASE el fallo proferido el 15 de octubre de 1999 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, que negó la tutela incoada por Roosvelt Olimpo Nivia Ruiz contra el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué por la falta de pago de salarios y prestaciones.

 

Segundo.- REVOCANSE los fallos proferidos por los juzgados Promiscuo de Familia de Sabanalarga el 26 y 29 de noviembre de 1999 y por el Segundo Civil del Curcuito de Ibagué el 12 de octubre de 1999, al resolver sobre las acciones de tutela instauradas por Esther Araque Vargas (expediente T-284902), Narlys de Jesús Bossio Guzmán (expediente T-284906), Isabel María Manotas Bolaños (expediente T-284907) y María Orozco Rodríguez (expediente T-284908) contra el "Hospital de Ponedera", Atlántico"; y por Roosvelt Olimpo Nivia Ruiz contra el Hospital "Federico Lleras Acosta" de Ibagué, todas las cuales negaban el amparo judicial.

 

REVOCASE PARCIALMENTE la Sentencia proferida por el Juzgado Civil Municipal de Rionegro el 29 de noviembre de 1999, al resolver sobre las acciones de tutela incoadas por Luis Eduardo Arbeláez Osorio, Roberto de Jesús  Restrepo, Oscar de Jesús Giraldo Naranjo  y Jaime Humberto Marulanda del  Río  contra  la  empresa  Textiles  Rionegro  y  Cía  Ltda. (expediente T-283405).

 

En su lugar, SE CONCEDE la tutela de los derechos fundamentales de los hijos de los trabajadores demandantes, y SE ORDENA a "Textiles Rionegro y Cía Ltda", al "Hospital de Ponedera", Atlántico, y al Hospital "Federico Lleras Acosta" de Ibagué que, en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta Sentencia, cancelen a las respectivas cajas de compensación familiar los recursos que les adeuden por concepto del subsidio familiar de los accionantes.

 

Tercero.- CONFIRMASE PARCIALMENTE la Sentencia proferida por el Juzgado Civil Municipal de Rionegro el 29 de noviembre de 1999, en cuanto denegó la acción de tutela interpuesta por Orlando de J. Gómez Cano, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Cuarto.- NIEGASE la tutela instaurada contra la Caja de Compensación Familiar "Comfamiliar", del Atlántico.

 

Quinto.- REMITASE al Fiscal General de la Nación copia de esta providencia para que, si lo juzga pertinente, inicie averiguaciones sobre la destinación de recursos parafiscales en los casos objeto de proceso.

 

Sexto.- DESE cumplimiento al artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General