T-668-00


Sentencia T-668/00

Sentencia T-668/00

 

HOGARES COMUNITARIOS-Vínculo contractual/MADRE COMUNITARIA-Vínculo contractual

 

En los contratos de aporte suscritos entre los directores regionales del Bienestar Familiar y el representante legal de la asociación de padres de familia que contrata a la madre comunitaria, la cláusula tercera, que se denomina autonomía del contratista, establece la independencia y la inexistencia de vínculos laborales o de cualquier naturaleza entre el ICBF, el contratista, o las personas que participen en la prestación del servicio y que pertenezcan a estas asociaciones. Sobre la naturaleza jurídica del vínculo existente entre las madres comunitarias y la asociación de padres de familia de los hogares comunitarios de bienestar, esta Corporación estableció que éste es de naturaleza contractual y de origen civil.

 

LICENCIA DE MATERNIDAD DE MADRES COMUNITARIAS-No reconocimiento por mora en aportes

 

DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida/DERECHO A LA SALUD DE MADRE COMUNITARIA-Cirugía de cáncer de cervix

 

Referencia: expedientes T-260518, T-261030, T-261914, T-262907, T-266577, T-268556, T-268664, T-270373, T-270506, T-278966, T-280610, T-282032, T-285363, T-286070, T-287294, T-288223, T-289041, T-297115, T-300094.

 

Acciones de tutela instauradas por: Aracelys Suárez Prada, Rosiris Vargas Escorcia, Gabriela Quiceno Quintero, Lizeth Ortega Jiménez, Arnelis Camacho Vergara, Nancy Gómez Mina, Nubia Jaramillo Cortés, María Uribe Ospino, Elizabeth Sierra Díaz, Flor María Benítez Zapata, Gemma Lida Muñoz Martínez, Martha Lucía Ochoa Prieto, Estela Gustin García, Emir Batalla García, Farides Fábregas Serrano, María Isabel Quiñones, Judith Guerrero Martínez, Olga Lucía Sánchez y Ana Evelia Olivo Márquez contra el Instituto de los Seguros Sociales.

 

Magistrado ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

 

Santafé de Bogotá, D.C. junio nueve (9) de dos mil (2000)

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Eduardo Cifuentes Muñoz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del trámite de la revisión de las tutelas instauradas por Aracelys Suárez Prada, Rosiris Vargas Escorcia, Gabriela Quiceno Quintero, Lizeth Ortega Jiménez, Arnelis Camacho Vergara, Nancy Gómez Mina, Nubia Jaramillo Cortés, María Uribe Ospino, Elizabeth Sierra Díaz, Flor María Benítez Zapata, Gemma Lida Muñoz Martínez, Martha Lucía Ochoa Prieto, Emir Batalla García, Farides Fábregas Serrano, María Isabel Quiñones, Judith Guerrero Martínez, Olga Lucía Sánchez y Ana Evelia Olivo Márquez contra el Instituto de los Seguros Sociales.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

La identidad en el objeto de las acciones de tutela incoadas llevó a la acumulación de los expedientes en referencia, tal como se dispuso en diferentes Salas de Selección. Por la misma razón, y por economía procesal, decide la Sala acumular el expediente T-297115 al presente proceso. En consecuencia, se examinarán conjuntamente y sobre el tema planteado se resolverá mediante el presente fallo.

 

1. Hechos.

 

1.1. En todos los casos se trata de mujeres que prestan sus servicios como madres comunitarias del Programa de Hogares de Bienestar que desarrolla el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y con esa calidad, fueron afiliadas al sistema general de seguridad social en salud a través de los Seguros Sociales.

 

1.2. Todas las demandantes aducen violación de los derechos de la mujer, a la seguridad social y a la salud, por parte de los Seguros Sociales, por no habérseles reconocido y mucho menos ordenado el pago de la licencia de maternidad a que creen tener derecho.

 

1.3. Todas igualmente, afirman que se dedican exclusivamente al cuidado de los niños de un hogar del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y sólo reciben una pequeña retribución económica que soluciona en parte sus necesidades básicas, pero no las de sus familias, razón por la cual necesitan con urgencia el pago de la licencia de maternidad.

 

1.4. En todos los procesos, el Coordinador de Incapacidades de los Seguros Sociales al contestar las demandas, manifiesta que de conformidad con el artículo 80 del Decreto 806 de 1998, no es procedente el pago de las incapacidades de maternidad a las madres comunitarias a partir del 5 de mayo de 1998, fecha desde la cual el I.C.B.F. dejó de pagar las correspondientes cotizaciones.

 

2. Pretensión.

 

Las demandantes solicitan que se ordene al Instituto de los Seguros Sociales, que en el término de cuarenta y ocho horas, profiera el acto administrativo a través del cual se reconozca y ordene pagar la prestación económica por licencia de maternidad a que tienen derecho.

 

3. Sentencias objeto de revisión.

 

Expediente T-260518.

 

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia de septiembre 23 de 1999, resolvió negar la tutela solicitada por Aracelys del Carmen Suárez Parada, considerando que no se evidencia una actitud arbitraria por parte de los Seguros Sociales, puesto que su negativa a pagar la licencia de maternidad de la actora se encuentra fundamentada en una norma legal y autorizada por las disposiciones que regulan las relaciones contractuales, por lo tanto, resultaría inequitativo que se conminara a las entidades de seguridad social al pago de prestaciones económicas no obstante el incumplimiento en el pago oportuno de los aportes de los beneficiarios.

 

Expediente T-261030.

 

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 17 de septiembre de 1999, resolvió negar por improcedente la tutela impetrada por Rosiris Vargas Escorcia, sosteniendo que no se encuentra demostrado el perjuicio irremediable causado a la actora con las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que viene exigiendo la Corte Constitucional para hacer procedente la tutela para ordenar el pago de acreencias laborales, así como tampoco se puede sustituir al juez ordinario en la definición de los conflictos jurídicos que se deriven directa o indirectamente de un contrato de trabajo.

 

 

Expediente T-261914.

 

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, mediante providencia del 29 de septiembre de 1999, denegó la tutela impetrada por Gabriela del Socorro Quiceno Quintero, considerando que a la actora no se le están violando los derechos fundamentales que alega, ya que el ente accionado no ha dejado de cumplir con los deberes correlativos a sus derechos, toda vez que se le proporcionó la correspondiente atención durante el parto, no reconociéndole la parte económica de su licencia porque el I.C.B.F. no hizo los aportes correspondientes, siendo esta entidad la que debe asumir ese pago.

 

Expediente T-262907.

 

El Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga, mediante providencia del 27 de septiembre de 1999, resolvió negar por improcedente la tutela interpuesta por Lizeth Ortega Jiménez, en razón de que no habiendo cumplido el empleador con su obligación de pagar los aportes, no se puede ordenar al ente accionado que cancele la licencia de maternidad, cuando la misma ley señala al patrono como directo obligado, de tal manera que es contra el que debe repetir la actora mediante las vías ordinarias. Tampoco es procedente concederla como mecanismo transitorio, toda vez que la demandante no demostró que ella o su hija se encuentren gravemente enfermas, situación que podría poner en peligro sus vidas y haría viable la tutela.

 

Expediente T-266577.

 

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante providencia del 12 de octubre de 1999, negó las pretensiones de Arnelis del Carmen Camacho Vergara, considerando que si bien es cierto que la demandante y su menor hijo tienen derecho a disfrutar el pago de la licencia de maternidad, también es cierto que desde el momento en que la entidad afiliadora no ha cumplido con su obligación para con la trabajadora, deja de estar a cargo del I.S.S. la obligación del pago de la aludida licencia, por lo tanto corresponde al I.C.B.F. asumir la satisfacción del derecho solicitado.

 

Expediente T-268556.

 

El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali, mediante providencia del 13 de octubre de 1999, negó la tutela solicitada por Nancy Gómez Mina, considerando que lo afirmado por ella no tiene respaldo probatorio que indique la presunta vulneración de algún derecho fundamental, toda vez que la actora se limitó a enunciarlos, sin explicar las razones por las cuales considera que le están siendo vulnerados, razón por la cual se abstuvo de hacer mayores consideraciones para decidir que los mismos no pueden ser tutelados.

 

Expediente T-270373.

 

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante providencia del 22 de octubre de 1999, resolvió no tutelar los derechos que estima violados María Uribe Ospino, toda vez que la madre afiliada que no esté al día con sus aportes a los Seguros Sociales, no podrá recibir el beneficio económico correspondiente. Considera además que es el I.C.B.F. quien tiene que pagarle su prestación.

 

Expediente T-270506.

 

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante providencia del 26 de octubre de 1999, resolvió no tutelar los derechos que estima violados Elizabeth Sierra Díaz, considerando que ante la mora del I.C.B.F. en el pago de los aportes que le corresponden, y de conformidad con las normas que regulan la materia, los Seguros Sociales no están obligados a pagar la licencia de maternidad reclamada.

 

Expediente T-278966.

 

El Juzgado Civil del Circuito de Urrao (Antioquia), mediante providencia del 3 de noviembre de 1999, se abstuvo de ordenar por la vía de tutela el pago de la licencia de maternidad solicitado por Flor María Benítez Zapata, considerando que pese a que la actora manifiesta la urgencia del pago de dicha la licencia, quedó demostrado que éste no es el único medio de subsistencia con que ella y sus hijos contaban, por lo que no le es aplicable la teoría del mínimo vital desarrollada por la Corte Constitucional.

 

Sostiene, además, que la actora cuenta con un medio alternativo de defensa judicial, como lo es el proceso ordinario laboral, de acuerdo con lo ordenado por la Ley 392 de 1997 que modificó el artículo 2° del Código Procesal Laboral y le asignó competencia para conocer de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados.

 

Sin embargo, tuteló el derecho de petición, para que los Seguros Sociales expidan el acto administrativo motivado, mediante el cual se resuelva la petición de remuneración por licencia de maternidad formulada por la peticionaria desde el 29 de junio de 1999.

 

Expediente T-280610.

 

El Juzgado Civil del Circuito de La Unión (Nariño), mediante providencia del 3 de noviembre de 1999, decidió no tutelar los derechos solicitados por Gemma Lida Muñoz Martínez, porque la situación planteada tiene solución por medio de la justicia ordinaria laboral, de conformidad con lo establecido en la Ley 362 de 1997, que indica que las divergencias que se presenten entre las entidades de seguridad social y sus afiliados le corresponden a la jurisdicción del trabajo.

 

Expediente T-282032.

 

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia del 6 de diciembre de 1999, no concedió la tutela solicitada por Martha Lucía Ochoa Prieto, considerando que la acción no debió dirigirse contra el I.C.B.F. porque esta entidad sólo es una intermediaria, encargada de recaudar el dinero, de conformidad con el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 509 de 1999, por lo que el pago de la licencia de maternidad deberá solicitarse a la entidad de seguridad social.

 

Expediente T-285363.

 

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, mediante providencia del 17 de noviembre de 1999, declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Estela de Jesús Gustin García, en consideración a que la naturaleza jurídica de la vinculación contractual de las madres comunitarias y el consecuente reconocimiento de los derechos que le asisten no puede ser objeto de tutela por ser competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.

 

Consideró además que la actora que se reintegró a su trabajo, tras sólo diez días de descanso, lo que deja establecido que cuenta con una fuente de ingresos, aparte de lo que su cónyuge puede aportar, de tal forma que no se puede considerar afectado su mínimo vital.

 

Sin embargo, tuteló el derecho de petición, toda vez que se comprobó que los Seguros Sociales no le ha dado una respuesta positiva o negativa a su solicitud de pago de la licencia de maternidad.

 

Expediente T-286070.

 

El Juzgado Primero Penal Municipal de Tumaco (Nariño) mediante providencia del 4 de enero del 2000, negó la tutela solicitada por Emir del Carmen Batalla García, por estimar que el propósito de la actora es conseguir el pago de una prestación de carácter económico, con relación a la cual no ha hecho uso de los recursos ordinarios que prevé la ley laboral para el caso. Además que su situación no la ubica en el plano de la completa indigencia, toda vez que ha percibido normalmente la bonificación a que tiene derecho como madre comunitaria.

 

Expediente T-287294.

 

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 27 de septiembre de 1999, negó la acción de tutela interpuesta por Farides Esther Fábregas Serrano, teniendo en cuenta que a la actora le asisten otros medios efectivos para obtener el pago de la prestación que pretende, como lo es la posibilidad de acudir al I.C.B.F., de quien afirma es su empleador y quien debe estar a paz y salvo con los Seguros Sociales, y luego a la justicia ordinaria a través de un proceso laboral.

 

Expediente T-288223.

 

El Juzgado Primero Penal Municipal de Tumaco (Nariño), mediante providencia del 26 de noviembre de 1999, negó la acción de tutela instaurada por María Isabel Quiñones Riascos, considerando que no existe claridad sobre la vinculación contractual de la actora y de quienes como ella se desempeñan como madres comunitarias, por lo cual su petición debe ventilarse ante la justicia ordinaria laboral.

 

Impugnado el fallo correspondió en segunda instancia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco (Nariño), quien mediante providencia del 9 de diciembre de 1999, confirmó el fallo recurrido, con similares argumentos.

 

Expediente T-289041.

 

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante providencia del 13 de octubre de 1999, resolvió no tutelar la petición de Judith Guerrero Martínez considerando que aunque la actora tiene derecho a recibir el pago de su licencia de maternidad, desde el momento en que la entidad afiliadora no ha cumplido con su obligación de pagar las cotizaciones correspondientes deja de estar a cargo de los Seguros Sociales esa obligación; por tanto, corresponde al I.C.B.F. asumir la satisfacción del derecho solicitado.

 

Impugnado el fallo, correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, quien confirmó la sentencia de primera instancia, considerando que para tener derecho al pago de la licencia de maternidad se debe por lo menos haber cotizado en la fecha del parto, lo que no sucedió con la petente.

 

Expediente T-297115.

 

El Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de Cali, mediante providencia del 27 de enero del 2000, declaró improcedente la tutela interpuesta por Olga Lucía Sánchez Muñoz, considerando que la actora debe agotar primero los trámites pertinentes ante los Seguros Sociales para que le contesten los motivos por los cuales no tiene derecho a que se le cancele la respectiva licencia de maternidad, y de no ajustarse a sus pretensiones, debe demandar ante la justicia ordinaria para reclamar el valor pertinente; en consecuencia, la tutela no puede convertirse en una instancia paralela de la jurisdicción ordinaria.

 

Expediente T-300094.

 

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, mediante providencia del 2 de diciembre de 1999, negó la acción de tutela promovida por Ana Evelia Olivo Márquez, porque no se demostró que la actora estuviera al día con el pago de las cuotas de afiliación a los Seguros Sociales, ni tampoco su vinculación laboral con el I.C.B.F. ni con ningún otro empleador, por lo cual no tenía derecho al reconocimiento de licencia de maternidad.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Planteamiento del problema.

 

Los asuntos sometidos a revisión de la Sala en el presente caso, consisten en determinar si las demandantes, quienes se desempeñan como madres comunitarias dentro del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, tienen derecho a que se les cancele la prestación económica de licencia de maternidad.

 

 

2. Solución al problema.

 

2.1. El Gobierno Nacional, a través de la Ley 89 de 1988, creó el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, dirigido a fortalecer la responsabilidad de los padres en la formación y cuidado de sus hijos, la participación comunitaria en la autogestión y solución de sus problemas, asignándoles unos recursos para desarrollar y darle cobertura a los Hogares Comunitarios con el fin de proteger a la población infantil más vulnerable del país.

 

Este programa se ejecuta a través de asociaciones conformadas por los padres de familia de los niños que se benefician con él, quienes una vez tramitada su personería jurídica ante el ICBF pueden celebrar contratos de aporte con el Instituto, a través de los cuales se provee al contratista, mensualmente, de los recursos básicos para la atención de los niños y es quien administra los recursos asignados por el Gobierno Nacional y los provenientes de la comunidad.

 

Esta Asociación de Padres es quien se responsabiliza del cumplimiento del contrato de aporte, para lo cual elige a unas madres comunitarias, quienes mediante una vinculación de trabajo solidario y de contribución voluntaria participan en el programa, se hacen cargo de la atención de los menores y reciben los aportes para atender las necesidades básicas del hogar comunitario, que deben ser empleados en la obtención de material didáctico de consumo y duradero, ración, reposición de la dotación, aseo y combustible, de conformidad con normas técnicas y administrativas dictadas por el ICBF.

 

En desarrollo de lo anterior, el artículo 4° del decreto 1340 de 1995 señala que “La vinculación de la madre comunitaria, así como la de las demás personas y organismos de la comunidad, que participan en el Programa Hogares de Bienestar, mediante trabajo solidario, constituye contribución voluntaria de los miembros de la comunidad al desarrollo de este programa y por consiguiente, dicha vinculación no implica relación laboral con las asociaciones que para tal efecto se organicen, ni con las entidades públicas que participen en el mismo.”

 

2.2. En lo referente a la seguridad social de las madres comunitarias, ésta nunca ha estado a cargo del ICBF, sino a cargo de otras entidades que han aportado los recursos para prestarles los servicios de salud. Es así como hasta el 5 de mayo de 1998 estuvieron afiliadas a los Seguros Sociales, en las siguientes condiciones:

 

Mediante la Ley 6 de 1992, artículo 19, parágrafo 3 se dispuso que el Gobierno destinará durante los años 1993 a 1997, recursos por el valor de 15 mil millones de pesos anuales del mayor recaudo del IVA, para apoyar entre otros propósitos la atención en salud de las madres comunitarias.

 

En la Ley 100 de 1993, art. 157, literal A numeral 2 se incluyó a las madres comunitarias en el régimen subsidiado. La respectiva financiación debía realizarla el FOSYGA con los recursos de la subcuenta de solidaridad y los recursos del IVA SOCIAL de conformidad con la Ley 6 de 1992.

 

Mediante Acuerdo No. 17 de 1995, el Consejo Nacional de Seguridad Social dispuso autorizar a los Seguros Sociales, para continuar ofreciendo el POS del régimen contributivo a las madres comunitarias, con base en los recursos existentes disponibles de la Ley 6 de 1992 (con cargo a las transferencias del IVA efectuadas hasta el año 1994), y hasta que se desarrollara la reglamentación del régimen subsidiado. Es decir, que frente a la seguridad social en salud, las madres comunitarias estuvieron en un régimen transitorio (Acuerdo 17/95) que por una parte garantizó la atención en salud, según el régimen contributivo y, por otra cubrió el pago de las incapacidades y licencias de maternidad.

 

A partir del 5 de mayo de 1998, los Seguros Sociales desafiliaron a las madres comunitarias del sistema de seguridad social en salud, con fundamento en el artículo 57 del decreto 806 de 1998 que dispone que la afiliación será suspendida después de un mes de no pago de lo que le corresponde al afiliado y el artículo 80 de la misma disposición, que contempla el no pago de las prestaciones económicas, por parte del sistema general de seguridad social en salud cuando el afiliado o el empleador se encuentren en mora.

 

Lo anterior, por cuanto los recursos del IVA SOCIAL transferidos con base a la Ley 6 de 1992 alcanzaron para financiar el programa durante los años 1994 a 1998. Además que el Acuerdo 17/95 era una medida transitoria mientras se reglamentaba el régimen subsidiado dentro del cual las madres comunitarias serían afiliadas por parte de las Administradoras del Régimen Subsidiado (Ley 100/93, num. 2, lit. A del artículo 157).

 

En la actualidad, mediante la Ley 509 del 30 de julio de 1999 se estableció un régimen especial de afiliación al régimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud para las madres comunitarias, para lo cual deberán cancelar el 8% de la bonificación que les reconoce el ICBF para afiliar a la madre comunitaria, o el 12% para incluir a sus beneficiarios, que las hace acreedoras de las mismas prestaciones asistenciales y económicas de que gozan los afiliados al régimen contributivo y serán afiliadas al sistema de seguridad social en salud a través de los Seguros Sociales; pero como esta disposición entró en vigencia a partir de la fecha de su promulgación, no le es aplicable a las peticionarias de las presentes tutelas.

 

2.3. Hechas las precisiones anteriores, la Sala considera que no hubo violación a derecho fundamental alguno por las siguientes razones:

 

a) En los contratos de aporte suscritos entre los directores regionales del Bienestar Familiar y el representante legal de la asociación de padres de familia que contrata a la madre comunitaria, la cláusula tercera, que se denomina autonomía del contratista, establece la independencia y la inexistencia de vínculos laborales o de cualquier naturaleza entre el ICBF, el contratista, o las personas que participen en la prestación del servicio y que pertenezcan a estas asociaciones

 

b) Sobre la naturaleza jurídica del vínculo existente entre las madres comunitarias y la asociación de padres de familia de los hogares comunitarios de bienestar, esta Corporación, en sentencia T-269/95[1], estableció que éste es de naturaleza contractual y de origen civil, en los siguientes términos:

 

“Para la Sala, el vínculo que unió a la señora Gómez de Soto con la Asociación de Padres de Familia Hogares Comunitarios de Bienestar del Sector La Fuente, Municipio de Tunja, Departamento de Boyacá, era de naturaleza contractual. En esto concuerda con el criterio que adoptó el ad quem en la sentencia objeto de revisión, porque para éste, tal nexo, sin ser laboral, sí supuso una vinculación voluntaria, una colaboración humanitaria y ciudadana.”

 

“Sin duda, alrededor de la relación surgida entre ambas partes -una entidad sin ánimo de lucro, de beneficio social, vinculada al Sistema Nacional de Bienestar Familiar, y un particular que nunca ostentó la calidad de empleado- se puede decir que fue de orden civil; bilateral, en la medida en que los contratantes se obligaron recíprocamente: la madre, a la satisfacción del interés de su contraparte, o sea la adecuada prestación de una serie de servicios a los niños usuarios y a sus padres, y la asociación, al apoyo debido y al pago de la beca suministrada por el I.C.B.F.; consensual, puesto que no requirió de ninguna solemnidad; onerosa, porque daba derecho a la madre comunitaria para percibir parcialmente parte de la beca mencionada.

 

Establecido que el nexo era contractual, la Sala piensa que la clausura del hogar no fue sino una simple consecuencia de su terminación. Y, en este sentido, considera que la decisión de la junta directiva no fue una medida disciplinaria, sino la aplicación de una facultad otorgada por el ordenamiento.

 

En ninguno de los casos que se revisan, las actoras prestan un servicio personal al ICBF, porque aunque desarrollan su labor siguiendo los lineamientos y procedimientos técnicos y administrativas que les señala esta entidad, no lo hacen bajo subordinación; tampoco reciben salario como retribución a su servicio, sino el valor de una beca por cada niño que atienden para satisfacer las necesidades básicas del hogar comunitario para su normal funcionamiento y que tiene como fin la obtención de material didáctico de consumo y duradero, ración, reposición de la dotación, aseo y combustible de los menores a su cargo. Por tanto, no aparecen demostrados ninguno de los elementos constitutivos del contrato de trabajo.

 

Tampoco existe una relación legal y reglamentaria que las vincule como empleadas de dicho instituto, porque no se dan los presupuestos jurídicos ni fácticos conforme a los cuales pueda configurarse una vinculación de esta naturaleza.

 

De lo expresado se concluye que a pesar de que el ICBF establece los criterios, parámetros y procedimientos técnicos y administrativos que permiten la organización y funcionamiento del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, éste no es el empleador de las madres comunitarias; por tal razón no existe contrato laboral ni ninguna otra clase de relación laboral entre las actoras y el ICBF, sino una relación contractual de origen civil entre la madre comunitaria y la Asociación de Padres de Familia con la cual colabora.

 

2.4. Con relación a la posible responsabilidad que pudieran tener los Seguros Sociales en el reconocimiento y pago de las licencias de maternidad que reclaman las actoras, encuentra la Sala que para la procedencia de esta prestación económica, dada la naturaleza de la situación descrita, es indispensable encontrarse a paz y salvo en el pago de las respectivas cotizaciones para que aquella entidad, asuma tanto las prestaciones asistenciales como económicas que se generen, como venía ocurriendo, con base en las previsiones contenidas en la ley 6 de 1992.

 

En todos los casos, el Coordinador de Incapacidades de los Seguros Sociales certificó que no es procedente el pago de las licencias de maternidad de las madres comunitarias que generaron a partir del 5 de mayo de 1998, por cuanto existe mora en el pago de las cotizaciones, lo que exonera de responsabilidad a los Seguros Sociales, de conformidad con el artículo 80 del decreto 806 de 1998, situación generada precisamente ante el agotamiento de los recursos dispuestos por la ley 6 de 1992.

 

De conformidad con lo expuesto, estima la Sala que no es procedente el reconocimiento de la prestación económica de licencia de maternidad solicitada por las madres comunitarias en las demandas de tutela sobre las cuales recayeron los fallos objeto de esta revisión.

 

2.5. El caso del expediente T-268664.

 

- Nubia Jaramillo Cortés, presentó acción de tutela contra e los Seguros Sociales y el I.C.B.F. por considerar que estas entidades le están vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, la vida y la dignidad humana.

 

Manifiesta que es madre comunitaria del I.C.B.F. y que actualmente se encuentra enferma de cáncer en la cervix en tercer grado, y que tiene orden de cirugía para el 3 de agosto de 1999, pero en vista de que el I.C.B.F. no ha cancelado las cotizaciones correspondientes le manifestaron que hasta que no llevara la autoliquidación vigente se aplazaría la cirugía.

 

Por lo anterior, solicita que se ordene a los Seguros Sociales se le practique la cirugía y se requiera al I.C.B.F. para que se ponga al día con los pagos de seguridad social en salud que le corresponde.

 

- El Juzgado Veinte Penal Municipal de Medellín, en providencia del 4 de agosto de 1999, resolvió conceder la tutela, y en consecuencia ordenó a los Seguros Sociales que en el término de 48 horas se disponga lo pertinente para que se le practique la cirugía que la actora requiere y se le preste todo el tratamiento integral que implique la recuperación de su salud, pudiendo esta entidad repetir contra el Estado, Fondo de Solidaridad y Garantía, subcuenta de promoción de la salud.

 

El a quo basó su decisión en el informe del Instituto de Medicina Legal, por medio del cual se constató que la cirugía que requería la actora era de carácter urgente y que con la interrupción del tratamiento se ponía en peligro la vida de accionante.

 

- El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, mediante providencia del 29 de septiembre de 1999, confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia.

 

- En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha expresado que los derechos a la salud y a la seguridad tienen un contenido prestacional que pertenecen a una categoría diferente a la de los derechos fundamentales, por tal razón, la tutela en principio no procede para ampararlos. No obstante, cuando la amenaza de estos derechos implique la vulneración de derechos de rango constitucional, el juez de tutela está autorizado para protegerlos directamente.

 

En el caso materia de revisión, existe constancia en el expediente (informe de Medicina Legal) de que la actora “es una paciente de 40 años de edad, con diagnóstico de carcinoma microinvasor de cervix. Se le debe practicar histerectomía para evitan extensión de la enfermedad neoplásica a otros órganos (metástasis), lo cual pondría en peligro su salud y su vida; esto se debe realizar con carácter urgente.”

 

Por lo anterior, la Sala considera que sus derechos a la salud y a la seguridad social se encuentran vinculados con el derecho fundamental a la vida, teniendo en cuenta que la falta de la cirugía ordenada le pone en peligro su vida, circunstancia que hace procedente la tutela para su amparo.

 

En consecuencia, en el presente caso procede la tutela de los derechos a la salud y a la seguridad social, en vista de su conexidad con el derecho a la vida, razón por la cual habrán de confirmarse las sentencias de instancia dentro de este proceso.

 

 

III. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. CONFIRMAR las sentencias objeto de revisión originarias de los siguientes despachos judiciales:

 

- La proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 23 de septiembre 23 de 1999, dentro de la acción de tutela promovida por Aracelys del Carmen Suárez Parada, expediente No. T-260518.

 

- La proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla el 17 de septiembre de 1999, dentro de la acción de tutela promovida por Rosiris Vargas Escorcia, expediente T-261030.

 

- La proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín el 29 de septiembre de 1999, dentro de la acción de tutela promovida por Gabriela del Socorro Quiceno Quintero, expediente T-261914.

 

- La proferida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga el 27 de septiembre de 1999, dentro de la acción de tutela promovida por Lizeth Ortega Jiménez, expediente T-262907.

 

- La proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena el 12 de octubre de 1999, dentro de la acción de tutela promovida por Arnelis del Carmen Camacho Vergara, expediente T-266577.

 

- La proferida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali el 13 de octubre de 1999, dentro de la acción de tutela promovida por Nancy Gómez Mina, expediente T-268556.

 

- La proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena el 22 de octubre de 1999, dentro de la acción de tutela promovida por María Uribe Ospino, expediente T-270373.

 

- La proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena el 26 de octubre de 1999, dentro de la acción de tutela promovida por Elizabeth Sierra Díaz, expediente T-270506.

 

- La proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Urrao (Antioquia) el 3 de noviembre de 1999, dentro de la acción de tutela promovida por Flor María Benítez Zapata, expediente T-278966.

 

- La proferida por el Juzgado Civil del Circuito de La Unión (Nariño), el 3 de noviembre de 1999, dentro de la acción de tutela promovida por Gemma Lida Muñoz Martínez, expediente T-280610.

 

- La proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali el 6 de diciembre de 1999, dentro de la acción de tutela promovida por Martha Lucía Ochoa Prieto, expediente T-282032.

 

- La proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, el 17 de noviembre de 1999, dentro de la acción de tutela promovida por Estela de Jesús Gustin García, expediente T-285363.

 

- La proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Tumaco (Nariño) el 4 de enero del 2000, dentro de la acción de tutela promovida por Emir del Carmen Batalla García, expediente T-286070.

 

- La proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 27 de septiembre de 1999, dentro de la acción de tutela promovida por Farides Esther Fábregas Serrano, expediente T-287294.

 

- La proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco (Nariño), del 9 de diciembre de 1999, dentro de la acción de tutela promovida por María Isabel Quiñones Riascos, expediente T-288223.

 

- La proferida por la Sala Laboral del tribunal Superior de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Judith Guerrero Martínez, expediente T-289041.

 

- La proferida por el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de Cali el 27 de enero del 2000, dentro de la acción de tutela promovida por Olga Lucía Sánchez Muñoz, expediente T-297115.

 

- La proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, el 2 de diciembre de 1999, dentro de la acción de tutela promovida por Ana Evelia Olivo Márquez, expediente T-300094.

 

- La proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, el 29 de septiembre de 1999, dentro del expediente T-268664.

 

SEGUNDO. Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 de Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] M.P: Jorge ArangoMejía.