T-669-00


Sentencia T-669/00

Sentencia T-669/00

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Núcleo esencial

 

Uno de los aspectos que conforman el núcleo esencial de la autonomía universitaria, es la potestad de los centros educativos para señalar los planes de estudio, los métodos y sistemas de investigación, puesto que “por regla general la universidad se rige por el principio de plena capacidad de decisión, lo cual implica un grado importante de acción libre de injerencia legislativa y judicial, necesaria para desarrollar un contenido académico que asegure un espacio independiente del conocimiento, la capacidad creativa y la investigación científica”.

 

 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Aprobación niveles de inglés

 

Los niveles de inglés hacen parte del programa académico, como quiera que es un requisito de formación integral para el estudiante cuyo ejercicio profesional se relaciona directamente con la utilización de textos y documentos escritos en ese idioma. De ahí pues que la exigencia de la aprobación de los niveles de inglés es una manifestación clara de la autonomía universitaria para crear y desarrollar los programas académicos.

 

IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY-Reglamento de institución universitaria/EXPEDICION DE RESOLUCION PARA ESTUDIANTES-No existe situación consolidada

 

Si bien es cierto que a los reglamentos universitarios “les es aplicable el principio de la irretroactividad de la ley”, por lo que “las instituciones universitarias no pueden dictar reglamentos con efectos retroactivos o aplicar las normas contenidas en nuevos reglamentos a situaciones que han quedado definidas o consolidadas bajo un régimen normativo anterior”, también es cierto que, al momento de proferirse la resolución que obliga a los estudiantes a aprobar la nivelación de inglés, la estudiante no contaba con una situación consolidada, como quiera que no había finalizado materias del pénsum académico ni había presentado los preparatorios correspondientes. En efecto, el acto que origina la presente tutela, fue proferido tres semestres antes de que la accionante cumpla con todos los requisitos de grado, lo que demuestra que el derecho a obtener el título de tecnólogo en administración financiera no se había consolidado.

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es absoluta

 

Referencia: expediente T- 294.724

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

Santa Fe de Bogotá, nueve (9) de junio de dos mil (2000)

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en la acción de tutela interpuesta por Sandra Judith García contra la Fundación Escuela Superior Profesional INPAHU.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

- La actora cursó y aprobó, a mediados de noviembre de 1999, todas las asignaturas que establece el pénsum académico de tecnología de administración financiera, en la institución superior accionada.

 

- Así mismo, en noviembre de 1999, la alumna aprobó los exámenes preparatorios de las tres áreas académicas que exige el centro educativo para la obtención del título de tecnólogo en administración financiera.

 

- El rector del INPAHU expidió la Resolución 019 del 16 de junio de 1998, por medio de la cual reglamenta los requisitos de grado para cada uno de los programas de la institución. Allí se dispuso que para optar el título el estudiante debe “haber aprobado el examen de conocimiento del idioma inglés en los programas académicos donde haya sido establecido como requisito para grado”.

 

- En razón a que la accionante no presentó examen de clasificación ni ha adelantado ningún curso de inglés, el centro educativo negó la solicitud de grado de la estudiante.

 

- La actora se niega a adelantar los cursos en comento, porque considera que, en el momento de ingresar a primer semestre de la carrera, este no era un requisito establecido en el pénsum académico. Así mismo, afirma que “actualmente estos niveles tienen un valor de $85.000 cada uno, suma que se encuentra por fuera del valor de los semestres académicos correspondientes, y que no está al alcance de los estudiantes… esto es para ellos un negocio”

 

2. La Solicitud

 

La accionante considera que la entidad accionada vulnera su derecho a ejercer una profesión. Por ello, solicita que el juez de tutela ordene a la entidad demandada que autorice el grado para obtener el título de tecnólogo en administración financiera.

 

3. Intervención del accionado

 

La Secretaria General de la institución accionada informó que “no es un requisito de grado cursar los 4 niveles de inglés que se dictan en nuestro instituto lingüístico; ya que esto es solamente una opción para los alumnos que deseen tomar un curso de inglés, pues el único requerimiento de graduación en este aspecto es presentar y aprobar el examen nivelatorio de este idioma. Por lo tanto, un alumno puede traer un certificado de otra institución y se le realizará la homologación correspondiente, y en dado caso la aprobación del curso y así del examen”.

 

4. Sentencias objeto de revisión

 

4.1 En primera instancia, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante providencia del 30 de noviembre de 1999, decidió negar la tutela. Según su criterio, la institución educativa no vulnera ningún derecho fundamental, por el contrario la situación que origina la presente acción se fundamenta en el incumplimiento de la actora de uno de los requisitos de grado. Así mismo, el A quo opina que “la tutela no procede contra particulares, pues como es bien sabido hay otras instancias a donde se puede recurrir, para que le amparen el derecho a la accionante”.

 

4.2. En segunda instancia conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante sentencia del 2 de febrero de 2000, resolvió confirmar la providencia impugnada. En primer lugar, el Ad quem aclara que la acción de tutela si procede contra particulares, en los términos de los artículos 86 de la Carta y el 42 del Decreto 2591 de 1991.

 

De otra parte, el Tribunal coincide con la decisión impugnada, en cuanto afirmó que la decisión del centro de educación superior no vulnera derechos fundamentales, pues en firme la matrícula académica, la estudiante debe cumplir con los reglamentos de la universidad. Además, afirma el Ad quem, la resolución que exige la nivelación del idioma inglés, está sustentada en el artículo 69 de la Constitución, en virtud del cual “las universidades gozan de un margen de autonomía universitaria, que les posibilita regir sus destinos de acuerdo con sus propios objetivos y según el perfil educativo que quieren dar a sus profesionales que les permite distinguirse”

 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

Reiteración de jurisprudencia sobre autonomía universitaria

 

1. De acuerdo con el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, las decisiones de revisión que profiera la Corte Constitucional que no unifiquen jurisprudencia ni aclaren el alcance general de las normas constituciones y que decidan confirmar las providencias de instancia “podrán ser brevemente justificadas”. Con base en ello, la Sala entra a explicar abreviadamente las razones por las cuales confirmará las decisiones de instancia:

 

a) Pese a que el artículo 16 de la Ley 30 de 1992 distingue tres tipos de instituciones de educación superior, la autonomía universitaria se reconoce a todas esas entidades. En efecto, “el concepto de autonomía universitaria implica una consagración de una regla general que consiste en la libertad de acción de los centros educativos superiores”[1]. Por consiguiente, la Fundación Escuela Superior Profesional INPAHU, también goza de la garantía institucional consagrada en el artículo 69 de la Carta.

 

b) Uno de los aspectos que conforman el núcleo esencial de la autonomía universitaria, es la potestad de los centros educativos para señalar los planes de estudio, los métodos y sistemas de investigación, puesto que, tal y como ya lo había señalado esta misma Sala, “por regla general la universidad se rige por el principio de plena capacidad de decisión, lo cual implica un grado importante de acción libre de injerencia legislativa y judicial, necesaria para desarrollar un contenido académico que asegure un espacio independiente del conocimiento, la capacidad creativa y la investigación científica”[2].

 

Por su parte, la Sala considera que los niveles de inglés hacen parte del programa académico, como quiera que es un requisito de formación integral para el estudiante cuyo ejercicio profesional se relaciona directamente con la utilización de textos y documentos escritos en ese idioma. De ahí pues que la exigencia de la aprobación de los niveles de inglés es una manifestación clara de la autonomía universitaria para crear y desarrollar los programas académicos (numeral c. del art. 29 de la Ley 30 de 1992).

 

c) Los reglamentos internos del centro educativo y, con base en ellos, las reglas que señalan sus directivas, en principio, vinculan a toda la comunidad educativa. Por lo tanto, la firma de la matrícula correspondiente a cada período académico equivale a la aceptación de las condiciones legítimamente impuestas por la institución superior[3]. En estas circunstancias, la accionante estaba obligada a cumplir con las reglas de conducta señaladas por el centro de educación superior.

 

d) Si bien es cierto que a los reglamentos universitarios “les es aplicable el principio de la irretroactividad de la ley”, por lo que “las instituciones universitarias no pueden dictar reglamentos con efectos retroactivos o aplicar las normas contenidas en nuevos reglamentos a situaciones que han quedado definidas o consolidadas bajo un régimen normativo anterior”[4], también es cierto que, al momento de proferirse la resolución que obliga a los estudiantes a aprobar la nivelación de inglés, la estudiante no contaba con una situación consolidada, como quiera que no había finalizado materias del pénsum académico ni había presentado los preparatorios correspondientes. En efecto, el acto que origina la presente tutela, fue proferido tres semestres antes de que la accionante cumpla con todos los requisitos de grado, lo que demuestra que el derecho a obtener el título de tecnólogo en administración financiera no se había consolidado.

 

Así mismo, a partir de la Resolución 019 del 16 de junio de 1998, la institución exigió rotundamente los niveles de inglés como requisito de grado, lo que significa que nunca convalidó situaciones anteriores a la resolución. Ello, demuestra que el presente asunto es diferente al resuelto en la tutela T-098 de 1999, como quiera que en esa ocasión, la Sala Segunda de Revisión encontró que la Universidad Manuela Beltrán consolidó la situación anterior de las estudiantes, pues aceptó el pago de unos cursos, que posteriormente fueron rechazados como requisitos de grado.

 

e) Resulta incuestionable que la autonomía universitaria no es absoluta, en razón a que está limitada por la Constitución y la ley, proscribiendo, de este modo, decisiones arbitrarias del centro educativo. Sin embargo, la Sala considera que la decisión en cuestión no transgrede desproporcionada e irrazonablemente los derechos fundamentales de la accionante, como quiera que se fundamenta en una política loable de mayor preparación para la práctica de la tecnología en administración financiera. De igual manera, vale la pena destacar que la accionada no exige que sus estudiantes cursen las clases de inglés en la misma institución, sino que basta con la demostración fehaciente de que la alumna cuenta con un nivel de conocimientos mínimos que la hagan competitiva en el mercado laboral; lo que demuestra que la decisión de la universidad no se fundamenta en criterios  económicos arbitrarios, como lo afirma la accionante.

 

2. Por todas estas razones, la Sala confirmará los fallos de instancia, no sin antes llamar la atención del A quo, en lo que hace referencia a su afirmación de improcedencia de la acción de tutela frente a particulares. En efecto, basta con leer los artículos 86 de la Constitución y 42 del Decreto 2591 de 1991 para encontrar que el Constituyente de 1991 contempló la posibilidad de que la tutela procediera también contra particulares, cuando estos se encuentren en una de las siguientes cuatro situaciones: a) Que estén encargados de la prestación de un servicio público; b) que su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; c) que respecto de ellos, el solicitante se halle en estado de subordinación d) o que el solicitante se encuentre en estado de indefensión, respecto del particular.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 2 de febrero de 2000, dentro de la acción de tutela interpuesta por Sandra Judith García contra la Fundación Escuela Superior Profesional INPAHU.

 

Segundo. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORÓN DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sentencia T-02 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[2] Sentencia T-310 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[3] En relación con este punto, puede consultase, entre otras, la sentencia T-496 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[4] Sentencia T-098 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell.