T-672-00


Sentencia T-672/00

Sentencia T-672/00

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

SALARIO-Concepto/SALARIO-Sumas que deben integrarse para efectos del significado y pago oportuno

 

ACCION DE TUTELA-Criterios de procedencia para el pago cumplido de salarios

 

EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es razón suficiente

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Reconocimiento de totalidad de sumas adeudadas

 

Referencia: expediente T-290891  y  sus acumulados T-290892; T-290893; T-290894;  T-290895;  T-290896; T-290935; T-290942;   T-290943;  T-290944; T-290946;  T-290947;  T-290948;  T-290949.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C.,  nueve (9) de junio del dos mil (2.000).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

Dentro de los procesos presentados por diferentes ciudadanos que posteriormente se relacionarán, en contra de Departamento del Meta y la Secretaría de Salud de ese Departamento.

 

ANTECEDENTES.

 

Hechos.

 

1. Los ciudadanos que intervinieron como accionantes en los expedientes de la referencia, presentaron tutela en contra del Departamento del Meta y la Secretaría de Salud de la misma zona, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la vida, en virtud del no pago oportuno de sus salarios. Manifiestan que trabajan en la Secretaría de Salud de la Gobernación del Departamento del Meta y que dicha entidad se ha abstenido de cancelarles los salarios correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 1999. Además, sostienen que desde el mes de enero de 1999, les adeudan los viáticos y los gastos de transporte por los servicios allí prestados. Consideran que el no pago oportuno de sus salarios, constituye en consecuencia,  una violación de sus derechos fundamentales, precisamente porque requieren de ellos para cubrir sus gastos esenciales de alimentación, salud, etc. Adicionalmente indican que, no entienden con claridad la imposibilidad de la Administración para pagarles sus sueldos, si las apropiaciones presupuestales necesarias para realizarlos, se deben hacer con un año de anticipación.

 

Por  todo lo anterior, consideran comprometido su mínimo vital, y en consecuencia solicitan que se ordene la cancelación de las sumas que se les deben.

 

2. Los peticionarios arriba señalados, según cada uno de los procesos de la referencia, son los que se presentan a continuación: T-290891, Flor Celmira Espejo Rodríguez; T-290892, Luis Alfredo Serna Valencia; T-290893, Yolanda Sandoval Enciso; T-290894, Gilberto Antonio Hernández;  T-290895, Efren Rodríguez Cortés; T-290896, Miriam Sierra Amortegui; T-290935, Iver Frank Miranda Devia; T-290942, Floralba Ortíz Pinto; T-290943, Daniel Andrés Borda Bustos;  T-290944, Lucy Paloma Gómez; T-290946, Esneda Rosero Hernández; T-290947, Gevis Herlinda Robayo Tenorio; T-290948, Luz Mila Castaño Ramírez y  T-290949, José Roberto Ortíz Forero.

 

Intervención de la entidad accionada.

 

3. En informe presentado a los jueces de instancia por parte del Gobernador del Departamento del Meta y por el Secretario de Salud de dicha localidad, las mencionadas autoridades afirmaron que hasta el 23 de septiembre de 1999, el Hospital Departamental de Granada tenía bajo su responsabilidad, el pago de salarios y prestaciones sociales del personal del centro de salud de San Juan de Arama al que están vinculados los accionantes. Sin embargo, en virtud de un convenio interadministrativo celebrado entre ese Hospital y la Gobernación del Meta, - a partir de dicha fecha -, la Secretaría Departamental asumió el pago de salarios y prestaciones sociales del personal que laboraba en San Juan de Arama. En ese orden de ideas, la razón del atraso en los pagos, se ha debido principalmente a que a estos funcionarios se les debe cancelar sus dineros con recursos del situado fiscal y rentas, rubros que ya se habían ejecutado casi en su totalidad al entrar a regir el convenio, por lo que el presupuesto disponible para el efecto, se encuentra prácticamente agotado. Al respecto, el Departamento alega que recibió la administración de dicho Centro, sin disponibilidad dineraria  y sin recaudar los montos que le adeudan. Por ende, se están adelantando algunas gestiones para recabar dineros ante el Ministerio de Salud y Planeación, - que según se dice se espera surtan efecto en aproximadamente un mes -, y a ello precisamente se ha debido la demora en los pagos, porque no se pueden cancelar los dineros hasta tanto no se realicen las adiciones presupuestales.

 

Así mismo, explican que se debe tener en cuenta que la sentencia T-185 de 1993, condiciona las obligaciones de la Administración a la existencia de presupuesto para el cumplimiento de sus obligaciones, circunstancia que no se configura en este caso. Por tal razón, solicitan negar la tutela, teniendo en cuenta que la falta de pago no se debe a negligencia alguna de la Administración sino a carencia presupuestal. Finalmente, los viáticos y gastos de transporte, en opinión de los accionados,  no se pueden cobrar por vía excepcional de tutela como quiera que su pago depende de la existencia de disponibilidad presupuestal. Además, esas sumas no constituyen salario, y tampoco son factores salariales para efectos de liquidación. 

 

Pruebas.

 

4. En lo concerniente a las pruebas que reposan de manera general en los expedientes y aquellas solicitadas por los jueces de instancia, - fuera de las intervenciones de la Gobernación y de la Secretaría de Salud anteriormente relacionadas -, se encuentran entre otras, las siguientes:

 

a)     Copia simple de  certificación de la Secretaría del Recurso Humano y Desarrollo Organizacional del Departamento del Meta, en la que se indica que los accionantes son funcionarios del Centro de Salud  de San Juan de Arama y que les adeudan los salarios  de Agosto, Septiembre y Octubre de 1999.

b)    Diligencias de ratificación y ampliación de las tutelas, decretadas por los jueces de instancia, en las que se indaga, no sólo sobre las condiciones de vida de los accionantes, sino también, sobre la posibilidad que tienen de recibir otros ingresos personales diferentes a los sueldos adeudados. 

c) Copia del Convenio Interadministrativo entre el Departamento Administrativo de Salud y el Hospital Departamental de Granada, del 13 de agosto de 1999, por el cual se fijan condiciones  para la administración de varios Centros de Salud entre los que se encuentra el de San Juan de Arama.

d) Copia del Convenio anterior, entre el Departamento del Meta, la Secretaría Departamental de Salud y el Hospital Departamental de Granada, para la administración de algunos Centros de Salud.

a)     Copia de los documentos de entrega de presupuestos de gasto y de cuentas por pagar, de diferentes centros de salud, que forman parte del convenio de administración.

b)    Algunas facturas de los accionantes, relacionadas con deudas que ellos tienen pendientes por cancelar.

 

Sentencias objeto de Revisión.

 

5. En general, las sentencias de primera instancia denegaron las acciones de tutela presentadas por los peticionarios, teniendo en cuenta entre otros, los siguientes argumentos: i) La jurisdicción laboral es la competente para asegurar dentro de sus lineamientos, la protección de los derechos del trabajador, motivo por el cual, es ese el mecanismo pertinente para el pago de las acreencias salariales. ii) La Secretaría de Salud asumió el compromiso del pago de salarios del Centro de Salud de los actores, sólo hasta el 25 de septiembre de 1999 con una liquidez de apenas $1.733.005 pesos en los bancos, circunstancia que hace imposible el pago inmediato a los peticionarios de las acreencias laborales. Ahora bien, los jueces de instancia reconocen, que la Administración está tratando de resolver el problema mediante adiciones presupuestales que están en trámite, circunstancia que demuestra la ausencia de negligencia de la entidad en estos casos, al punto de haber pagado uno de los tres meses (agosto), que se le debían a los funcionarios de la  entidad. iii) Por último, para los jueces de instancia frente al caso concreto no sólo existen otros medios de defensa judiciales, sino que además no se encuentra acreditado un  perjuicio irremediable para los peticionarios, teniendo en cuenta que en la mayoría de los casos, los ciudadanos cuentan con otros recursos para su manutención.

En segunda instancia, la totalidad de los fallos anteriores fueron confirmados partiendo de los argumentos arriba expuestos y de la ausencia vulneración al mínimo vital de los accionantes. Los casos,  así referenciados,  se describen a continuación:

 

Expediente

Peticionario

1ª Instancia

2ª Instancia

T-290891

 

Flor Celmira Espejo Rodríguez

 

Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio.

 

Deniega.

Razón: Otro medio de defensa Judicial. No prueba de perjuicio irremediable. Ausencia de presupuesto para el pago  y gestión idónea de la  Administración.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral.

Confirma.

Porque no se encuentra acreditada la vulneración al mínimo vital, ya que algunos de sus hijos colaboran en el sostenimiento familiar.

T-290892

 

Luis Alfredo Serna Valencia

Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio.

Deniega.

Razón: Otro medio de defensa Judicial. No hay prueba de la existencia de un perjuicio irremediable, precisamente porque el accionante es soltero, no paga arriendo y vive en casa de un hermano. Ausencia de presupuesto para el pago,  y diligente gestión de la Administración.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral

Confirma.

Porque existe otro medio de defensa judicial y porque en su declaración alega que su hermano le ayuda a su sostenimiento, por lo que no se encuentra probado el perjuicio irremediable

T-290893

Yolanda Sandoval Enciso

Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio.

Deniega.

Razón: Otro medio de defensa Judicial. No hay prueba de la existencia de un perjuicio irremediable, precisamente porque ya se pagó el mes de agosto del 99 y porque la accionante adelantó algunas gestiones a fin de obtener otros recursos,  por medios de unas alhajas.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral

Confirma.

Se confirma porque existe otro medio de defensa judicial y porque en su declaración alega que para solventarse obtuvo recursos de otros bienes, por lo que no se encuentra probado el perjuicio irremediable.

T-290894

Gilberto Antonio Hernández Oliveros

Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio.

Deniega.

Razón: Otro medio de defensa Judicial. No hay prueba de la existencia de un perjuicio irremediable, precisamente porque  el actor ha obtenido su sustento, por el momento, de la explotación económica de un campero de su propiedad.

 

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral

Confirma.

Se confirma,  porque existe otro medio de defensa judicial y porque es claro que su mínimo vital no se encuentra comprometido teniendo en cuenta que está obteniendo para su sostenimiento, recursos de un carro se servicio público.

 

Expediente

Peticionario

1ª Instancia

2ª Instancia

T-290895

Efren Rodríguez Cortés

Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio.

Deniega.

Razón: Otro medio de defensa Judicial. No hay prueba de la existencia de un perjuicio irremediable, precisamente porque  el actor ha obtenido el pago del mes de agosto,  y le está colaborando  en su sostenimiento,  su señora esposa, quien es médica de la localidad. Por este motivo no se encuentra acreditado un  perjuicio irremediable.

 

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral

Confirma.

Se confirma,  porque existe otro medio de defensa judicial y porque es claro que su mínimo vital no se encuentra comprometido,  teniendo en cuenta que su esposa está obteniendo recursos necesarios para el sostenimiento familiar. No hay perjuicio irremediable.

 

 

T-290896

Miryam Sierra Amortegui

Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio.

Deniega.

Razón: Otro medio de defensa Judicial. No hay prueba de la existencia de un perjuicio irremediable, precisamente porque ya se le canceló el mes de agosto del 99 y porque la accionante recibe ayuda de su compañero permanente y  adelantó algunas gestiones,  a fin de obtener otros recursos,  por medio del ofrecimiento de algunas alhajas valoradas en más de un millón de pesos. 

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral

Confirma.

Se confirma porque existe otro medio de defensa judicial y porque su mínimo vital no se encuentra comprometido, teniendo en cuenta que  recibe ayuda de su compañero permanente y  adelantó algunas gestiones,  a fin de obtener otros recursos,  por medio del ofrecimiento de algunas alhajas valoradas en más de un millón de pesos.

 

 

T-290935

Iver Frank Miranda Devia

Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio.

 

Deniega.

Razón: Otro medio de defensa Judicial. No hay prueba de la existencia de un perjuicio irremediable, precisamente porque el actor recibe ayuda financiera de sus padres y de su esposa.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral

Confirma.

Se confirma porque existe otro medio de defensa judicial y porque su mínimo vital no se encuentra comprometido, teniendo en cuenta que  recibe ayuda de sus padres, suegros y de su esposa.

 

 

T-290942

Floralba Ortíz Pinto

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio.

 

Deniega.

Razón: No hay negligencia alguna por parte de las autoridades públicas. Se canceló el mes de agosto de 1999.

 

 

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral

Confirma.

Se confirma, porque existe otro medio de defensa judicial.

 

 

 

Expediente

Peticionario

1ª Instancia

2ª Instancia

T-290943

Daniel Andrés Borda Bustos

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio.

Deniega.

Razón: No hay negligencia alguna por parte de las autoridades públicas. Se canceló el mes de agosto de 1999.

Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil Laboral

Confirma.

Porque existe otro medio de defensa judicial y porque no se encuentra comprometido el mínimo vital ya que el actor en su declaración manifestó, como médico, hacer turnos de noche, con los que recibe ingresos para su subsistencia.

T-290944

Lucy Paloma Gómez

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio.

Deniega.

Razón: No hay negligencia alguna por parte de las autoridades públicas. Se canceló el mes de agosto de 1999.

Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil Laboral

Confirma.

Porque existe otro medio de defensa judicial y porque no se encuentra comprometido el mínimo vital.

T-290946

Esneda Rosero Hernández

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio.

Deniega.

Razón: No hay negligencia alguna por parte de las autoridades públicas. Se canceló el mes de agosto de 1999

Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil Laboral

Confirma.

Porque existe otro medio de defensa judicial y porque no se encuentra comprometido el mínimo vital.

T-290947

Gevis Herlinda Robayo Tenorio

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio.

Deniega.

Razón: No hay negligencia alguna por parte de las autoridades públicas. Se canceló el mes de agosto de 1999

Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil Laboral

Confirma.

Porque existe otro medio de defensa judicial y porque no se encuentra comprometido el mínimo vital, ya que recibe la ayuda económica de uno de sus hijos.

T-290948

Luz Mila Castaño Ramírez

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio.

Deniega.

Razón: No hay negligencia alguna por parte de las autoridades públicas. Se canceló el mes de agosto de 1999

Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil Laboral

Confirma.

Porque existe otro medio de defensa judicial y porque si bien manifestó que no recibía otras entradas económicas, tampoco probó dicha afirmación, por lo que no se encuentra probada la vulneración a su mínimo vital.

T-290949

José Roberto Ortíz Forero

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio.

Deniega.

Razón: No hay negligencia alguna por parte de las autoridades públicas. Se canceló el mes de agosto de 1999

Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil- Laboral

Confirma. Porque existe otro medio de defensa judicial y porque no se demostró vulneración  al mínimo vital.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

En mérito de lo expuesto,  esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991. 

 

De los casos concretos.

 

2. A continuación se hará un análisis de cada uno de los casos objeto de revisión,  a fin de determinar si se cumplen o no las características arriba enunciadas, que hagan nugatoria o procedente, las acciones de tutela de la referencia. Debe la Corte resaltar, en todo caso, la gestión de los jueces de instancia en la mayoría de estos procesos objeto de revisión, precisamente porque a través de declaraciones y ampliaciones de las tutelas pudieron concretar las situaciones personales y particulares de los ciudadanos a fin de  determinar en cada caso concreto el alcance de la vulneración de los derechos fundamentales de los actores.

 

Por ende, de encontrarse probado el perjuicio irremediable y  vulnerado el mínimo vital de una persona de conformidad con el acervo probatorio,  es claro que la acción de tutela debe proceder, como bien lo advierten  los jueces de instancia,  a pesar de existir otros medios de defensa judiciales. A continuación veremos, estas conclusiones,  según cada uno de los casos de la referencia.

 

·        T-290891. Flor Celmira Espejo Rodríguez.

La actora es funcionaria del Centro de Salud de San Juan de Arama y ocupa el cargo de auxiliar de servicios generales. En su declaración, del 2 de noviembre de 1999,  indica la peticionaria  que percibe ingresos distintos a su salario de su hijo Willington Mendieta, que es el  Inspector de Policía de San Juan de Arama, quien además vive en su casa. Así mismo, cuenta con ingresos que percibe de una  caseta que tiene al lado del centro de salud y  le ha colaborado también en el sustento de su hogar, su hija Yolanda Mendieta que es la reina Internacional de la Vaquería y del Coleo. Indagada en el mes de noviembre respecto a si le han pagado el salario del mes de agosto de 1999 como a sus demás compañeros, la accionante concluye que "no ha ido a mirar la cuenta" y por consiguiente no sabe. Aporta como pruebas, algunas facturas aparentemente por cancelar, de gastos en carne y leche.

 

De la anterior descripción fáctica, debe la Corte concluir que en este caso concreto no puede predicarse la existencia de un perjuicio irremediable en contra de la demandante, ya que al parecer no resulta para la misma peticionaria apremiante su situación, teniendo en cuenta que ni siquiera se preocupa por constatar si le han pagado o no las sumas que le deben. Además, cuenta con otros medios y recursos para su subsistencia, derivados de otra actividad económica.

 

·        T-290892, Luis Alfredo Serna Valencia.

El demandante es auxiliar de facturación del Centro de Salud de San Juan de Arama. En su escrito de tutela, sostiene que con la omisión del  pago oportuno de los salarios incluso se han vulnerado los derechos fundamentales de sus menores hijos. Sin embargo, en declaración rendida en  el 2 de noviembre de 1999, afirma el actor que es soltero, que vive en casa de su hermano, que recibe ayuda de él, que no tienen hijos y que no paga arriendo. Así mismo, pone de presente que le han cancelado el salario del mes de agosto, aunque aún le adeudan los meses de septiembre y octubre de ese año.

 

En este caso, debe la Corte concluir que no puede predicarse la existencia de un perjuicio irremediable a favor del demandante, teniendo en cuenta que con base en las afirmaciones que hizo en su solicitud y que no resultaron verdaderas, no puede presumirse la buena fe de su declaración. En efecto, la buena fe de sus afirmaciones,  se presume,  a menos de que exista prueba en contrario. En este caso,  al no existir otras pruebas y ser desvirtuadas los señalamientos del actor con fundamentos en sus contradictorias declaraciones, no es posible llegar al convencimiento de violación alguna de los derechos del actor.

 

·        T-290893, Yolanda Sandoval Enciso.

La accionante es Auxiliar de enfermería del citado Centro de Salud, es casada y divorciada, y tienen una niña de seis años. Tiene un salario de aproximadamente $623.000. Señala que tiene bajo su cuidado a su hija, que no tiene ningún ingreso además del sueldo, que se ha sostenido fiando, empeñando sus alhajas, y que el papá de la menor no le ayuda con nada. No cuenta con ninguna propiedad, vive en arriendo y no tiene ayuda económica de nadie. Afirma que ya le cancelaron el mes de agosto  y que sólo quedan pendientes los meses de septiembre y octubre. No aporta pruebas.

 

Teniendo en cuenta que no hay prueba alguna que desvirtúe sus afirmaciones y se infiere de los hechos que el salario es su mínimo vital, debe en este caso prosperar la tutela.

 

·        T-290894, Gilberto Antonio Hernández.

El accionante es Promotor Rural  del Centro de Salud mencionado. En su escrito de tutela señala que con la omisión en el pago de la entidad accionada también se están vulnerando los derechos de sus menores hijos. Sin embargo, en diligencia  de ampliación de la tutela del 3 de noviembre de 1999, manifestó que no tiene hijos, que  recibe otros ingresos diferentes a su sueldo, de otra actividad económica que tiene, relacionada con un vehículo automotor que hace viajes por la vereda. Adicionalmente  sostiene que ya recibió el sueldo correspondiente al mes de agosto. Adjunta constancia de consignación, relacionada con un crédito en Coopdesarrollo.

 

En este caso, debe la Corte concluir que no puede predicarse la existencia de un perjuicio irremediable en favor del demandante, teniendo en cuenta que con base en las afirmaciones que hizo en su solicitud y que no resultaron verdaderas, no puede presumirse la buena fe de su declaración. En efecto, la buena fe de sus afirmaciones,  se presume,  a menos de que exista prueba en contrario. En este caso,  al no existir otras pruebas y ser desvirtuados los señalamientos del actor con fundamentos en sus contradictorias declaraciones, no es posible llegar al convencimiento de violación alguna de los derechos del actor.

 

·        T-290895, Efren Rodríguez Cortés.

El actor es conductor del Centro de Salud de San Juan de Arama. Su familia está conformada por su compañera y su hijo de seis meses. Alega en su tutela,  que de su ingreso familiar depende necesariamente su familia. Sin embargo,  en la diligencia  practicada el 2 de noviembre de 1999, en su declaración sostiene que  los gastos mensuales del núcleo familiar ascienden a $ 380.000 y que su esposa, que es médico en Granada, gana aproximadamente $730.000 pesos. También afirma que no tiene deudas. Adicionalmente en su escrito de tutela alega que  tiene obligaciones que le están generando intereses moratorios, pero en su declaración posterior afirma que no tiene deudas bancarias, ni créditos. Frente a esa dicotomía,  alega que como lo que se presentó fue un formato de tutela, y que esa parte de los intereses no le compete. Presenta como pruebas, algunas facturas que no tienen número, ni sello, ni entidad o establecimiento de comercio girador, al igual  que unos recibos de servicios públicos.

 

En este caso, debe la Corte concluir que no puede predicarse la existencia de un perjuicio irremediable a favor del demandante, teniendo en cuenta que algunas de las afirmaciones que hizo en su solicitud no resultaron verdaderas, - tal y como él mismo lo reconoce -, razón por la que no puede presumirse la buena fe de su declaración. En efecto, la buena fe de sus afirmaciones,  se presume,  a menos de que exista prueba en contrario. En este caso,  al no existir otras pruebas y ser desvirtuadas los señalamientos del actor con fundamentos en sus contradictorias declaraciones, no es posible llegar al convencimiento de violación alguna de sus derechos.

 

·        T-290896, Miryam Sierra Amortegui.

La demandante es Promotora  Rural de Salud. Tiene un compañero permanente y a su cargo una niña de 12 años. Está atrasada como en 5 cuotas de un crédito que tiene con Coorinoquia. El compañero aporta sólo la alimentación, lo demás lo paga ella. Señala que le pagaron el mes de agosto y que tiene joyas avaluadas por un millón de pesos. Presenta como pruebas,  múltiples recibos de compraventas por diferentes valores, ya que ha empeñado sus joyas, y una Certificación de Coorinoquia de que presenta 7 cuotas vencidas con relación a un crédito que ostenta. 

 

Para la Sala es claro que las pruebas que presenta la demandante  demuestran que se encuentra en una situación en la que sí se compromete su mínimo vital. Por consiguiente, en su caso resulta procedente la tutela.

 

·        T-290935, Iver Frank Miranda Devia.

El demandante es Auxiliar Administrativo del Centro de Salud de San Juan de Arama. Su señora no trabaja, tiene una niña de un año, y por la falta de pagos, ha incumplido ya varias obligaciones que  le están causando intereses de mora. Señala en la diligencia de ampliación de la tutela del 2 de noviembre de 1999, que se ha sostenido "de la caridad de su familia", es decir  de sus padres  y de su esposa. Tampoco posee ninguna propiedad. Agrega que ha tenido que sufragar gastos médicos de su hija, ya que el I.S.S. no le ha brindado el servicio por no estar al día en los pagos a esa E.P.S. y en la actualidad indica que posee una luxación de mandíbula que no ha podido ser atendida por el mismo motivo. Está debiendo varias cuotas bancarias. No aparecen  pruebas en el expediente que desvirtúen las afirmaciones, luego cobra fuerza que él y su familia dependen del salario.

 

·        T-290942, Floralba Ortíz Pinto.

La demandante labora como promotora de Salud en el Centro de Salud de San Juan de Arama. Le adeudan los meses de septiembre y octubre. Le deben viáticos de este año y del año pasado. De ella depende su hija de ocho años y su esposo,  no cuenta con un trabajo estable ya que sólo puede laborar en unos billares de vez en cuando. Indica que está debiendo el pago de algunas sumas de dinero, al Fondo Nacional del Ahorro. Está probado entonces, que el no pago de salarios afecta su mínimo vital.

 

·        T-290943, Daniel Andrés Borda Bustos.

En su presentación, el demandante sostiene que de su ingreso mensual depende su familia. En la diligencia de ampliación de la tutela solicitada por el juzgado de instancia, señala que es soltero, médico general y que es Director Médico del Centro de Salud. Ya le cancelaron el mes de agosto, por lo que sólo le adeudan septiembre y octubre y los viáticos desde el mes de agosto. Sostiene,  que en esa situación están todos los empleados de ese centro de salud, a quienes también se les ha pagado agosto y se les debe lo demás. Pone de presente que tiene a su cargo a su mamá y a su hermana y que para mandarles dinero está  haciendo turnos en las noches en otras instituciones a fin de obtener otros recursos necesarios para su subsistencia.

 

En este caso, debe la Corte concluir que, los turnos extras que realiza el actor evidentemente no suplen el ingreso que obtiene por su salario. Entender esta situación de otra forma, - como un ingreso suficiente -, sería castigar el esfuerzo del actor por tratar de ser recursivo y superar la situación económica compleja.

 

·        T-290944, Lucy Paloma Gómez.

La accionante señala en su escrito de tutela que de ella depende su familia. Es enfermera del Centro de Salud de San Juan de Arama. También le cancelaron el mes de agosto y se le adeuda, septiembre, octubre y los viáticos del 99.  El único ingreso que recibe  es su sueldo como enfermera. De ella depende su madre y su hija, quien sólo vive con ella los fines de semana por residir y estudiar en Villavicencio con su padre. Tiene obligaciones pendientes de tipo bancario, en servicios y ha pedido plata prestada en diferentes partes.

 

·        T-290946, Esneda Rosero Hernández.

Señala la accionante en su escrito de tutela, que de su ingreso mensual depende su familia conformada por su compañero y su señora madre. También indica que  el no pago oportuno de sus salarios, vulnera igualmente los derechos de sus menores hijos.  Sin embargo, en su declaración rendida el  2 de noviembre de 1999, señaló que no tiene hijos y que su familia se compone de las personas arriba enunciadas. Precisa que se le adeudan los meses de septiembre y octubre, y los viáticos,  porque el salario del mes de agosto ya se lo cancelaron. Adicionalmente sostiene que su compañero tiene una "venta de pizza" en San Juan de Arama. Tiene una deuda con el Banco Popular de Granada y ya debe dos cuotas.

 

En este caso, debe la Corte concluir que no puede predicarse la existencia de un perjuicio irremediable a favor de la demandante, teniendo en cuenta que sus afirmaciones en la solicitud, no resultaron verdaderas, y por lo tanto no puede presumirse la buena fe de su declaración. En efecto, la buena fe de sus afirmaciones,  se presume,  a menos de que exista prueba en contrario. En este caso,  al ser desvirtuadas los señalamientos del actor con fundamentos en sus contradictorias declaraciones, no es posible llegar al convencimiento de violación alguna de los derechos del actor.

 

·        T-290947, Gevis Herlinda Robayo Tenorio.

Pone de presente la demandante en su declaración rendida el 2 de noviembre de 1999 al juzgado de instancia, que labora como Promotora de Salud en el Centro de San Juan de Arama. Sostiene que dependen de ella sus 4 hijos y su madre, y que  le deben los salarios de los meses de septiembre y octubre de 1999 y los viáticos de todo el año 99. Tiene múltiples obligaciones pendientes, vive en arriendo  y sólo recibe 100 mil pesos mensuales de uno de sus hijos.

 

De la anterior afirmación, y sin existir  prueba alguna que desvirtúe tales precisiones, se debe en consecuencia declarar procedente la tutela.

 

T-290948, Luz Mila Castaño Ramírez.

Sostiene la accionante que  de su ingreso mensual dependen su familia conformada por su compañero y sus  dos hijos. En su declaración del 2 de noviembre de 1999, señala además, que se desempeña como auxiliar de enfermería del mismo Centro de Salud señalado,   y que le deben  los salarios de septiembre y octubre de 1999 y los viáticos de todo el año. Indica que no tiene ningún otro ingreso diferente de su salario y que por ende ha tenido que pedir prestado y no alcanza a cubrir sus necesidades básicas. Sus hijos estudian uno en la universidad y el otro en el colegio, y no les ha podido pagar las matrículas. Ellos dependen de ella, porque su marido es maestro de la construcción y lleva todo el 99 sin que le salga trabajo.

 

De la anterior afirmación, y sin existir  prueba alguna que desvirtúe tales precisiones, se debe en consecuencia considerar lesionado su mínimo vital y declarar procedente la tutela.

 

·        T-290949, José Roberto Ortíz Forero.

El accionante en su escrito inicial, sostiene que  de su ingreso mensual depende toda su  familia.  Dentro de las pruebas aparece un certificado en el que se indica que es  Promotor de Salud del Centro de San Juan de Arama. En la diligencia  de ampliación de la tutela del 2 de noviembre de 1999, señaló que les habían pagado el mes de agosto, pero que estaban pendientes de pago septiembre y octubre; tampoco les han pagado los viáticos, ni los gastos de transporte. También indica que no recibe otros ingresos de ninguna clase diferentes a su salario, y que de él dependen sus dos hijos menores de edad.

 

De la anterior afirmación, y sin existir  prueba alguna que desvirtúe tales precisiones, se debe en consecuencia considerar vulnerado su mínimo vital y declarar procedente la tutela.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión  de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR las siguientes sentencias que no concedieron la tutela, por las razones expuestas en el presente fallo:

 

En la T-290891 el fallo dictado el 10 de diciembre de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral.

 

En la T-290892, el fallo dictado el 09 de diciembre de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral.

En la T-290894, el fallo dictado el 10 de diciembre de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral.

 

En la T-290895, el fallo dictado el 09 de diciembre de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral.

 

En la T-290946, el fallo dictado el 10 de diciembre de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral.

 

Segundo. REVOCAR las siguientes decisiones:

 

En la T-290893, el fallo dictado el 09 de diciembre de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral, en la tutela instaurada por Yolanda Sandoval Enciso.

 

En la T-290896, el fallo dictado el 09 de diciembre de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral, en la tutela instaurada por Miryam Sierra Amortegui.

 

En la T-290935, el fallo dictado el 09 de diciembre de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral, en la tutela instaurada por Iver Frank Miranda Devia.

 

En la T-290942, el fallo dictado el 09 de diciembre de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral, en la tutela instaurada por Floralba Ortíz Pinto.

 

En la T-290943, el fallo dictado el 09 de diciembre de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral, en la tutela instaurada por Daniel Andrés Borda Bustos.

 

En la T-290944, el fallo dictado el 10 de diciembre de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral, en la tutela instaurada por Lucy Paloma Gómez.

 

En la T-290947, el fallo dictado el 09 de diciembre de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral, en la tutela instaurada por Gevis Herlinda Robayo Tenorio.

 

En la T-290948, el fallo dictado el 09 de diciembre de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral, en la tutela instaurada por Luz Mila Castaño Ramírez.

 

En la T-290949, el fallo dictado el 10 de diciembre de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral, en la tutela instaurada por José Roberto Ortíz Forero.

 

Tercero. ORDENAR en las nueve tutelas mencionadas en el punto segundo del presente fallo, que el Departamento del Meta y la Secretaría de Salud de ese Departamento, - si no lo han hecho ya -, efectúen  los trámites necesarios y suficientes para que se cancelen a los accionantes precisados en el numeral segundo, los salarios pendientes de los accionantes, que comprenden los meses debidos y relacionados en las respectivas peticiones, así como también los viáticos que no les han sido cancelados, y los aportes al sistema de seguridad social. PREVENIR, además,  a éstas instituciones,  para que en adelante no se vuelva a incurrir en dilaciones que demoren el pago de salarios de los accionantes.

 

Cuarto.       Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General