T-675-00


Sentencia T-675/00

Sentencia T-675/00

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

 

Referencia: expedientes T-279530, T-279531, T-279532, T-279533, T-279534, T-279535, T-279560 (acumulados).

 

 

Peticionarios:

Lorena Berdugo Gomez

Dennis Mercado Sarmiento      

Rosa Margarita Ruiz Gutierrez

Angela  Sanjuan Castro

Claretit Grau Acuña

Maria Elena Bedoya Vargas

Ismalda Guerrero G.

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., junio nueve  (9) del año dos mil (2000)  

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal del Circuito de Sabanalarga, Departamento del Atlántico, de fecha 27 de septiembre de 1999, Despacho que conoció las acciones de tutela instauradas por LORENA BERDUGO GOMEZ, DENNIS MERCADO SARMIENTO, ROSA MARGARITA RUIZ GUTIERREZ, ANGELA  SANJUAN CASTRO, CLARETIT GRAU ACUÑA, MARIA ELENA BEDOYA VARGAS e ISMALDA GUERRERO G., contra el sindicato ANTHOC[1] Seccional de Sabanalarga.

 

La Sala de Selección de Tutelas Número Dos de esta Corporación, mediante Auto del siete (7) de febrero de 2000, ordenó la acumulación de los referenciados procesos por existir identidad en el objeto petendi.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.  Hechos

 

Las peticionarias, funcionarias todas de la Secretaría de Salud del Municipio de Sabanalarga Departamento del Atlántico, prestan sus servicios profesionales en el Centro Materno Infantil “CEMINSA” de esa localidad; ellas, vía tutela, solicitaron en la misma fecha protección para su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, el cual en su criterio estaba siendo vulnerado por los afiliados al sindicato ANTHOC, representado legalmente por su presidente señor Cesar Gómez Salazar y su vicepresidente señor Ubaldo Galindo Avila.

 

Sostienen las demandantes, que el 31 de agosto de 1999, por orden del comité de nacional de paro de ese sindicato, su Seccional en Sabanalarga promovió la suspensión de las actividades en el centro hospitalario en el cual prestan sus servicios; así mismo, que el 2 de septiembre el comité nacional levantó la orden de cese de actividades en todo el país, dado que se habían iniciado conversaciones con el gobierno nacional, no obstante lo cual la Seccional del sindicato en Sabanalarga, de manera arbitraria y coercitiva decidió continuar con la suspensión del servicio, “...llegando incluso a colocar un candado en la puerta de acceso de atención a las personas que entran a consulta externa y ayudas diagnosticas, debido a que la administración municipal tiene unas acreencias laborales con nosotros...”, sin embargo, agregan, en su criterio existen otros mecanismos para lograr el pago de esas acreencias, que no implican que se vea afectada la continuidad en el servicio.

 

Esa actitud del sindicato Seccional, manifiestan las actoras, atenta contra el derecho al trabajo en condiciones dignas del cual son titulares, pues de una parte les impide atender las funciones propias de su cargo, lo que se traduce en una restricción a su desarrollo profesional, y de otra las obliga a permanecer por fuera de las instalaciones de la clínica, soportando condiciones infrahumanas y generando un perjuicio irremediable por extensión a la comunidad, que ve amenazados sus derechos a la salud y por conexidad a la vida.

 

2. SENTENCIA OBJETO DE REVISION

 

Decisión judicial de única instancia

 

El Juzgado Promiscuo Municipal del Circuito de Sabanalarga, Departamento del Atlántico, resolvió, a través de sendas sentencias fechadas el 27 de septiembre de 1999, denegar por improcedentes la acciones de tutela de la referencia. Los argumentos que sirvieron de base a esa decisión son los que se resumen a continuación:

 

En primer lugar, se refiere el a-quo a los informes solicitados por él al Secretario de Salud de Sabanalarga, quien manifestó que efectivamente y por las razones anotadas por las accionantes, el servicio en el centro hospitalario en el cual ellas laboran se encontraba parcialmente suspendido, desde el 6 de septiembre de 1999, por parte de una fracción de los trabajadores, medida con la que ellos pretendían presionar el pago de obligaciones a cargo del municipio; así mismo, que el señor alcalde se había reunido el día 13 de septiembre con los representantes del sindicato, con los cuales había acordado la conformación de una comisión de verificación de las deudas pendientes, no obstante lo cual se seguía impidiendo el ingreso de los funcionarios que deseaban trabajar.

 

Señala también el juez constitucional, que realizó una diligencia de inspección judicial en la Oficina de Trabajo del municipio de Sabanalarga, en donde constató el contenido del acta que el 6 de septiembre de 1999 levantó el inspector de trabajo de esa localidad, en la cual da cuenta de la situación que ese día existía en la entidad en la que laboran las demandantes.[2]

 

Teniendo en cuenta el contenido de esos informes, procede el a-quo a resolver las acciones de tutela ante él interpuestas, señalando que las demandantes en estos casos son empleadas del Municipio de Sabanalarga y no del sindicato contra el cual instauraron la tutela, lo que implica que las mismas se dirigen contra un particular.

 

Dice el a-quo, que de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la tutela contra particulares sólo procede en los casos en que el actor se encuentra respecto del demandado en situación de indefensión o subordinación; así las cosas, agrega, con base en las definiciones que la Corte Constitucional ha hecho de los mencionados conceptos, las demandantes en los casos concretos objeto de análisis no se encuentran en ninguna de esas situaciones, motivo por el cual es improcedente la acción a la que recurrieron, razón por la cual denegará el amparo solicitado.

 

Anota, que para contrarrestar la situación descrita por las actoras, es viable solicitar al Ministerio de Trabajo la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades, solicitud que pueden presentar tanto el director de CEMINSA como el alcalde o el secretario de salud del municipio. Así mismo, advierte el a-quo, que de conformidad con lo establecido en la ley 100 de 1993, únicamente el servicio de urgencias tiene el carácter de servicio público esencial, lo que implica que los demás servicios que se prestan en un centro hospitalario si tienen derecho a la huelga, el cual pueden ejercer los funcionarios que en ellos laboran de conformidad con lo dispuesto en la ley.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1) Competencia

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos producidos en el proceso de tutela de la referencia, según lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

2) La Materia.

 

En esta oportunidad le corresponde establecer a la Sala de Revisión, si como lo afirman las demandantes, la conducta asumida por miembros del sindicato que agrupa a los trabajadores del centro hospitalario en el que ellas laboran, de impedir su ingreso a la entidad para que ellas desempeñen las funciones que les corresponden, incluso recurriendo a medidas de fuerza como la instalación de candados en las puertas de acceso, no obstante que la orden impartida por el comité nacional de paro había sido revocada, dado que se habían iniciado conversaciones con el gobierno nacional, en pro de la búsqueda de soluciones para los reclamos presentados, vulnera el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, consagrado como tal en el artículo 25 de la Constitución Política, del cual son titulares las accionantes.

 

3) En los casos objeto de revisión, la decisión es improcedente dado que respecto de ellos se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto.

 

En reiteradas oportunidades esta Corporación se ha pronunciado[3] en relación con la improcedencia de la decisión por parte del juez de tutela, cuando se produce el fenómeno de la carencia actual de objeto, esto es, cuando la situación de hecho que se alega es la generadora de la violación o amenaza del derecho fundamental para el cual se solicita protección, ha sido superada al momento de proferir el fallo. Ha dicho entonces la Corte:

 

“Efectivamente, si como lo ha reconocido esta Corporación en diferentes pronunciamientos y se reitera en esta sentencia, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, resulta lógico suponer que su efectividad reside en la posibilidad que tiene el juez, en caso de existir la violación o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho afectado. Pero si, como ocurre en el presente caso, la situación de hecho que produce la violación o amenaza ya ha sido superada, la acción de amparo pierde su razón de ser, pues la orden que pudiera impartir el juez no produce ningún efecto por carencia actual de objeto, resultado improcedente la tutela.” (Corte Constitucional, Sentencia T-675 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro naranjo Mesa).

 

En el caso que se revisa, lo que alegan las actoras como hecho generador de la violación de su derecho al trabajo en condiciones dignas, es la conducta “arbitraria y coercitiva” en la que según ellas incurrieron los representantes legales y algunos afiliados al sindicato ANTHOC Seccional Sabanalarga, al impedirles por la fuerza el ingreso al centro hospitalario, no obstante que el comité nacional de paro de esa organización sindical, desde el 2 de septiembre de 1999 había levantado la orden de cese de actividades en todo el país, dado que se habían iniciado conversaciones con el gobierno nacional

 

Con miras a verificar si en el momento en que se efectúa la revisión de los fallos que se produjeron en desarrollo del proceso de tutela de la referencia, persiste, por parte de los accionados, la conducta que alegan las actoras como causante de la vulneración de su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, el Despacho del Magistrado Sustanciador solicitó a la Secretaría de Salud del Municipio de Sabanalarga Departamento del Atlántico, un informe sobre la situación actual del Centro Materno Infantil CEMINSA de esa localidad, en el que se indique si actualmente en el mismo se prestan de manera regular los servicios a su cargo, y si con posterioridad al 31 de agosto de 1999, ANTHOC ha ordenado ceses parciales o totales de actividades[4]. Dicho informe fue remitido por el Director Local de Salud de Sabanalarga el 13 de abril del año 2000,[5]  y el él se expresa lo siguiente:

 

“CORTE CONSTITUCIONAL

“SALA SEPTIMA DE REVISION

 

“ROBINSON TOVAR SOLANO, mayor de edad vecino de esta ciudad, portador de la cédula de ciudadanía No. 8.635.794 expedida en Sabanalarga, en mi condición de Director Local de Salud de Sabanalarga “Dirsalud” (antes Secretaría de Salud), por medio del presente escrito me permito dar respuesta a lo solicitado por ustedes lo cual hago en los siguientes términos:

 

a) El Centro Materno Infantil de Sabanalarga (CEMINSA) es una Empresa Social del Estado creada mediante Decreto No. 138 de 1995 expedido por el Sr. Alcalde Municipal, en desarrollo de la ley 10 de 1990 y la ley 100 de 1993, posteriormente y hasta la presente se han venido dictando una serie de actos administrativos tendientes a desarrollar todas las exigencias en las normas citadas y es así como en este instante estamos en un proceso de conformación de la junta, pero existe un gerente en provisionalidad, también una planta de personal recientemente integrada y hay autonomía administrativa, financiera y presupuestal por parte de la misma.

 

b) Efectivamente el Centro Materno Infantil de Sabanalarga viene prestando normalmente sus servicios a toda la ciudadanía de esta población y sus alrededores.

 

c) No ha existido parálisis de actividades a partir del 31 de agosto de 1999 por parte de ANTHOC, pero si algunas protestas y reclamos por parte de esta asociación sindical.

 

De la anterior forma damos respuesta a lo solicitado por su despacho y estamos dispuestos a contribuir en lo que este a nuestro alcance a fin de que se resuelva el asunto en mención.

 

(...)

Fdo.

 

Director Local de Salud de Sabanalarga”

 

Así las cosas, en los casos concretos que se revisan no hay objeto jurídico a tutelar, pues la conducta que las actoras le atribuían al sindicato demandado ha desaparecido, dado que se levantó la orden de cese de actividades por parte de la Seccional de esa organización y actualmente el centro hospitalario presta regularmente sus servicios.

 

Quiere decir lo anterior, que en el momento de proferir la presente sentencia, los supuestos de hechos que sirvieron de base a las demandantes en el proceso de la referencia y que fundamentaron su solicitud de protección al derecho al trabajo en condiciones dignas del cual son titulares ha desaparecido; en consecuencia, la Sala de Revisión se limitará a confirmar las decisiones del a-quo, dado que no tendría objeto análisis alguno acerca de las posibilidades de modificarla o revocarla.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR, los fallos proferidos el 27 de septiembre de 1999 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Departamento del Atlántico, a través de los cuales denegó las tutelas instauradas por Lorena Berdugo Gomez, Dennis Mercado Sarmiento, Rosa Margarita Ruiz Gutierrez, Angela Sanjuan Castro, Claretit Grau Acuña, Maria Elena Bedoya Vargas E Ismalda Guerrero G., contra el sindicato ANTHOC Seccional de Sabanalarga.

 

Segundo. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Asociación Nacional de Trabajadores Hospitalarios

[2] Copia del acta correspondiente a dicha diligencia reposa en cada uno de los expedientes.

[3] Sobre el tema consultar, entre otras, las siguientes Sentencias T-167/97; T-281/98; T-288/98; T-278/99.

[4] Tal información se solicitó a través de auto de fecha 12 de abril de 2000, cuyo original reposa en el expediente T- 279530.

[5] El informe remitido por la Secretaría de Educación del Departamento del Meta, con los anexos mencionados, reposa a los folio 113 y siguientes del Expediente.