T-676-00


Sentencia T-676/00

Sentencia T-676/00

 

DERECHO DE PETICION-No se vulnera cuando no ha transcurrido el plazo legal para responder

 

El ente demandado no vulneró el derecho de petición, por cuanto la solicitud de reconocimiento de pensión sustitutiva se elevó el 1 de octubre de 1999, y el 5 del mismo mes se incoó la acción de tutela. En consecuencia, en cuanto se refiere a este derecho, no puede prosperar la pretensión de la actora, toda vez que para la época que se presentó la demanda en referencia, aún no había vencido el término legal otorgado al ente demandado para responder. Cabe recordar que la respuesta oportuna es uno de los elementos del núcleo esencial del derecho de petición, según se deduce del texto del artículo 23 de la Carta, pero en el asunto que se revisa la demandante se apresuró indebidamente a hacer uso de la acción de tutela, puesto que como no había transcurrido el plazo para responder, aquélla no podía alegar todavía la violación del aludido derecho.

 

REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Naturaleza/REGIMEN CONTRIBUTIVO-Naturaleza

 

El sistema de seguridad social en salud, dadas las particulares condiciones económicas de nuestro Estado, cuenta con recursos limitados,  motivo por el cual se han diseñado dos tipos de regímenes: el contributivo y el subsidiado. Así, quienes tienen capacidad económica están en la obligación de efectuar los respectivos aportes; mientras que los grupos más desfavorecidos económicamente podrán acceder a los servicios de manera gratuita, y ello con el fin de dar aplicación a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, consagrados en el artículo 48 superior.

 

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DISMINUIDA PSIQUICAMENTE-Protección especial

 

En el caso que se revisa, la persona a nombre de quien se instauró la acción de tutela, perdió su calidad de beneficiario del sistema de seguridad social, debido a la muerte de la persona afiliada, y como aún no se le ha reconocido su derecho a la pensión sustitutiva, no podía, en principio, aspirar a permanecer en el régimen contributivo. No obstante, la Corte encuentra que en el caso particular debe resaltarse que se trata de una persona que no se puede valer por sí misma debido a sus condiciones síquicas, y que en aplicación del artículo 13 y 47 de la Constitución Política, el Estado debe otorgar especial tratamiento y protección a los disminuidos físicos y síquicos. Además, debe tenerse en cuenta que se está a la espera del reconocimiento de la pensión, motivo por el cual esta Sala estima pertinente otorgar el amparo de la salud hasta cuando se adopte una decisión definitiva sobre aquélla prestación.

 

 

Referencia: expediente T-283314

 

Acción de tutela instaurada por Amanda Rengifo, en representación de Fredy Fernando Rodríguez Lozano, contra el Seguro Social -Seccional Valle del Cauca-.

 

Magistrado ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santiago de Cali y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Laboral-.

 

I. ANTECEDENTES

 

La accionante, actuando como curadora provisoria de Fredy Fernando Rodríguez Lozano, quien a través de fallo judicial fue declarado interdicto por presentar discapacidad desde su nacimiento (parálisis cerebral y retardo mental), aseveró que el Seguro Social ha violado los derechos fundamentales a la vida, a la salud, y a la igualdad de éste.

 

Afirmó la actora que la madre del interdicto estaba afiliada al Seguro Social y que él tenía la calidad de beneficiario, pero que desde el fallecimiento de su progenitora (14 de noviembre de 1998), el mencionado ente  suspendió la atención médica.

 

Además, el 1 de octubre de 1999 la peticionaria, en su condición de curadora de Fredy Fernando Rodríguez Lozano, solicitó al Seguro Social, la sustitución pensional por la muerte de su madre, sin que a la fecha de presentar la demanda de tutela -5 de octubre de 1999- se hubiere resuelto la petición.

 

Alegó la accionante que era persona de escasos recursos, que no podía atender los gastos relacionados con la alimentación, droga y vestido de Rodríguez Lozano y que le era imposible pagar una afiliación personal independiente para el interdicto, como lo pretendía el Seguro Social.

 

Se anexaron al expediente las siguientes pruebas:

 

-Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Amanda Rengifo.

 

-Solicitud de afiliación al Seguro Social de Lyda Lozano, madre del afectado.

 

-Certificado de defunción de la causante Lidia Lozano.

 

-Copia del auto 3629 del 20 de agosto de 1999 del Juzgado 4 de Familia de Cali, por medio del cual admitió la interdicción provisional de Fredy Fernando Rodríguez Lozano, designándole como curadora provisoria a Amanda Rengifo, en su condición de prima.

 

-Copia de la historia de evaluación del afectado.

 

-Solicitud de vinculación al Seguro Social de la madre fallecida.

 

 

-Certificado de supervivencia de Fredy Rodríguez Lozano, expedido la Arquidiócesis de Cali.

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

El Juzgado 10 Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 15 de octubre de 1999, concedió la protección del derecho a la seguridad social, en conexión con   los derechos a la salud y a la vida del discapacitado, en su condición de beneficiario de su fallecida madre. En consecuencia, ordenó al Seguro Social que prestara sus servicios de salud al interdicto.

 

Denegó la tutela en cuanto al derecho de petición, puesto que no había transcurrido el tiempo legalmente establecido para resolver la solicitud en referencia.

 

El fallo fue impugnado por el ente demandado.

 

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, mediante fallo del 29 de noviembre de 1999, revocó la decisión del juez de primera instancia, por cuanto a juicio del Tribunal, la acción de tutela no podía prosperar, porque no se estaba frente a la presencia de un perjuicio irremediable, o al menos éste no se acreditó, y porque además el Seguro Social se ciñó los preceptos legales y reglamentarios que rigen el sistema de seguridad social en salud. Al respecto dijo:

 

"Es así como la ley 100 de 1993 en su artículo 157 establece dos clases de afiliados al sistema de seguridad social en salud, a saber:

 

"a) quienes se afilian mediante el régimen contributivo, que son aquellas personas "vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago" y b) quienes se afilian mediante el régimen subsidiado, que "son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización"; y adicionalmente existen las denominadas por la ley" personas vinculadas al sistema", grupo constituido por "aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrá derecho a los servicios de atención de salud que prestan las entidades públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado".

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

No se viola el derecho de petición cuando aún no ha transcurrido el plazo legal para responder. La especial protección que debe el Estado a las personas discapacitadas

 

En el caso que se examina, encuentra la Corte que el ente demandado no vulneró el derecho de petición, por cuanto la solicitud de reconocimiento de pensión sustitutiva se elevó el 1 de octubre de 1999, y el 5 del mismo mes se incoó la acción de tutela. En consecuencia, en cuanto se refiere a este derecho, no puede prosperar la pretensión de la actora, toda vez que para la época que se presentó la demanda en referencia, aún no había vencido el término legal otorgado al ente demandado para responder.

 

Cabe recordar que la respuesta oportuna es uno de los elementos del núcleo esencial del derecho de petición, según se deduce del texto del artículo 23 de la Carta, pero en el asunto que se revisa la demandante se apresuró indebidamente a hacer uso de la acción de tutela, puesto que como no había transcurrido el plazo para responder, aquélla no podía alegar todavía la violación del aludido derecho.

 

En segundo lugar, en cuanto se refiere a la atención médica que exige la peticionaria, debe tenerse en cuenta que la seguridad social es un servicio público y, como tal, es inherente a la finalidad social del Estado (artículos 1, 2 y 365 C.P.) y que  por expresa disposición del artículo 366 ibídem, uno de los objetivos primordiales de la actividad estatal es la de dar solución a las necesidades insatisfechas de salud.

 

 

 

Por otra parte, cabe recordar que el sistema de seguridad social en salud, dadas las particulares condiciones económicas de nuestro Estado, cuenta con recursos limitados,  motivo por el cual se han diseñado dos tipos de regímenes: el contributivo y el subsidiado. Así, quienes tienen capacidad económica están en la obligación de efectuar los respectivos aportes; mientras que los grupos más desfavorecidos económicamente podrán acceder a los servicios de manera gratuita, y ello con el fin de dar aplicación a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, consagrados en el artículo 48 superior.

 

En el caso que se revisa, la persona a nombre de quien se instauró la acción de tutela, perdió su calidad de beneficiario del sistema de seguridad social, debido a la muerte de la persona afiliada, y como aún no se le ha reconocido su derecho a la pensión sustitutiva, no podía, en principio, aspirar a permanecer en el régimen contributivo. No obstante, la Corte encuentra que en el caso particular debe resaltarse que se trata de una persona que no se puede valer por sí misma debido a sus condiciones síquicas, y que en aplicación del artículo 13 y 47 de la Constitución Política, el Estado debe otorgar especial tratamiento y protección a los disminuidos físicos y síquicos. Además, debe tenerse en cuenta que se está a la espera del reconocimiento de la pensión, motivo por el cual esta Sala estima pertinente otorgar el amparo de la salud hasta cuando se adopte una decisión definitiva sobre aquélla prestación.

 

Debe resaltarse que, según afirmación de la demandante, ella carece de recursos económicos suficientes para cubrir todas las necesidades del discapacitado. Resulta pertinente aclarar que en caso de que el agenciado no obtenga el reconocimiento de la pensión, y por tanto pierda definitivamente la vinculación al régimen contributivo, aquél puede acceder al régimen subsidiado, siempre y cuando demuestre las condiciones que exige la ley para tal efecto.

 

 

 

Lo que se quiere dejar en claro es que una persona que se encuentre en las circunstancias descritas, a la luz de los preceptos superiores, no puede quedar desamparada, pero ello no implica que aquélla pueda continuar indefinidamente como beneficiaria del régimen contributivo cuando precisamente ha perdido su vinculación al sistema por muerte de la afiliada.

 

En este orden de ideas, se concederá el amparo de los derechos a la salud, a la seguridad social y a la igualdad. En consecuencia, el Seguro Social  deberá prestar sus servicios hasta que adopte una decisión definitiva respecto de la pensión que solicitó el interdicto.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 29 de noviembre de 1999, por medio del cual se negó el amparo solicitado. En su lugar, se CONCEDE la protección de los derechos a la salud, a la seguridad social y a la igualdad.

 

En consecuencia, se ORDENA al Seguro Social que preste el servicio de salud hasta cuando adopte una decisión definitiva respecto de la pensión que solicitó el interdicto.

 

Segundo.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General