T-677-00


Sentencia T-677/00

Sentencia T-677/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

EMPLEADOR-Crisis económica o presupuestal no exime del pago de mesadas pensionales

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expedientes acumulados T-268375, T-272165, T-281904, T-281918 y T-282892.

 

Acciones de tutela instauradas por Yesid Garzón Aragón, José Edilmo Zuñiga Campo, Rubén Dario Guerra Corral, Albeiro Armín Muñoz Tintinago, Rommel Naranjo Marín contra la Universidad del Valle.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

Santa Fe de Bogotá D.C., a los doce (12) días del mes de junio de dos mil (2000).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos en el trámite de los procesos de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

Los actores instauraron acciones de tutela contra la Universidad del Valle, entidad de derecho público, para la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, como personas de la tercera edad, los cuales consideran vulnerados en razón a que en su condición de pensionados de dicha Institución Universitaria, no han recibido el pago de sus mesadas pensionales en los meses de febrero, abril, junio o julio de 1999, aduciendo la demandada la difícil situación financiera por la que atraviesa.

 

Señala la entidad accionada que para el pago de las mencionadas pensiones deben concurrir tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como el Departamento del Valle y la misma universidad y debido a que las dos (2) primeras están incumpliendo con la parte correspondiente, la Universidad se ha visto en la obligación de asumir el pago total de acuerdo a la disponibilidad y los recursos que va recibiendo, pues no sólo adeuda a los pensionados su mesada, sino también a los servidores y contratistas.

 

En escrito de impugnación afirma que ya ha pagado el mes de marzo en unos casos y abril en otros, adeudando las demás mesadas pensionales de lo que va corrido del año 1999.[1]

 

2. Decisiones judiciales objeto de revisión.

 

El Juzgado 7º. Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en relación con los expedientes T-268375, T-281904 y T-281918 profirieron en primera instancia los fallos respectivos, mediante los cuales se concedió el amparo ordenando el pago de las mesadas pensionales futuras en el primero y la totalidad en el segundo y tercer caso; el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca en relación con los expedientes T-272165 y T-282892 negó la tutela por considerarla improcedente toda vez que existe otro medio de defensa judicial.

 

Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Laboral, en relación con el expediente T-268375 profirió en segunda instancia el fallo respectivo, mediante el cual se modifica la providencia de primera instancia ordenando el pago de las mesadas futuras una vez exista el flujo de caja. Respecto de las mesadas atrasadas señala al actor que dispone de la vía ordinaria para obtener su efectiva cancelación.

 

Así mismo, el Consejo de Estado en segunda instancia, respecto de los expedientes T-281904 y T-281918 resolvió revocar el fallo de primera instancia y en su lugar negó la tutela por no estar demostrado el perjuicio irremediable y existir otro medio de defensa judicial.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2. Derechos fundamentales infringidos. Afectación del mínimo vital y seguridad social.

 

Son numerosos y recientes pronunciamientos[2] en donde la Corte ha reiterado que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de acreencias laborales, que bien pueden ser reclamadas a través de otros medios de defensa judicial. Sólo en circunstancias excepcionales es procedente conceder el amparo constitucional, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, o para salvaguardar el mínimo vital del actor y su familia.

 

Los actores son personas de la tercera edad, dependen de la remuneración de sus mesadas pensionales para cubrir sus necesidades básicas, y en razón a su edad se encuentran imposibilitados para obtener otros ingresos.

 

De las pruebas practicadas y aportadas dentro de cada una de las acciones de tutela a que se refiere la presente providencia, se evidencia que los demandantes no disponen de otros medios económicos diferentes a su mesada pensional para garantizar su subsistencia y la de sus familias, debiendo acudir en algunos casos a obtener los alimentos para su manutención mediante el sistema de crédito, endeudarse con altos intereses, y en general incumplir sus compromisos y obligaciones creando una inestabilidad familiar que deteriora sus condiciones sociales y físicas. Son estas las circunstancias que deben enfrentar ante la carencia del pago oportuno de sus mesadas pensionales, y lo que torna evidente  la vulneración a su mínimo vital por la omisión y falta de previsión y/o gestión de la demandada[3] en la cancelación efectiva de lo adeudado.

 

De otra parte, la crisis económica que pueda afrontar la entidad demandada, y el incumplimiento de las entidades que deben concurrir al pago de las mesadas, no es de recibo para desatender el pago de las mismas a los actores, toda vez que la entidad debe proceder a realizar oportunamente las acciones, gestiones y previsiones necesarias para obtener recursos y el recaudo de los valores que le adeudan por concepto de pensiones las otras entidades estatales a cuyo cargo está el pago de esta prestación.

 

En informe allegado a todos los expedientes, el Rector de la Universidad del Valle, detalla a los jueces de instancia las gestiones permanentes de la Universidad ante los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional, así como la forma cómo se han utilizado créditos bancarios y los recursos ordinarios de las respectivas vigencias fiscales para el pago de las pensiones en los últimos años.

 

Sin embargo, en la constante jurisprudencia que ya existe en esta Corporación en contra de la Universidad del Valle, resolviendo acciones de tutela por los mismos conceptos, T-259, T-308, T-385, T-318, T-680  T-928 de 1999 y T- 357 de 2000, se ha ordenado la protección solicitada ante el apremio que demandan los intervinientes afectados con las medidas de no pago tomadas por la Universidad durante tiempo prolongado.

 

Así, pues siguiendo lo reiterado en los mencionados fallos, especialmente lo consignado en la sentencia T-259 de 1999, se concederá la tutela impetrada en este caso y se solicitará al Gobierno Nacional, a través de los Ministerios de Educación Nacional  y de Hacienda y Crédito Público, así como a la administración Departamental del Valle del Cauca, que continúen prestando su colaboración, a efecto de buscar una salida definitiva a la crisis por la que está atravesando la Universidad del Valle.

 

Por todo lo antes expuesto, debe ampararse el derecho al mínimo vital y seguridad social de los accionantes, toda vez que no está demostrado que reciban otros ingresos mensuales adicionales y suficientes para atender sus necesidades básicas y las de su familia. Por ende, se concederá la tutela respecto de todas las mesadas pensionales adeudadas.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por los respectivos Despachos Judiciales, dentro de los expedientes T-268375, T-272165, T-281904, T-281918 y T-282892.

 

Segundo. CONCEDER la protección solicitada por Yesid Garzón Aragón, José Edilmo Zuñiga Campo, Rubén Dario Guerra Corral, Albeiro Armín Muñoz Tintinago, Rommel Naranjo Marín.

 

Tercero. ORDENAR al Rector de la UNIVERSIDAD DEL VALLE que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, si ya no lo hubiere hecho, proceda a cancelar la totalidad de las mesadas pensionales adeudadas a los demandantes, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal. En caso contrario, dentro del mismo tiempo, deberá agotar las acciones que le permitan atender con lo ordenado.

 

Para tal efecto, el Gobierno Nacional, a través de los Ministerios de Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Público, así como la administración Departamental del Valle del Cauca, deberán continuar las acciones y políticas dirigidas a  resolver los problemas estructurales de la Universidad del Valle, para permitirle a esa Institución obtener los recursos que le posibiliten cumplir con sus obligaciones laborales.

 

El Rector de la Universidad del Valle responderá personalmente por el cumplimiento exacto y oportuno de este fallo, bajo el apremio de las sanciones previstas por el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

 

Cuarto. PREVENIR a la Universidad del Valle para que en el futuro evite incurrir en las omisiones que generaron la instauración de la presente acción de tutela.

 

Quinto. Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Folios 10 a 18, 31 a 59; 5 a 68; 17 a 72; 8 a 63; 19 a 54 de cada expediente respectivamente.

[2] Cfr. sentencias T- 514, T-.512 , T- 509 , T- 508 de 2000, entre otras, M .P. Dr. Alvaro Tafur Galvis. 

[3] Lo anterior consta a folios 1 a 10; 1; 1 a 11; 1 a 3; 1 a 15 de los expediente T-268375,     T-272165, T-281904, T-281918 y T-282892, respectivamente.