T-678-00


Sentencia T-678/00

Sentencia T-678/00

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

SALARIO-Pago oportuno con indemnización de lo recibido por otro miembro de la familia

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expedientes acumulados T-282312, y T-282314.

 

Acciones de tutela instauradas por Gabriel Oliveros Larios y María del Rosario Rivera Bravo contra el Municipio de Astrea (Cesar)..

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

Santa Fe de Bogotá D.C., a los doce (12) días del mes de junio de dos mil (2000).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar) dentro de los expedientes de tutela T-282312 y T-282314.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

Los actores instauraron acciones de tutela contra la Alcaldía Municipal de Astrea (Cesar), para la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, los cuales consideran vulnerados, debido a que se encuentran laborando para dicha entidad territorial como educadores, sin recibir el pago de sus salarios desde el mes de mayo de 1999.

 

2. Decisiones objeto de revisión.

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar) profirió los fallos respectivos, mediante los cuales denegó el amparo solicitado, al considerar que existe otro medio de defensa judicial y no se demostró vulneración al mínimo vital, ni perjuicio irremediable, toda vez que las situaciones económicas de los actores no se aprecian gravemente afectadas, por cuanto sus cónyuges devengan un sueldo que les permite subsistir,  con grandes esfuerzos, pero de manera digna.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos  31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2.  Afectación del mínimo vital, ante la ausencia del salario.

 

La Corte Constitucional ha señalado, que el salario es un derecho inalienable de la persona, constituye un factor necesario para la subsistencia y por ende, es una obligación que el empleador debe cumplir de manera completa y oportuna. La omisión en el pago del salario no sólo vulnera el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, si no que compromete otros derechos, como la vida en sus condiciones mínimas.

 

Esta Corporación ha sostenido igualmente la tesis de que, si bien la tutela no es en principio el mecanismo adecuado para hacer valer pretensiones de carácter laboral susceptibles de ser reclamadas por otros medios judiciales, cuando quiera que se vea afectado el mínimo vital del actor y de su familia, procede el amparo, puesto que al recurrir los actores al medio de defensa alternativo, la decisión sería tardía no resultando eficaz la protección de los derechos a la vida, a la subsistencia, invocados por los actores y vulnerados con la omisión de la entidad territorial demandada.[1]

 

El señor Gabriel Oliveros Larios, en declaración rendida ante el despacho Judicial y que obra a folio 18 del expediente T-282312, señala que el no pago de los seis (6) meses de salario que le adeudan a la fecha de la tutela, le ha ocasionado serios problemas en su vida cotidiana y familiar, se le han acumulado deudas por servicios públicos,  y atraso en el pago del  mercado en la tienda donde le permiten obtener los artículos a  crédito. No obstante que su esposa trabaja también como docente, con lo que ella recibe apenas alcanzan a pagar la deuda de la casa en que viven.

 

Por su parte, la señora María del Rosario Rivera Bravo manifiesta en declaración jurada ante el Despacho Judicial respectivo y que obra a folio 16 del expediente T-282314, que el no pago de los seis (6) meses de sueldo que le debe el Municipio y que completan siete (7) con el mes en curso a la presentación de la tutela, le ha ocasionado serios problemas, ya que depende de su salario para sostenerse a sí misma y a su hermana que estudia, ya que son huérfanas de padre y madre, debiendo ayudarse mutuamente, ha tenido que acudir a préstamos a interés, sacar a crédito el mercado y prestar dinero para pagar los servicios públicos; su esposo trabaja pero con lo que recibe no alcanzan a sufragar todos los gastos ya que él estudia, debe atender sus gastos, y el resto de compromisos personales y familiares.

 

El Alcalde del Municipio de Astrea, (folios 14 y 13 de cada expediente respectivamente) al responder a la acción de tutela manifiesta que es cierto que las actores laboran como docentes para el Municipio y que se les adeuda el salario no solo a ellas, sino a todos los docentes desde el mes de mayo de 1999, en razón a la difícil situación económica por la que atraviesa el Municipio, debido a los múltiples embargos por demandas ante lo Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, se realizan esfuerzos para poder cumplir con el pago de salarios, señalando que para la primera quincena de noviembre reciben dineros provenientes de transferencia de la Nación (IVA), con lo cual pagarán los meses de mayo, junio y julio y prima de 1998.

 

Dentro de los expedientes obran las pruebas correspondientes al acto de nombramiento y posesión de los actores, como consta a folios 5,6 y 7 de cada expediente.

 

En el presente caso existe violación comprobada de los derechos fundamentales a la vida y al trabajo en condiciones dignas y justas por existir afectación del mínimo vital de subsistencia de los demandantes, toda vez que la inobservancia en el pago periódico y completo del salario, por parte del empleador, lesiona el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

 

Las manifestaciones del ente territorial no son de recibo para esta Sala toda vez que en nada justifican la omisión de sus obligaciones, debiendo tomar con prelación medidas presupuestales y realizar todas las gestiones administrativas tendientes a evitar la vulneración de los derechos de sus trabajadores.

 

Ahora bien, el hecho de que los demandantes tengan cónyuges que perciben también su propio dinero, no disminuye la afectación a su mínimo vital, en razón a que la carencia mensual del salario de cualquiera de ellos, disminuye los ingresos familiares, fracturando las condiciones de su diario vivir e impidiendo la satisfacción de necesidades básicas y comunes. Las personas que acudieron a demandar en esta tutela, están afectadas en sus condiciones elementales de vida y se han visto en la necesidad de acudir a préstamos con altos  intereses en unos casos para solucionar lo inaplazable y en otros, han caído en mora y atrasos en sus pagos fijos mensuales, como lo señalaron en las declaraciones ante el fallador de primera instancia, todo ello es condición suficiente de la vulneración de su mínimo vital.

 

En torno a este punto, que sirvió a las instancias para negar las tutelas interpuestas, ya la Corte Constitucional recientemente señaló que es un contrasentido admitir que la carencia del salario de uno de los cónyuges pueda compensarse con lo que devenga el otro, por cuanto “la familia que se sostiene con el salario de los padres, sufre igualmente una mengua considerable, cuando las necesidades básicas que normalmente deben cubrirse con dos sueldos tiene que ser suplidas por el salario de uno de ellos, incurriéndose entonces en una interminable cadena de deudas u obligaciones sin pagar, que igualmente colocan en  peligro el núcleo familiar. El salario es la contraprestación personal y autónoma de una labor realizada y debe ser cancelado de manera cumplida, independientemente de que otro miembro de la familia reciba sus propios ingresos.[2]

 

De lo anterior se concluye, que es necesario reiterar la sentencia de unificación SU-995 de 1999 M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz, en los siguientes términos:

 

“a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

“b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia  reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia  biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar  que depende económicamente del trabajador.

 

“(...).

 

“g. El retardo en el que incurre el empleador  -privado o público-  que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquella en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.

 

“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente  para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones  dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.”

 

 

Por todo lo antes expuesto, se considera que debe ampararse el derecho al mínimo vital de los actores, toda vez que está demostrado que no tienen recursos suficientes para atender sus necesidades básicas y las de su familia y que evidentemente se han visto afectados en su mínimo vital, debiendo en consecuencia, conceder la tutela respecto de los salarios adeudados.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar) dentro de los expedientes T-282312 y        T-282314.

 

Segundo. TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales de los actores  a la vida, a la subsistencia y al trabajo de Gabriel Oliveros Larios y María del Rosario Rivera Bravo.

 

Tercero. ORDENAR al Alcalde del Municipio de Astrea (Cesar), que si todavía no lo ha hecho, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a cancelar los salarios que se adeudan a los actores, si no lo hubiere hecho ya, y adelante las diligencias pertinentes para que no se repita el atraso que ha dado lugar a la presente tutela.

 

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cfr. sentencia T-01 de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo

[2] T- 303 de 2000, M . P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.