T-679-00


Sentencia T-679/00

Sentencia T-679/00

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental

 

PROCESO ORDINARIO LABORAL-Reconocimiento de pensión de invalidez/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Amenaza del mínimo vital

 

Asiste en principio, razón al juez de instancia, cuando sostiene que la vía procedente para definir el reconocimiento de la posible pensión de invalidez a favor del demandante, es el proceso ordinario laboral. Pero no es menos cierto también, que el debate adquiere relevancia constitucional, cuando el medio judicial se torna ineficaz porque la situación que se afronta amenaza el mínimo vital de la persona que acude en demanda de tutela. En otras palabras, en aquellos eventos en los cuales la controversia trascienda el mero plano legal para adquirir relevancia constitucional ante el compromiso y afectación de derechos fundamentales, la tutela se erige en la vía expedita para tal protección.

 

 

Reiteración de jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-284614

 

Acción de tutela instaurada por  José Luis de León González contra el Instituto de Seguros Sociales - Santa Marta

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los doce (12) días del mes de junio del dos mil (2000).

 

La Sala de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo que dictó el Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Santa Marta, para resolver sobre la acción de tutela instaurada por José Luis de León González contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santa Marta.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.     Hechos.

 

Afirma el accionante, que laboró en la construcción del Edificio Irotama 2000 de la ciudad de Santa Marta, desde el día 1 de marzo de 1996 hasta el 6 de junio de 1997, fecha en la cual tuvo un accidente de trabajo.

 

Señala que está afiliado a la A.R.P. del Instituto de Seguros Sociales y que le correspondió a la Junta Regional de Calificación del Magdalena evaluar su capacidad laboral, la cual señaló, el día 13 de noviembre de 1998, que tiene un 66.25% de incapacidad en sus condiciones físicas para trabajar.

 

Dice en la demanda el señor González, que el día 15 de noviembre hizo la solicitud del pago de la pensión al Instituto de Seguros Sociales.

 

Desde el momento del accidente hasta la fecha de presentada ésta acción de tutela, han transcurrido 859 días en los cuales asegura no haber recibido un sólo peso por parte de la Entidad demandada.

 

Dicha situación económica es grave para él, pues dependía exclusivamente de lo que devengaba cuando estaba trabajando, y teniendo en cuenta que quedó casi inválido, sus posibilidades de trabajo son casi nulas.

 

Afirma que la pensión que reclama es el único medio de subsistencia, como lo fue en su momento el salario que devengaba y del que se ha visto privado desde el momento del accidente.

 

Por todo lo anterior, el señor José Luis de León González, pretende con la acción de tutela incoada, que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, ordenándole a la A.R.P. del Instituto de Seguros Sociales a pagar la pensión a que tiene derecho por ser ésta el único medio que tiene para proporcionarse alimento, educación y salud, fundando sus pretensiones en lo establecido en los artículos 12, 44, 86 y 411 de la Constitución Política.

 

El Instituto de Seguros Sociales, respondió al juzgado de instancia, lo siguiente:

 

La acción de tutela no es el mecanismo para el reconocimiento de pensiones, ya que la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, por ser el mecanismo idóneo el proceso ordinario laboral.

 

 

2.     Decisión judicial objeto de revisión.

 

El Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Santa Marta señala en su providencia del 2 de Septiembre de 1999, que la tutela es un mecanismo judicial de carácter residual y subsidiario utilizable sólo cuando el afectado no posea otro mecanismo judicial de defensa, o en el evento de tenerlo, éste sea ineficaz ante las acciones u omisiones de las autoridades y de los particulares en los casos de ley, en cuyo evento se puede recurrir a este amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

Considera, de acuerdo a la Sentencia T-414 de 1998 de la Corte Constitucional, que la tutela frente a reclamaciones que involucran la seguridad social resulta improcedente por regla general por cuanto se controvierten derechos de rango legal que escapan a la órbita del juez de tutela, quien no puede sustituir al juez ordinario, salvo cuando la situación planteada guarde conexión con derechos fundamentales, o en aquellos eventos en que el interesado sea una persona de la tercera edad o cuando se presenten circunstancias constitutivas de un perjuicio irremediable, convirtiéndose entonces el derecho a la seguridad social en fundamental.

 

Consideró el Juzgado que el señor José Luis de León González, no acreditó todos los requisitos del perjuicio irremediable especialmente la inminencia, urgencia e impostergabilidad de la acción lo que conduce a la improcedencia de la tutela.

 

En conclusión, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta decidió negar la tutela instaurada por el señor José Luis de León González, ya que el actor dispone de otro mecanismo judicial para reclamar la petición de invalidez como es el proceso ordinario laboral ante los jueces laborales del circuito previa reclamación al ente de Seguridad Social.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1.     Competencia

 

La Corte Constitucional, por intermedio de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del  Decreto 2591 de 1991.

 

2.     El derecho a la seguridad social.

 

Debe destacarse en primer lugar, que la seguridad social ha sido  considerada por esta Corporación  como derecho fundamental amparado por la acción de tutela y ello en virtud de la función de primer orden que cumple en beneficio del ser humano[1]. La seguridad social es un servicio público, que se rige por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, es un deber del Estado prestarlo y hacer que su cobertura sea la mayor posible.[2]

 

Sin embargo, la jurisprudencia en numerosas oportunidades ha dicho que mediante tutela no se pueden decretar pensiones. (T-480/94, T-314/96, T-357/96, T-439/96, T-637/97, T-030/98, T-361/98, entre otras). Es posible sí, exigir por esta vía e invocando el derecho de petición, que se defina si se reconoce o no una pensión; se puede solicitar que se cancelen las mesadas debidas por afectación al mínimo vital e igualmente ordenar el pago de bonos pensionales necesarios para obtener una pensión (T-577/99).

 

Por ese motivo, asiste en principio, razón al juez de instancia, cuando sostiene que la vía procedente para definir el reconocimiento de la posible pensión de invalidez a favor del demandante, es el proceso ordinario laboral. Pero no es menos cierto también, que el debate adquiere relevancia constitucional, cuando el medio judicial se torna ineficaz porque la situación que se afronta amenaza el mínimo vital de la persona que acude en demanda de tutela.  En otras palabras, en aquellos eventos en los cuales la controversia trascienda el mero plano legal para adquirir relevancia constitucional ante el compromiso y afectación de derechos fundamentales, la tutela se erige en la vía expedita para tal protección.

 

En el presente caso, es cierto que la Corte no puede ordenar el reconocimiento de una pensión, porque además de carecer de competencia, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para adoptar una decisión semejante. No obstante, dada la condición de debilidad manifiesta que muestra el petente[3] y considerando que su estado actual no le permite la opción de un trabajo que le proporcione lo necesario para subsistir, viendo así afectado su mínimo vital, se ordenará al Instituto de Seguros Sociales que en el término de treinta días estudie la situación del señor José Luis de León, y la posibilidad de concederle una pensión de invalidez si así lo estima la Junta Calificadora de Invalidez y los criterios de los médicos tratantes.[4] 

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia  proferida el 2 de noviembre de 1999 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta. En consecuencia, conceder la tutela en protección al mínimo vital y seguridad social del accionante.

 

Segundo. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santa Marta, que en el término de treinta (30) días estudie la situación del señor José Luis de León, y la posibilidad de concederle una pensión de invalidez en el evento en que, en criterios de los médicos y la junta calificadora de invalidez del Instituto de Seguros Sociales así lo estime.

 

Tercero. Por Secretaría, líbrese, por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 1.993. Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

[2] Corte Constitucional. Sentencia T-124 de 1.993. Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

[3] De acuerdo al dictamen presentado por la Junta de Invalidez del Magdalena, el demandante tiene un 66.25 % de invalidez y presenta como  diagnóstico “parálisis miembro derecho, buenos reflejos sin control voluntario de la vejiga, regulación de reflejos sin control voluntario ano rectal, incapacidad para función sexual”. Folio 6 del expediente.

[4] En el  mismo  sentido T-247 de 2000, T-799 de 1999  T-364 de 1997 y  T-334 de 1997