T-682-00


Sentencia T-682/00

Sentencia T-682/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

DERECHO A LA SUBSISTENCIA-Retribución salarial

 

EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es razón suficiente

 

Referencia: expedientes T-280810 y T-281357

 

Acciones de tutela instauradas por Marco Fidel Medina Villamil y María Elena Boada Vásquez contra la Promotora de Vacaciones y Recreación Social PROSOCIAL.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., a los doce (12) días del mes junio de dos mil (2000).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario (Norte de Santander y Juzgado Sesenta y Seis Penal Municipal de Santafé de Bogotá D.C., dentro de las acciones de tutela instauradas por Marco Fidel Medina Villamil y María Elena Boada Vásquez contra la Promotora de Vacaciones y Recreación Social PROSOCIAL.

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

Manifiestan el actores que son empleados de PROSOCIAL, entidad que les adeuda los siguientes dineros:

 

*                         Salarios de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1999.[1]

 

*                         Dominicales, festivos y recargos nocturnos de los años de 1997, 1998 y 1999.

 

*                         No cancelación de los aportes correspondientes a salud al I.S.S.

 

Afirman que no cuentan con otra fuente de ingresos económicos, se encuentran en una situación personal y familiar bastante difícil, pues sus necesidades básicas y las de su familia en lo que concierne a alimentación, salud, estudio y vivienda  son apremiantes. En vista de la imposibilidad de contar con sus salarios para cubrir tales necesidades, han tenido que recurrir a la solidaridad de amigos y familiares. Insisten en que la carencia de lo mínimo para vivir en condiciones dignas y justas, los lleva a  solicitar la protección de su derecho fundamental al trabajo  para que se ordene a PROSOCIAL el pago de los dineros adeudados.

 

2. Decisiones objeto de revisión.

 

Mediante sentencia del 24 de noviembre de 1999, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario (Norte de Santander), negó la tutela en el caso del expediente T-280810. Señaló que al actor le asisten otras vías judiciales de defensa a través de la jurisdicción contencioso administrativa o la jurisdicción laboral.

 

En el caso del expediente T-281357, el Juzgado Sesenta y Seis Penal Municipal de Santafé de Bogotá, en sentencia del 3 de diciembre de 1999, negó la tutela. Para ello consideró que la demandante tiene otra vía de defensa judicial. Además, como lo afirma la accionante, la entidad PROSOCIAL le canceló los salarios adeudados, así como los aportes por concepto de salud.[2]

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales.

 

En numerosos fallos, esta Corporación ha señalado, que el salario ha de ser  objeto de una protección especial, pues con su cancelación puntual y completa se están asegurando unas condiciones de vida digna y justas para quienes dependen del mismo.

 

De igual manera, esta Corte ha considerado que la acción de tutela, sólo en situaciones excepcionales, surge como la vía judicial idónea para la efectiva protección del derecho al trabajo, pues ante la carencia del salario, se da al traste con las condiciones mínimas de vida de quienes sí cumplen con su compromiso laboral, y se dejan inaplicados otros derechos fundamentales como la subsistencia y eventualmente la vida misma.

 

Las anteriores consideraciones fueron recogidas en la sentencia  de unificación SU-995 de 1999, Magistrado ponente Carlos Gaviria Díaz, al afirmar que:

 

 

“a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

“b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

 

“(...).

 

“g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.

 

“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.”

 

 

En los casos objetos de revisión, los demandantes son trabajadores vinculados a la entidad "PROSOCIAL", la cual les adeuda no sólo varias mensualidades de sus salarios, sino que además no ha cancelado otras obligaciones de carácter laboral, omisión que afecta de forma clara su mínimo vital[3] y en el presente caso el derecho a la salud.

 

Esta situación, que ha reiterativa por parte de la entidad demandada, y que fue objeto de decisión reciente mediante sentencia T-252 de 2000, Magistrado ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, en criterio de la Sala, amerita protección judicial, pues ha quedado claro que los dineros dejados de pagar a los demandantes, se configuran como la única fuente de recursos económicos con que cuentan para suplir sus necesidades básicas.

 

Sin embargo, tal y como consta en la declaración rendida por la demandante María Elena Boada Vásquez, el ente accionado ya le canceló los salarios adeudados, así como también los aportes correspondientes a salud, razón por la cual se procederá a confirmar la decisión de instancia, por carencia de objeto al momento de proferir el presente fallo.

 

En cuanto al señor Marco Fidel Medina Villamil, la Sala revocará el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal  de Villa del Rosario (Norte de Santander), y en su lugar tutelará los derechos al mínimo vital, a la seguridad social y al trabajo.

 

Finalmente, se ordenará a PROSOCIAL asumir de manera directa la prestación de los servicios médicos requeridos por el demandante Marco Fidel Medina Villamil y sus beneficiarios, hasta tanto se ponga al día en el pago de los aportes al I.S.S.[4]

 

En la medida en que los aportes al Sistema General en Salud son de orden parafiscal y PROSOCIAL descuenta los respectivos aportes y no los traslada a la E.P.S. correspondiente, se ordenará compulsar copias de la presente decisión a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido el 24 de noviembre de 1999, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario (Norte de Santander) en el expediente T-281357, por las consideraciones aquí expuestas.

 

Segundo. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Sesenta y Seis Penal Municipal Bogotá del 3 de diciembre de 1999 en el expediente    T-280810. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital del señor Marco Fidel Medina Villamil.

 

Tercero. ORDENAR a la Promotora de Vacaciones y Recreación Social PROSOCIAL, para dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, cancele la totalidad de los salarios adeudados al demandante.

 

Cuarto. Igualmente PROSOCIAL, deberá asumir de manera directa la prestación de los servicios médicos requeridos por el demandante Marco Fidel Medina Villamil y sus beneficiarios, hasta tanto se ponga al día en el pago de los aportes al I.S.S.

 

Quinto. COMPULSAR copias de la presente decisión a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.

 

Sexto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] El señor Marco Fidel Medina Villamil devenga un salario de $ 388.000 pesos, mientras que la señora María Elena Boada Vásquez percibe un salario de $ 380.000 pesos.

[2] Ver folios 20 y 21 del expediente T-281357, en los que consta la declaración rendida por la demandante María Elena Boada Vásquez.

[3] Ver folios 12 y 13 del expediente T-280810 en el caso del señor Marco Fidel Medina Villamil.

[4] T-075 de 1998 y T-137 de 2000. Según la doctrina consignada en estas sentencias, el patrono debe responder personalmente, cuando por su negligencia no se trasladan las cotizaciones para seguridad social a los entes de salud designados, y los trabajadores y pensionados carecen del servicio requerido.