T-683-00


Sentencia T-683/00

Sentencia T-683/00

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

PERJUICIO IRREMEDIABLE-No pago oportuno de mesadas pensionales por situación concordataria de empresa

 

PROCESO CONCORDATARIO O LIQUIDATORIO-Pago preferente de obligaciones laborales

 

Aún cuando las empresas se encuentren incursas en el trámite de un proceso concordatario o liquidatorio, deben, sin excusa alguna, cumplir con las obligaciones contraidas previamente con sus trabajadores, para lo cual pagarán de manera puntual y completa sus obligaciones laborales y prestacionales. Si esta obligación es incumplida, la empresa estará violando los derechos fundamentales de sus trabajadores, y urge la protección del juez constitucional ante el compromiso inminente de derechos como la vida, la subsistencia y la salud de la demandante.

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-281872

 

Acción de tutela instaurada por Ana Elvia Bustos Vda. de López contra la empresa PFAFF de Colombia S.A, en liquidación.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

Santafé de Bogotá D.C., a los doce (12) días del mes de junio de dos mil (2000).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela instaurada por Ana Elvia Bustos Vda. de López contra la empresa PFAFF de Colombia S.A, en liquidación.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

La demandante, de  setenta y dos (72) años de edad,  goza de una pensión por sustitución, desde el 31 de julio de 1982, fecha en que murió su esposo, a quien la empresa PFAFF de Colombia S.A., había reconocido tal derecho.

 

Iniciado el proceso de liquidación de la sociedad demandada, se designó como liquidador al señor Julio Enrique Bonilla Reyes, quien de manera arbitraria suspendió el pago de las mesadas pensionales a que tiene derecho la demandante, circunstancia que se extendió aún bajo la gestión del nuevo liquidador, señor Luis Alberto Camargo, funcionario que se ha limitado a solicitarle a la señora Ana Elvia Bustos “evidencias suficientes para continuar con el pago de las mesadas que usted reclama a esta compañía”.[1]

 

Señala la demandante, que la sociedad PFAFF de Colombia S.A., en liquidación, asumió de manera directa el pago de las mesadas  pensionales en vida de su esposo, titular de dicho derecho, y que llegado el momento de la sustitución pensional, no se procedió a trasladar la obligación al I.S.S., tal como lo dispone la ley. Ello ha traído como consecuencia, que a la accionante no se le haya cancelado mesada pensional alguna desde el mes de marzo de 1999.[2]

 

En vista de tal situación, ante la carencia de lo que percibe por su pensión, y sin apoyo asistencial y médico, la accionante considera violados sus derechos fundamentales al pago oportuno de sus mesadas pensionales, a la seguridad social y a la protección especial de las personas de la tercera edad, pues no tienen familia a la cual acudir, razón por la cual su mínimo vital, se encuentra vulnerado.

 

Para su protección, solicita se ordene al liquidador de la sociedad PFAFF de Colombia S.A., en liquidación que proceda a cancelar de inmediato las mesadas pensionales adeudadas, mientras se resuelve por parte del I.S.S., el traslado de su pensión.

 

2.     Decisión objeto de revisión.

 

Mediante sentencia del 6 de diciembre de 1999, la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, negó la tutela. Dicho Tribunal consideró que considerada la total iliquidez de la sociedad demandada, y en razón a que los pocos recursos con los que se cuenta han sido destinados al pago de servicios telefónicos, de aseo, correos, cafetería, honorarios de los extrabajadores que están actualizando la contabilidad, los aspectos tributarios, legales y de liquidación de personal retirado y activo, no es posible actualmente cubrir la obligación pensional existente con la demandante.

 

Anota igualmente que las últimas mesadas pagadas, correspondientes a los meses de enero y febrero de 1999, se hicieron con los recursos obtenidos de la venta de máquinas obsoletas y archivos. Además, la sociedad en liquidación, no posee bienes muebles e inmuebles ni tiene disponibilidad en caja o en bancos para cubrir tal obligación. Visto lo anterior, la entidad ha adelantado todas las gestiones posibles estando tan sólo a la espera de la recuperación de unos bienes fideicomitidos con Fiduvalle S.A., y Fidubancoop.

 

Finalmente, advierte el Tribunal que la situación de la accionante podrá definirse de los resultados que arroje el estudio actuarial aprobado por la Superintendencia de Sociedades, para trasladar la pensión al I.S.S.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1.     Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos  31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2. Procedencia de la acción de tutela contra particulares.

 

De conformidad con el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, y tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, la acción de tutela también es procedente, contra particulares, como mecanismo judicial excepcional, en los eventos en los cuales el actor demuestre que se encuentra en un estado de subordinación o indefensión frente a la parte demandada, de quien reclama protección a sus derechos presuntamente violados.[3]

 

En el presente caso, la demandante se encuentra efectivamente en estado de subordinación respecto de la empresa PFAFF de Colombia S.A., en liquidación, de la cual tiene la condición de pensionado. Por lo tanto, la acción de tutela resulta procedente.

 

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales. Afectación del mínimo vital.

 

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia[4] ha considerado, que existe un perjuicio irremediable, en los eventos en que la actitud negligente u omisiva de un empleador, no permite la cancelación oportuna y puntual de las mesadas pensionales de sus ex trabajadores. Estas personas, que se encuentran fuera del mercado laboral y que, como en el presente caso, pertenecen a la tercera edad, dependen para subsistir de los recursos recibidos por concepto de su pensión.

 

Esta Corporación ha indicado de manera muy clara que cuando una empresa asume de forma directa el reconocimiento y pago de las pensiones de sus ex-trabajadores, y se somete posteriormente a un proceso concordatario, viola los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de sus pensionados en la medida en que suspende el pago puntual y completo de las mesadas pensionales. Por lo tanto, en estos casos, la acción de tutela surge como el mecanismo judicial idóneo para obtener la protección requerida por los directamente afectados, permitiéndose así conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.[5]

 

Reiterativa ha sido la posición de esta Corporación en el sentido de señalar que el inicio de una medida concordataria o de liquidación, no justifica la mora en el pago de obligaciones laborales y prestacionales,[6] en tanto que éstas obligaciones son prioritarias frente a cualquier otra acreencia[7] y constituyen gastos de administración en los mencionados procesos. Quien se encarga de la liquidación de una entidad pública o privada, ha dicho la Corte, no puede proceder a ella con olvido de la prelación que tienen las obligaciones laborales, ni desconociendo que el patrimonio objeto de aquélla está afectado por el gravamen correspondiente a dicha preferencia de créditos y por el cumplimiento exacto de los preceptos constitucionales, en especial el contenido en el artículo 53 de la Carta Política”.[8]

 

En esta ocasión se protegerán los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de una pensionada de 72 años de edad a quien se le afectó su subsistencia ante la suspensión abrupta en el pago de una pensión, de la cual ha dependido durante muchos años. La Corte Constitucional mantendrá entonces su jurisprudencia[9] según la cual  aún cuando las empresas se encuentren incursas en el trámite de un proceso concordatario o liquidatorio, deben, sin excusa alguna, cumplir con las obligaciones contraidas previamente con sus trabajadores, para lo cual pagarán de manera puntual y completa sus obligaciones laborales y prestacionales. Si esta obligación es incumplida, la empresa estará violando los derechos fundamentales de sus trabajadores, y urge la protección del juez constitucional ante el compromiso inminente de derechos como la vida, la subsistencia y la salud de la demandante.

 

Como lo sostuvo  recientemente la sentencia T-167 de 2000, con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra:

 

“También se ha precisado que estos principios generales de protección a las necesidades básicas económicas de los trabajadores o pensionados, se aplican frente a todas las personas que tengan la obligación de responder por el salario o la pensión, es decir, que resulta indiferente si el responsable es un ente privado o público, tal como se analizó en la sentencia T-323 de 1996. Tampoco, resulta relevante si el responsable de los pagos se encuentra, como en este caso, en algún trámite concursal, concordato o acuerdo de recuperación de negocios, o en concurso liquidatorio, ni si el proceso correspondiente se adelanta ante una entidad administrativa, como la Superintendencia de Sociedades, o ante un juez de la República. La esencia del asunto está en que cuando una persona tiene reconocido su derecho al salario o a la mesada pensional, aspectos no sustanciales al propio reconocimiento, no pueden menoscabar el mínimo vital del interesado, pues, de ser ello así, se pone en situación de indefensión, o de subordinación, según el caso, y resulta procedente que el juez de tutela conceda el amparo buscado”.

 

 

En vista de que la protección al derecho prestacional, tratándose de los jubilados, no se limita al simple reclamo de la correspondiente mesada, si no que se extiende a todas aquellas situaciones en las cuales la falta de una organización[10] y un procedimiento adecuados afecten el goce de tal derecho, se ordenará en esta sentencia que se continúe con el proceso de conmutación pensional iniciado ya por el empresa demandada.

 

Por lo anterior, la presente Sala de Revisión, revocará la decisión proferida por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y en su lugar, tutelará los derechos al mínimo vital y a la seguridad social en conexidad con la vida.

 

III. DECISIÓN.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Novena de Revisión, de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca del 6 de diciembre de 1999.

 

Segundo. TUTELAR el derecho fundamental al mínimo vital de la señora Ana Elvia Bustos Vda de López. ORDENAR a la PFAFF de Colombia S.A., en liquidación, que en el plazo de un (1) mes, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, en la medida en que lo permitan la liquidez y el flujo de caja de la empresa dentro del proceso liquidatorio, cancele de manera preferente a las demás acreencias, las mesadas adeudadas a la señora Ana Elvia Bustos Vda de López, ya que ellas, dado su carácter prestacional, constituyen una obligación con cargo a los gastos de administración de dicho proceso.

 

A fin de garantizar el pago futuro de las mesadas de la accionante, la empresa PFAFF de Colombia S.A., en liquidación, deberá tomar las previsiones correspondientes que aseguren dichos pagos, dentro de las normas del proceso concordatorio respectivo, hasta tanto se resuelva por parte del I.S.S. el trámite de conmutación pensional que ya se esta en curso.

 

Tercero. TUTELAR el derecho a la seguridad social de la demandante, para lo cual se ORDENA a PFAFF de Colombia S.A., en liquidación,  asumir de forma inmediata, la prestación del servicio médico que en su momento requiera la tutelante.

 

Cuarto. Con el fin de garantizar la protección de los derechos preferentes de la actora, se ordenará a la Superintendencia de Sociedades, que verifique que en el trámite del proceso liquidatorio tenga plena efectividad el pago preferente y oportuno de las acreencias por concepto de pensión y del pago de los aportes de seguridad social de la actora.

 

Sexto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Folio 10 del expediente.

[2] A folio 18 del expediente la demandante aclara que con excepción del mes de febrero de 1999, no se le ha cancelado dinero alguno por concepto de mesadas y demás acreencias. Corrobora lo anterior, fotocopia simple de un cheque girado a favor de la tutelante del 26 de febrero de 1999, por $ 345.714 pesos. (folio 32 del expediente).

[3] Cfr. sentencia T-172 de 1997, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.

[4] Cfr. Sentencias T-031, T-070, T-071, T-072, T-103, T-106, T-107, T-120ª y T-297 de 1998 Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero.

[5] Cfr. Sentencia. T-458 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[6] Cfr. sentencias  T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014,   T-025 y T-075 de 1999 entre muchas otras.

[7] Ley 222 de 1995.

[8] T- 055 de 2000, M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

[9] Las sentencias proferidas por Corte en relación con empresas que se encuentran en concordato preventivo o liquidatorio, en las que, según el caso concreto, se ha analizado la protección del mínimo vital. Baste citar las sentencias T-299, T-428,T-528, todas del año de 1997; sentencias T-307, T-484, T-636, T-668, todas del año de 1998; sentencias T-05, T-014, T-025 del año de 1999. Estas sentencias reiteran lo dicho por la Corte, especialmente en la T-458 de 1997.

[10] T- 339 de 1997. M .P. Alejandro Martínez Caballero.