T-684-00


Sentencia T-684/00

Sentencia T-684/00

 

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Trato excepcional para acreedores de entidades en liquidación

 

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Generalidad para acceder en proceso concursal

 

El principio constitucional de igualdad aplicado a los procesos liquidatorios de las entidades financieras se concreta en la máxima par condictio creditorum, es decir, igualdad de trato para todos los acreedores en un proceso concursal; de ahí que, la variación de ésta posición solo resulta admisible si las medidas excepcionales están dirigidas a compensar la situación de aquellos individuos que, debido a las especiales condiciones que afrontan, son capaces de resquebrajar la hipotética igualdad inicial. Así las cosas, las circunstancias invocadas y probadas por la accionante, es decir, su condición de madre cabeza de familia y la corta edad de sus hijos, debido a su generalidad, no permiten un trato preferente en un proceso concursal. Lo anterior porque, muy seguramente, al proceso de liquidación que enfrenta la entidad accionada concurren otras mujeres cabezas de familia y menores afectados, como también padres de familia y personas con múltiples necesidades; sin embargo, unos y otros, deberán afrontar el proceso de liquidación en los términos de la igualdad que plantean las disposiciones vigentes y a los liquidadores corresponde maximizar los resultados para aliviar su situación.

 

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: Expediente T-265.307

 

Acción de tutela instaurada por Luisa Matiz de Ocampo, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Camila, Juan Pablo y Nicolás Ocampo Matiz contra Banco del Pacífico S.A en Liquidación.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de junio del año dos mil (2000).

 

 

En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Alvaro Tafur Galvis, quien actúa como ponente, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

en el proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Octavo de Familia y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial -Sala de Familia-, ambos de Santafé de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Luisa Matiz de Ocampo, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Camila, Juan Pablo y Nicolás Ocampo Matiz contra Banco del Pacífico S.A en Liquidación.

 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

 

1.     Hechos

 

 

La señora Luisa Matiz de Ocampo, madre de los menores Camila, Juan Pablo y Nicolás Ocampo Matíz, manifestó que afrontan una difícil situación económica a raíz del fallecimiento de su esposo de quien dependían económicamente.

 

 

Afirma que solo poseen para su subsistencia dieciocho millones ochocientos dieciocho mil ciento noventa y tres pesos ($18´818.193.oo) depositados en el Banco del Pacífico S.A en liquidación. Aduce que, no obstante estar vencido el término convenido para su devolución, no ha podido disponer de su dinero, debido a que la entidad entró en proceso de liquidación forzosa. Agrega que la aludida intervención imposibilitó a la entidad intervenida para expedir el certificado de depósito correspondiente.

 

 

2. Pruebas

 

 

- Documentales

 

 

- Copia del certificado de defunción del señor José Ignacio Ocampo Ramírez, expedido por el Instituto de Medicina Legal de Buenaventura.

 

 

- Fotocopias de dos certificaciones expedidas por la Notaría Cuarta de Bucaramanga, relativas a los registros civiles del nacimiento de los menores Juan Pablo Ocampo Matíz y Nicolás Ocampo Matíz.

 

 

- Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento de la menor Camila Ocampo Matíz, ante el Notario Treinta y Dos de Santafé de Bogotá.

 

 

- Fotocopia de la partida eclesiástica de matrimonio de Luisa Matíz Velázquez y José Ignacio Ocampo Ramírez, expedida por la Parroquia de Santa Bibiana de la Arquidiócesis de Bogotá.

 

 

- Fotocopia de los extractos bancarios de la cuenta corriente No 008-09965-7, del Banco de Bogotá, cuya titular es la señora Luisa Matíz Velázquez, correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 1999 que denotan un promedio de ingresos de $4´000.000.oo mensuales.

- Fotocopia del contrato celebrado entre José Ignacio Ocampo Ramírez y Soto Pombo Ltda, relativo al arrendamiento con fines de vivienda del inmueble ubicado en la Av. 13 No 127-30 Int. 32 de Santa Fe de Bogotá, con vigencia de un año a partir del 1° de mayo de 1999 y canon mensual de $990.000.oo.

 

 

- Fotocopias de las libretas de pago del Colegio María Angela, con sellos de cancelado correspondiente a los meses comprendidos entre enero y mayo de 1999, por valor mensual de $306.000. También se anexa documento que denota los pagos en el Colegio San Tarsicio, por el período enero a julio de 1999, a razón de $646.900 mensuales.

 

 

- Fotocopia de la solicitud elaborada en papelería del Banco del Pacífico-Colombia “Para Constitución de Depósito a Término CDAT -Persona Natural”, suscrita por Luisa Matiz de Ocampo el 19 de mayo de 1999, por valor de dieciocho millones ochocientos dieciocho mil ciento noventa y tres pesos ($18´818.193.oo).

 

 

- Fotocopia del formato de reclamación de créditos diligenciado ante el Banco del Pacífico en Liquidación por Luisa Matiz de Ocampo. Tiene sello de recibido de fecha 15 de junio de 1999.

 

 

- Reporte de Datacrédito-Bogotá elaborado por la firma COMPUTEC S.A, con notas manuscritas referidas a una cuenta activa en el Banco de Bogotá de esta ciudad y una cuenta inactiva en el Banco Ganadero de la ciudad de Buga. Aparece una nota también manuscrita relativa a una obligación en mora por servicio de telefonía celular a favor de Cocelco S.A.

 

 

Esta Sala de Revisión decretó la práctica de pruebas con el objeto de establecer el estado de la reclamación presentada por la accionante ante un Fondo de Pensiones. Igualmente se solicitó información sobre el estado actual del proceso de liquidación de la sociedad conyugal conformada con ocasión de su matrimonio y disuelta por la muerte de su esposo. No se recibió respuesta de la requerida, en su lugar se allegó comunicación suscrita por el señor Jesús M. Matíz U, quien dijo ser su padre, informando que su hija se encontraba fuera del país.

 

 

II. LA ACCIÓN DE TUTELA.

 

 

La actora demanda por vía de tutela un trato preferente dentro del proceso de liquidación forzosa del Banco del Pacifico S.A. Justifica su solicitud en la situación económica por la que atraviesa y en la protección especial que brinda la Constitución Política a las mujeres cabezas de familia, a los menores y a los adolescentes.

 

 

Afirma que debido al fallecimiento de su esposo, del cual dependía económicamente, no cuenta con los recursos necesarios para atender los gastos de vivienda, alimentación y salud, tanto de ella como de sus hijos. También aduce que no está en capacidad de atender los gastos que demanda la educación de los menores.

 

 

El representante legal de la entidad financiera accionada contestó oponiéndose a que se despache favorablemente la acción interpuesta argumentando que la acción de tutela no procede contra la conducta legítima de un particular. Reconoció a la accionante como acreedora de la entidad por haber presentado su reclamación en tiempo. Se refirió en detalle al procedimiento previsto en la ley para atender los procesos de liquidación forzosa de las entidades financieras y afirmó que la restitución del dinero depositado por la actora, como la de todos los acreedores, se ha sometido a dicho trámite.

 

 

1. Las decisiones judiciales que se revisan

 

 

El Juzgado Octavo de Familia de Santafé de Bogotá, a quien correspondió resolver la primera instancia, denegó el amparo por ausencia de elementos probatorios capaces de demostrar la grave situación denunciada por la accionante. Adujo, que no se probó que la señora Matíz de Ocampo estuviera en incapacidad de trabajar para procurarse un ingreso que le permita atender su sustento y solventar las necesidades de sus hijos menores. Concluyó diciendo que las formas del proceso liquidatorio han de ser respetadas por cuanto han sido establecidas en defensa del interés general y que las excepciones injustificadas, como la invocada por la accionante, quebrantarían el derecho a la igualdad de los ahorradores.

 

 

El Tribunal Superior de Distrito Judicial -Sala de Familia- confirmó el fallo impugnado retomando los argumentos del A Quo. Consideró que la actora no presentó pruebas capaces de demostrar que tuviera derecho a un trato preferente y se detuvo en la necesidad de someter el proceso de liquidación al trámite legal, con el objeto de respetar los derechos de todos los ahorradores.

 

 

2. Intervención de la Defensoría del Pueblo

 

 

La Defensoría del Pueblo insistió en la necesidad de revisar los fallos de instancia. Consideró que estas decisiones debían ser corregidas por haber desconocido los derechos fundamentales de la actora y de sus hijos menores. Argumentó, que las circunstancias que estos padecen les dan derecho a exigir un trato especial en el proceso de liquidación que adelanta la entidad accionada, e invocó la protección constitucional con el propósito de  evitar un atentado contra el derecho a la vida en condiciones dignas, tanto de la accionante como de sus hijos.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

 

 

1. Competencia

 

 

La Corte Constitucional a través de esta Sala, es competente para revisar las providencias proferidas dentro del asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de fecha 24 de enero de 2.000, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de esta Corporación.

 

 

2. La materia sujeta a examen.

 

 

Le corresponde a la Sala establecer si la accionante tiene derecho a reclamar la protección de sus derechos fundamentales y los de sus hijos a la vida, educación, salud, vivienda, protección especial de los derechos de la familia, de los niños, de los adolescentes y de la mujer cabeza de familia. Para el efecto, deberá determinarse si la entidad financiera demandada los ha desconocido al tramitar el derecho que le asiste a la actora a recuperar los dineros confiados a la misma, siguiendo el trámite previsto en la ley, sin reparar en que se trata de una mujer cabeza de familia, que tiene a su cargo hijos menores y que afronta una difícil situación económica, desde el fallecimiento de su esposo, de quien dependía económicamente.

 

 

2.1. Reiteración de Jurisprudencia.

 

 

La Corte reitera la jurisprudencia que ha considerado que la acción de tutela procede contra entidades del sector financiero, cuando la actividad que desarrollan pueda dar lugar al desconocimiento de los derechos fundamentales de los usuarios [1].

 

 

También se reitera que no es contrario al principio de igualdad atender a las especiales circunstancias de los ahorradores para proporcionarles a quienes lo demanden un trato preferente, porque el principio de igualdad permite, en procura de su realidad y eficacia, un trato diferente para quienes así lo ameriten[2].

 

 

Además, para la Corte no solo se ha considerado discriminatorio, sino contrario a la dignidad humana y al derecho a la autonomía personal, negar los recursos propios a una persona que no está en capacidad de procurarse los medios para su propia subsistencia porque, si no se atiende a su especial situación, se la conmina a subsistir de la caridad ajena[3].

 

 

Los anteriores planteamientos han servido de apoyo a las diversas providencias de ésta Corporación en las cuales se ha ordenado un trato excepcional para aquellos acreedores de entidades financieras o cooperativas en estado de liquidación a quienes, en principio, debía aplicarse la igualdad de trato que imponen las disposiciones legales que regulan esta clase de procedimientos.

 

 

Se observa, que en dichas providencias ante la certeza de que los beneficiados no podían ser sometidos al procedimiento ordinario para la devolución de sus acreencias o de parte de ellas, se ordenó un trato excepcional plenamente justificado. Así las cosas, en varias decisiones se han protegido por vía de tutela a personas de la tercera edad a quienes aquejan padecimientos físicos que demandan tratamientos médicos o intervenciones quirúrgicas inmediatas y que no cuentan, para su atención, con seguridad social. También se ha protegido a quienes carecen de recursos propios, diferentes a los confiados a la entidad financiera, para su subsistencia y que, debido a su avanzada edad o precario estado de salud no pueden acceder al mercado laboral para procurarse su sustento[4]. Empero, en casos en que éstas o similares circunstancias no fueron probadas, se negó la protección en respeto del principio de igualdad de los demás acreedores [5].

 

 

Ahora bien, también se ha sostenido que la negativa a conceder el amparo constitucional no se puede entender como un desconocimiento de la afectación que implica, para todos los que depositaron sus recursos en las entidades financieras intervenidas, el no acceder como lo habían presupuestado a sus propios recursos.[6]

 

 

Por consiguiente la Corte comparte íntegramente los fallos de instancia y habrá de confirmarlos porque, aunque la accionante sea acreedora a una especial deferencia por su condición de mujer cabeza de familia y, sin desconocer que a sus hijos les asiste el derecho a invocar un trato especial por su condición de menores y adolescentes (Arts 43, 44 y 45 C.P.), éstas circunstancias por sí solas no son suficientes para desconocer el principio general de reparto de cargas y beneficios en igual proporción, consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política.

 

 

Este principio concibe que la estructura social básica está conformada por individuos que se encuentran en una situación hipotética de igualdad, de conformidad con la cual, todos deben ser tratados de manera semejante. De ahí que en procura de su cumplimiento, las desigualdades solo pueden ser consideradas justas cuando se trata de medidas capaces de producir beneficios compensatorios para aquellas personas que, por sus condiciones especiales, deben ser excluidas del presupuesto general de reparto igual de derechos y obligaciones.

 

 

Ahora bien, el principio constitucional de igualdad aplicado a los procesos liquidatorios de las entidades financieras se concreta en la máxima par condictio creditorum, es decir, igualdad de trato para todos los acreedores en un proceso concursal; de ahí que, la variación de ésta posición solo resulta admisible si las medidas excepcionales están dirigidas a compensar la situación de aquellos individuos que, debido a las especiales condiciones que afrontan, son capaces de resquebrajar la hipotética igualdad inicial.

 

 

Así las cosas, las circunstancias invocadas y probadas por la accionante, es decir, su condición de madre cabeza de familia y la corta edad de sus hijos, debido a su generalidad, no permiten un trato preferente en un proceso concursal. Lo anterior porque, muy seguramente, al proceso de liquidación que enfrenta la entidad accionada concurren otras mujeres cabezas de familia y menores afectados, como también padres de familia y personas con múltiples necesidades; sin embargo, unos y otros, deberán afrontar el proceso de liquidación en los términos de la igualdad que plantean las disposiciones vigentes y a los liquidadores corresponde maximizar los resultados para aliviar su situación.

 

Lo anterior por cuanto, como las dificultades económicas que aduce la accionante no fueron probadas, deberá concluirse que no son mas apremiantes que las que afrontan los demás ahorradores. Tampoco se invoca impedimento físico, antes por el contrario, la accionante es una mujer joven y capacitada que seguramente podrá afrontar con mejor fortuna que muchos de los acreedores de la entidad, las dificultades actuales de acceso al mercado laboral. De otra parte, ha de destacarse que al decir de la misma accionante, se encuentra en trámite el reconocimiento de una pensión que la beneficiará como también a sus hijos y, además, muy seguramente, accederá en breve a los derechos producto de la liquidación de la sociedad conyugal disuelta por la muerte de su esposo y sus hijos a los derechos sucesorales que dentro del mismo proceso les asisten -lo anterior por cuanto, a pesar de habérsele brindado la oportunidad, no probó lo contrario-.

 

 

Por consiguiente, la entidad accionada no está desconociendo el derecho a la vida, salud, educación, y vivienda de los accionantes, sino que por el contrario está dando aplicación a las normas legales que orientan hacia la igualdad de trato en los procesos de liquidación como presupuesto seguro para la realización de la justicia. De ahí que las decisiones que se revisan, habrán de confirmarse.

 

 

 

III.    DECISION

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

R E S U E L V E:

 

 

Primero.- Confirmar las sentencias de tutela proferidas el veinticuatro (24) de agosto de 1999 por el Juzgado Octavo de Familia de Santafé de Bogotá y el veintinueve (29) de septiembre del mismo año por la Sala de Familia del Tribunal Superior de éste mismo Distrito Judicial para negar el amparo invocado por la señora Luisa Matiz de Ocampo a nombre propio y como representante legal de sus hijos menores Camila, Juan Pablo y Nicolás Ocampo Matiz contra el Banco del Pacífico S.A. en liquidación.

 

 

Segundo.- Líbrese por Secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL  ALFREDO BELTRAN SIERRA

          Magistrado                                              Magistrado

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Su-166/99 M.P. Alejandro Martínez Caballero. En igual sentido T-001de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[2] Cf. T-735/98, M.P. Fabio Morón Díaz.

[3] Ibídem T-378/99, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[4] T-735/98.M.P. Fabio Morón Díaz, T-755/99 Vladimiro Naranjo Mesa.T-481/2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. T-510/2000 Alvaro Tafur Galvis.

[5] T-510/2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[6] Ibídem.