T-685-00


Sentencia T-685/00

Sentencia T-685/00

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de pensión/DERECHO DE PETICION-Contenido de decisión

 

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución

 

 

Reiteración de jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-283633

 

Acción de tutela instaurada por Nelson Betancourt Sanabria contra la Caja Nacional de Previsión Social.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los doce (12) días del mes de junio de dos mil (2000).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Tercero de Familia, para resolver sobre la acción de tutela instaurada por Nelson Betancourt  Sanabria contra la Caja Nacional de Previsión Social.

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1.     Hechos.

 

Afirma el accionante que desde el 14 de abril de 1999 presentó ante las Oficinas de la Caja Nacional de Previsión Social en esta ciudad, una solicitud de pensión de jubilación, considerando que cumplía con los requisitos legales necesarios para tener derecho a ella.

 

El 6 de junio de 1999 presentó toda la documentación y desde ésa época  tan sólo le responden que “tenga paciencia porque el trámite se demora”. Considera vulnerado su derechos de petición ante la demora en obtener su pensión de jubilación.

 

En escrito que la Caja Nacional de Previsión envió al juez de instancia, con ocasión de la tutela interpuesta, se explica que “la mora en el trámite de la petición, se debe a que las decisiones sobre las solicitudes de prestaciones  se (sic) deben guardar un riguroso orden de llegada a que deben someterse todas las solicitudes, tal y como lo establece el artículo 49 del decreto 1045 de 1978”.

 

1.     Decisión judicial objeto de revisión.

 

El Juzgado Tercero de Familia de Santafé de Bogotá D.C., mediante providencia del 25 de noviembre de 1999, decidió no conceder la tutela interpuesta, basado en las siguientes consideraciones:

 

De esta forma y como quiera que en el presente asunto efectivamente se solicita es el reconocimiento de la pensión, sobre el cual al juez de tutela no le es viable realizar las investigaciones que le competen a otras corporaciones correspondiéndole al accionante ejercer las acciones pertinentes como son la vía gubernativa o proceder ante la vía de la Jurisdicción de Contencioso Administrativa.

 

Conforme a la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, sólo se puede proceder por  la vía de  la tutela cuando se solicita el pago de las mesadas pensionales que se encuentren ya reconocidas, todas que es un derecho ya adquirido con anterioridad. Otra cosa diferente es la prontitud con que deben resolverse las peticiones de los administrados, que sí puede, en ciertos casos, llegar a ser protegida con la tutela. La administración pública se nutre de unos principios generales dentro de los cuales está la celeridad en las decisiones. Por ello, de acuerdo a lo contestado por la entidad, no se entiende cómo una solicitud presentada en junio, aún se encuentre en el grupo de reparto y que después se vaya a sustentar la demora en el orden que deben llevar en cuanto a la presentación de los documentos. Es cierto que el orden de prevalencia es garantía de igualdad, pero con la consabida celeridad”.(Negrilla fuera del texto original).

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1.     Competencia

 

La Corte Constitucional, por intermedio de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del  Decreto 2591 de 1991.

 

 

1.     Violación del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia.

 

La decisión del Juzgado Tercero de Familia de Santafé de Bogotá D.C., en cuanto a que no es competencia del juez constitucional ordenar el reconocimiento de una prestación social por vía de tutela, se encuentra, en principio, conforme a lo expuesto en reiterada jurisprudencia de esta Corporación en las cuales ha sido enfática en sostener que la Corte Constitucional, no puede imponer el reconocimiento de una pensión de jubilación y ordenar su pago , porque “fuera de carecer de competencia, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para adoptar una decisión semejante. Mediante la acción de tutela es posible lograr que el juez imparta una orden para que la autoridad renuente o morosa resuelva; sin embargo, el sentido de la decisión atañe a la respectiva autoridad que, debiendo entrar al fondo de lo solicitado, se encuentra obligada a generar la respuesta pertinente”.[1]

 

Sin embargo, a pesar de haberlo advertido, no lo consideró en su parte resolutiva, la sentencia de instancia no amparó el derecho de petición que sí aparecía vulnerado en este caso, en donde habían transcurrido cinco (5) meses sin respuesta alguna. El derecho de petición incluye no sólo la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas en interés particular o general, sino “también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del término legalmente establecido para ello. Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en al artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución”.[2]

 

De tal forma, que cuando las autoridades omiten dar respuesta pronta y oportuna a las solicitudes respetuosas elevadas ante ellas por los particulares, violan como en este caso, la garantía fundamental del derecho de petición. Así lo ha reconocido la jurisprudencia, entre otras, en las sentencias T-575 del 14 de Diciembre de 1994, T-228 del 13 de Mayo de 1997, T-251 de Marzo del 2000 (Sala Quinta de Revisión), así como la T-125 del 22 de Marzo de 1995 (Sala Tercera de Revisión).

 

Se concederá la tutela impetrada, por advertirse clara vulneración al artículo 23 de la Carta, y por cuanto la respuesta que la entidad demandada envió al juez de instancia, no satisface, como tantas veces lo ha dicho esta Corporación,[3] el núcleo esencial del derecho de petición, radicado en una respuesta de fondo comunicada al peticionario, único interesado en el resultado de su solicitud.

 

I.                  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido el 25 de noviembre de 1999 por el Juzgado Tercero de Familia de Santa Fe de Bogotá D.C.

 

Segundo. En consecuencia, ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si ya no lo hubiere hecho, dé respuesta a la petición sobre reconocimiento de pensión de jubilación elevada por el Señor Nelson Betancourt Sanabria desde el 6  junio de 1999.

 

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado ponente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cfr. sentencias T-131 de 1996,  T-169 de 1996 y T-206 de 1998

[2] Sentencia T-069 de febrero de 1997 (Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz..

[3] Cfr. sentencias T-388 de 1997 y T-405 de 2000.