T-686-00


Sentencia T-686/00

Sentencia T-686/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios a persona desvinculada por afectación del mínimo vital

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es razón suficiente

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expedientes T-279471 y T-281935.

 

Acción de tutela instaurada por Mario Germán Vargas Forero y Janeth Torres Maldonado contra el Hospital San Vicente de Paúl de Palmira, Valle.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

Aprobada en Santa Fe de Bogotá D.C., a los doce (12) días del mes junio de dos mil (2000).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secciones Primera y Segunda-Subsección “A”  dentro de las acción de tutela instaurada por Mario Germán Vargas Forero y Janeth Torres Maldonado contra el Hospital San Vicente de Paul de Palmira, Valle.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

1.1. La demandante Janeth Torres Maldonado, en calidad de trabajadora del Hospital San Vicente de Paúl de Palmira, Valle, instauró acción de tutela contra esa Entidad, para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados, en razón a que se encuentra laborando en el cargo de auxiliar de enfermería sin recibir el pago de sus salarios correspondientes a los meses de agosto, septiembre, y octubre, noviembre y diciembre de 1998, enero, febrero, marzo, julio y agosto de 1999.

 

1.2. El accionante Mario Germán Vargas Forero, manifiesta que se desempeñó como Jefe de Facturación en la Institución demandada hasta el día 26 de febrero de 1999, adeudándole los salarios correspondientes a los meses de julio agosto, septiembre, y octubre, noviembre y diciembre de 1998, enero y febrero de 1999, situación que ha perdurado hasta el momento de la interposición de la presente acción.

 

1.3. El Gerente encargado de la Entidad Hospitalaria accionada, mediante apoderados, reconoce que se adeudan varios meses de salarios a los accionantes; además hace referencia a la crisis del sector salud, la cual afecta a la institución que gerencia, lo que ha llevado al incumplimiento de sus obligaciones laborales, no obstante los ingentes esfuerzos en ponerse al día en la cancelación de los salarios adeudados a los demandantes.

 

2. Decisiones judiciales que se revisan.

 

El Tribunal Contencioso Administrativo, profirió fallos los días diecisiete (17) de septiembre y once (11) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), tuteló los derechos invocados contra el Hospital San Vicente de Paúl de Palmira, Valle esgrimiendo como argumentos, que no obstante tratarse de una problemática de origen laboral que correspondería dirimir a la jurisdicción laboral, con la misma se están violando los derechos fundamentales de los accionantes, al no existir duda de que se les está afectando su mínimo vital, no constituyendo justificación para ello el estado de iliquidez que padece el ente demandado.

 

Impugnados los fallos de primera instancia, por parte de la demandada, respecto a lo concedido a los accionantes Vargas Forero y Maldonado, correspondió conocer de ésta al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secciones Primera y Segunda-Subsección “A”, quien mediante providencias de once (11) de noviembre y dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa nueve (1999), revocaron los fallos del a-quo, considerando que los litigios laborales provenientes de una relación de trabajo deben resolverse a través de una acción ordinaria, además, la mora en el pago de los salarios tienen justificación en la crisis económica que viven los hospitales del país.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos  31 a 36 del decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

 

2. Reiteración de Jurisprudencia. Procedencia excepcional de tutela para el pago de acreencias laborales.

 

La Sala reitera la consolidada jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de que es improcedente el ejercicio de la acción de tutela con el propósito de obtener el pago de acreencias laborales que bien pueden ser reclamadas ante la jurisdicción laboral o contenciosa administrativa, y que sólo ante condiciones excepcionales es admisible conceder el amparo constitucional.[1] Es evidente la afectación del mínimo vital de los demandantes, quienes durante varios meses se han visto privados del sustento para mantenerse, de lo necesario para sobrevivir, lo que los ha abocado a situaciones traumáticas en todos los planos de su vida, desencadenándoles un sin número de problemas, dada la conexidad existente entre la necesidad de una remuneración vital y oportuna y las diferentes facetas en que se desenvuelve la vida de ciudadanos como los accionantes.[2]

 

En el caso del demandante Vargas Forero, quien ya no labora al servicio del Hospital San Vicente de Paúl de Palmira, pero se vió obligado a iniciar la presente acción de tutela ante la insostenible situación económica que lo aqueja, en razón a la actitud omisiva de su empleador, quien con su demora lo privó de los beneficios económicos a que tenía derecho por los servicios prestados, no cancelándole sus sueldos durante su vinculación y luego de seis (6) meses de terminada la misma. Es necesario tener en cuenta, que la acción de tutela, según recientes pronunciamientos de esta Corporación, sí es mecanismo válido para obtener del  empleador incumplido el pago de salarios no cancelados oportunamente al trabajador, aunque ya no exista vínculo laboral vigente, cuando está de por medio su mínimo vital o el de su familia.[3]

 

En efecto, la Corte ha permitido la viabilidad excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales, cuando se ven afectadas las circunstancias elementales de vida digna, como consecuencia del no pago puntual y completo del salario, que en muchos casos se erige en la única fuente de manutención de un núcleo familiar.

 

En los presentes casos, sin desconocer esta Corporación la crisis económica y financiera que aqueja a las entidades del sector salud, considera esta Corporación que tratándose del no pago de las obligaciones salariales se ha estimado que tal omisión patronal atenta contra las condiciones dignas y justas en que el trabajo debe desarrollarse. El pago oportuno de los salarios garantiza el disfrute de lo que se ha denominado el mínimo vital, que se define como aquellos recursos absolutamente indispensables para cubrir no solamente las necesidades primarias de alimentación, vestuario, sino lo referente a la salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente; estos como factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida correspondiente a las exigencias elementales de un ser humano.[4]

 

La Corte Constitucional, en fallo que unificó la abundante jurisprudencia emitida por las diferentes salas de decisión sobre este tema, estableció que el derecho de los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial es una garantía y un derecho fundamental. Esta obligación patronal está íntimamente relacionada con la protección de valores y principios básicos del ordenamiento jurídico, y ligada con los derechos fundamentales de las personas a la subsistencia, a la salud, al trabajo y a la seguridad social; además, el pago oportuno de los salarios es un derecho que debe permitir el ejercicio y la realización de los valores y propósitos de vida digna y desarrollo individual y colectivo de las personas.[5]

 

Analizado el conjunto probatorio allegado a los expedientes, está demostrado que se ha incumplido la obligación patronal de pagar los salarios, por un tiempo prolongado, afectándolas en su derecho irrenunciable a recibir oportunamente su remuneración, de la cual depende su subsistencia y la de su núcleo económico-familiar.

 

No acoge esta Corporación, como reiteradamente ha sucedido, la excusa de la difícil situación presupuestal que se encuentra afrontando el sector salud y el Hospital San Vicente de Paúl de Palmira, en particular, como justificación para la falta de pago de salarios, pues es un argumento que constitucionalmente no es atendible, dado que la aceptación de tal excusa conduciría inexorablemente al desconocimiento de los fundamentales ya referidos.[6]

 

En ese mismo sentido, es importante anotar que cuando el juez de instancia, como en el presente caso, reconoce el incumplimiento de un empleador en sus compromisos laborales, lo que conlleva como consecuencia insoslayable un perjuicio en los derechos fundamentales de los trabajadores ante la carencia de ingresos, debe atender inmediatamente la protección solicitada, pues de lo contrario, prohijaría el desconocimiento de esos derechos, faltando entonces su misión de garante de los derechos y deberes constitucionales y desfigurando el recurso de la tutela.[7]

 

Se concederá por lo expuesto, la tutela solicitada, tal como reiteradamente se procedió en las sentencias T-716 y T-884 de 1999 y  T-025 de 2000[8] siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia de esta Corporación relativos a la procedencia excepcional de esta acción, cuando se encuentra afectado el mínimo vital de quienes acuden a este mecanismo constitucional. Además del pago de salarios, la Corte dispondrá que el Hospital San Vicente de Paul se ponga al día en el pago de los aportes a seguridad social,  y mientras los servicios se prestan de modo efectivo, asuma en forma directa los costos de la atención en salud que demanden  las trabajadoras y sus familias.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secciones Primera y Segunda-Subsección “A”, en los expedientes T-279471 y T-281935, de fechas once (11) de noviembre y dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa nueve (1999), en cuanto rechazaron las solicitudes de  tutela de los accionantes Mario Germán Vargas Forero y Janeth Torres Maldonado.

 

Segundo. CONCEDER la protección solicitada por los señores Mario Germán Vargas Forero y Janeth Torres Maldonado en la demanda de tutela interpuesta contra el Hospital San Vicente de Paul de Palmira, Valle.

 

Tercero. ORDENAR al Director del Hospital San Vicente de Paúl de Palmira  que, en el término máximo de un mes, contado a partir de la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda al pago de los salarios adeudados a los actores, e igualmente se cancelen los aportes a seguridad social. Mientras estos servicios se prestan de modo efectivo, el Hospital San Vicente de Paul, asumirá de manera directa los costos de la atención en salud que demanden las trabajadoras y sus familias.

 

Si ante el juez de primera instancia, al cual se confía la vigilancia y el control sobre el cumplimiento de este fallo, el Gerente acreditara dificultades de liquidez o de flujo de caja que le impidan cancelar la totalidad de los salarios adeudados, el mes se concede para que inicie -probándolo ante el juez- los trámites presupuestales pertinentes, orientados a la obtención de los recursos que permitan atender en su integridad las aludidas obligaciones en un término que no podrá exceder de tres (3) meses.

 

Cuarto. PREVENIR al ente demandado para que en el futuro evite incurrir en las omisiones que generaron la instauración de la presente acción de tutela.

 

Quinto. Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Sentencia T-063 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[2] Sentencias T-259, T-308, T-525 y T- 884 de 1999.

[3] Sentencias T-775 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-594 de 1999 y T-519 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[4] Cfr. sentencia T-011 de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

[5] Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[6] Sentencia T-657 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[7] Sentencia T-259 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[8] Contra el mismo Centro Hospitalario y por hechos similares.