T-688-00


Sentencia T-688/00

Sentencia T-688/00

 

EMPLEADOR-Omisión en traslado de aportes para salud

 

La omisión en la que incurre un empleador, al no trasladar oportunamente los aportes correspondientes a las entidades promotoras de salud, vulnera directamente los derechos fundamentales a la salud, a la vida, al trabajo y a la seguridad social, pues, tratándose de un régimen contributivo, la mora en el pago, incide directamente en la prestación del servicio, ya que la empresa no puede desarrollar el objeto social para el cual fue creada, ocasionando por ende serios perjuicios a todos sus afiliados, quienes ven desmejoradas la calidad de la prestación, ante la ausencia de recursos económicos.

 

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Interrupción de servicios/EMPLEADOR-Responsabilidad por no pago de aportes

 

 

Reiteración de jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-284726

 

Acción de tutela incoada por Ana Patricia Gil Ramírez contra Comfenalco, E.P.S., Seccional Valle del Cauca.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los doce (12) días del mes de junio de dos mil (2000).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Ana Patricia Gil Ramírez contra Comfenalco, E.P.S., Seccional Valle del Cauca.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.     Hechos.

 

Manifiesta la accionante que se encuentra vinculada mediante contrato de trabajo con la Fundación Ballet de Cali. En reiteradas oportunidades, y en razón a la negligencia de su empleador, ha quedado sin cubrimiento en seguridad social en salud, pues la entidad descuenta de los salarios los aportes correspondientes, y no da traslado de los mismos a la E.P.S., ni a la A.R.P. a la cual se encuentra afiliada. Actualmente carece de los servicios en salud e interpone la presente acción de tutela contra Comfenalco E.P.S., quien  a su juicio, debe correr con los servicios médicos por ella requeridos.

 

Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, salud, y derechos fundamentales de los niños y de las personas de la tercera edad. Solicita además, se ordene a Comfenalco E.P.S., la reactivación en la prestación de los servicios de salud requeridos por la accionante y sus beneficiarios.

 

 

 

2.     Sentencias objeto de revisión.

 

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali- en providencia del 12 de noviembre de 1999, concedió la tutela por considerar violados los derechos fundamentales a la integridad personal y a la dignidad. Señaló que la misma Corte Constitucional ha estimado que la falta o el retraso en el pago de las mesadas pensionales o aportes a salud de las personas de la tercera edad, ocasiona un perjuicio irremediable que merece la protección transitoria por vía de tutela. Además ninguna entidad de atención médica puede negar la prestación del servicio, alegando para ello la falta o retraso en el pago de las cotizaciones por parte del empleador.

 

La anterior providencia es revocada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 14 de diciembre de 1999, bajo la siguiente consideración:

 

“.. Las instituciones correspondientes  sólo podrán garantizar la cobertura integral de los riesgos en la medida en que se cumplan las cotizaciones de los afiliados.

 

En el sub examine, tal como lo refiere la propia peticionaria, la Fundación Ballet de Cali dejó de pagar los aportes en salud de sus trabajadores, de modo que no puede el juez de tutela, como lo concluyera  el Tribunal, exigir al ente accionado la asistencia o amparo a un asegurado o grupo de ellos, si el empleador obligado  a las cotizaciones legales las omite o incumple, ya que, so pretexto de proteger su derecho, se auspiciaría esa conducta irregular, vale decir, que el empleador evada su carga contributiva, y además se permitiría que la seguridad social quedase sin respaldo.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1.     Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de lo estipulado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política.

 

2.     Ante la falta de cotizaciones debe responder el empleador.

 

Se reitera la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual la omisión en la que incurre un empleador, al no trasladar oportunamente los aportes correspondientes a las entidades promotoras de salud, vulnera directamente los derechos fundamentales a la salud, a la vida, al trabajo y a la seguridad social, pues, tratándose de un régimen contributivo, la mora en el pago, incide directamente en la prestación del servicio, ya que la empresa no puede desarrollar el objeto social para el cual fue creada, ocasionando por ende serios perjuicios a todos sus afiliados, quienes ven desmejoradas la calidad de la prestación, ante la ausencia de recursos económicos.

 

La jurisprudencia de la Corte ha señalado que si la atención en salud, está circunscrita al pago oportuno de los aportes, cuando la empresa promotora suspende el servicio médico, quirúrgico y hospitalario de uno de sus usuarios por falta de pago de las cotizaciones, está asumiendo una conducta legítima, quedando a cargo del empleador moroso, la responsabilidad de la prestación del servicio, como consecuencia de su omisión.[1]

 

Es el artículo 57 del Decreto 806 de 1998 la norma que establece que cuando el patrono no ha pagado las cotizaciones, éste deberá garantizar la prestación de los servicios de salud a los trabajadores que así lo requieran, “sin perjuicio de la obligación de pagar los aportes atrasados y de las sanciones a que haya lugar por este hecho, de conformidad con lo establecido por el parágrafo del artículo 210 y el artículo 271 de la Ley 100 de 1993”.

 

De acuerdo con la información que remitiera Comfenalco al expediente, a  la afiliada Ana Patricia Gil Ramírez se la canceló la afiliación, por cuanto su empleador, “Fundación Ballet de Cali”, incurrió en mora desde el día 10 de octubre de 1997 en el pago de aportes en salud de sus trabajadores afiliados.

 

Esta probado entonces que para la época de interponer la tutela no existía por parte del patrono de la accionante la debida afiliación a Comfenalco, E.P.S. y por ello ésta entidad, niega legítimamente a la demandante la prestación de los servicios de salud. Considera esta Sala, en aplicación de su jurisprudencia que es el patrono quien debe asumir los costos que se deriven de la salud de la accionante.[2]

 

Por lo anterior, se confirma el fallo de segunda instancia negando la tutela interpuesta, en la que además no se aprecia peligro de la vida de la accionante que permita conceder un amparo transitorio.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de diciembre de 1999 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la cual se negó la tutela interpuesta por Ana Patricia Gil Ramírez

 

Segundo. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO.

Secretaria General

 



[1] C-177 de 1998, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.

[2] SU-562 de 1999. T-259 de 2000.