T-689-00


Sentencia T-689/00

Sentencia T-689/00

 

DERECHO DE PETICION-No constituye respuesta información suministrada al juez de tutela

 

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución

 

 

Reiteración de jurisprudencia
 
 
Referencia: expediente T-283525

 

Acción de tutela instaurada por Raquel Orduz Bernal contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los doce (12) días del mes de junio dos mil (2000).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Veinte Civil del Circuito  y la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Aura Raquel Orduz Bernal contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.     Hechos.

 

Señala la accionante que elevó solicitud para el reconocimiento y pago de cesantías parciales ante la entidad demandada el 1° de abril de 1998. Hasta la fecha de interponer la tutela, la solicitud no había sido resuelta.

 

Considera que dicha actuación de la Administración viola su derecho fundamental de petición, toda vez que omite dar respuesta oportuna a su solicitud. La entidad accionada respondió que desde el 16 de septiembre de 1998, la petición se encuentra en la Fiduciaria La Previsora para aprobación y visto bueno.

 

2.     Decisiones judiciales objeto de revisión.

 

El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, por medio de la Sentencia del 29 de Octubre de 1999 decidió conceder la tutela presentada por la señora Aura Raquel Orduz Bernal, basado en las siguientes consideraciones:

 

“No puede concebirse que la entidad demandada, Fondo de Prestacional del Magisterio, se disculpe que el expediente se encuentra en el Fiduciaria, con el argumento de que según el artículo 7º. Del decreto 1775 de 1990, es la Previsora S. A., quien le da el visto bueno al Fondo para ver si se aprueba o no se aprueba la prestación social que reclama la accionante. Es que al examinar la norma en mención, la entidad “La previsora” no es la encargada de reconocer el derecho que tiene la petente de si es beneficiaria al pago de la cesantía parcial, sino que esta autoridad solo da un visto bueno para efectuarse la liquidación respectiva si tiene que recurrir a la Previsora, para que ésta entidad indique la disponibilidad presupuestal con que se cuenta”.

 

La anterior decisión es revocada por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Santa Fe de Bogotá, negando la protección reclamada por la accionante, en la medida en que lo pretendido por ella, sugiere una respuesta compleja en donde deben intervenir varias autoridades, y por ello no puede “endilgarse una conducta injusta o arbitraria por parte del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.”

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1.     Competencia.

 

La Corte Constitucional, por intermedio de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del  Decreto 2591 de 1991.

 

2.     Caso Concreto.

 

Aparece probado en el caso en cuestión que el artículo 23 de la Constitución Política fue vulnerado por la entidad demandada toda vez que a la fecha de interpuesta la tutela no existía prueba alguna que demostrara que ésta hubiese respondido a la accionante su solicitud de cesantías parciales y antes por el contrario, han transcurrido casi dos años desde la respectiva petición.[1]

 

Fue con ocasión de la tutela y la en respuesta que la demandada dio al juzgado de instancia, que se conocieron las razones de la entidad demandada en torno a la solicitud realizada por la accionante. Al respecto valga recordar, que la respuesta dirigida a las instancias en un proceso de tutela en donde se reclama un derecho de petición, no satisface la garantía constitucional del artículo 23 y al respecto, ya la Corte ha fijado su posición estableciendo que:

 

“Lo que la entidad sindicada de violar el derecho de petición informe al juez de tutela para justificar la mora en la resolución o para suministrar datos sobre el trámite de una solicitud no constituye respuesta al peticionario. El sentido del derecho fundamental en cuestión radica en que sea la persona solicitante la que reciba contestación oportuna. Cuanto se haga luego ante el juez de tutela, puesto que precisamente tal acción tiene por fundamento la violación del derecho, es ya tardío e inútil, a no ser que se trate de probar documentalmente que ya hubo respuesta y que ella se produjo en tiempo, con lo cual se desvirtuaría el cargo formulado.

 

“Tener por contestación lo que se informa al juez, en especial si -como en este caso- se está reconociendo por el propio ente obligado que todavía no se ha respondido la solicitud, es contraevidente”.(Sentencia T 388 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo).[2]

 

Por lo anterior, tal como se ha procedido en ocasiones anteriores en donde se ha demandado a la misma entidad,[3] es menester proteger la integridad del derecho de petición, ordenándole a ésta la pronta y efectiva resolución de la solicitud presentada por la actora, a fin de que tenga certeza sobre el reconocimiento o la negación del derecho que persigue.

 

Se precisa, tal como lo manifestó la sentencia T-619 de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. Alvaro Tafur Galvis, que es al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde el reconocimiento de la prestación solicitada, y no a la Fiduciaria La Previsora, quien no expide actos administrativos de reconocimiento, ya que su función se limita administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con obligaciones de medio y no de resultado en los términos de la fiducia pública, no pudiendo realizar pagos sin antes existir presentación en debida forma de actos administrativos de reconocimiento.

 

Por todo lo anterior, se revocará la sentencia de segunda instancia, para confirmar las consideraciones expuestas en el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR el fallo de 10 de noviembre de 1999, proferido por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá. CONFIRMAR la providencia del 10 de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

Segundo. CONCEDER la tutela del derecho de petición, y ordenar al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Santa Fe de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, responda de fondo la petición de cesantías parciales de la señora Ludys Pilar Carrión de Valle.

 

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese comuníquese, publíquese, en la Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] La Corte ha precisado que “no se considera una respuesta efectiva la información que se da al peticionario sobre cuál es el trámite en que se encuentra su solicitud ni la proximidad de su respuesta, y mucho menos la comunicación de que se han surtido algunos trámites preparatorios al acto definitivo, pues lo que realmente interesa a los peticionarios es obtener una contestación a sus inquietudes”. (T-504 de 1997)

[2] En el mismo sentido Sentencias T-262 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo,    T-456 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-458 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-044 de 1997 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, T-506 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara y T-310 de 1998, Magistrado Ponente, Fabio Morón Díaz.

[3] Sentencias T-314 de 1997, T-552 de 1998, T-836 de 1999 y T-405 de 2000.