T-690-00


Sentencia T-690/00

Sentencia T-690/00

 

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Deber de afiliación por el empleador y consecuencias por el incumplimiento

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-283964

 

Acción de tutela instaurada por José Bernardo Caro Acosta contra el señor Leonardo Fonnegra.

 

Magistrado Ponente:

Dr. Alvaro Tafur Galvis

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., a los doce (12) días del mes de junio de dos mil (2000).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela incoada por José Bernardo Caro Acosta contra el señor Leonardo Fonnegra.

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1.     Hechos.

 

Manifiesta el demandante que fue contratado por el señor Leonardo Fonnegra para realizar oficios varios tanto en su residencia como en un restaurante de su propiedad. Para ello se pactó como remuneración lo equivalente a un salario mínimo.

 

El día 16 de abril de 1999, cuando iniciaba las labores encomendadas, en la residencia del demandado, el actor sufrió un accidente, cayendo desde el techo del segundo piso de la vivienda, circunstancia que le causó un hematoma en el cráneo, afectándole sus sistemas nervioso y de locomoción, y generándole problemas en el habla, dificultad para escribir y adormecimiento de las piernas.

 

Con ocasión del mencionado percance, fue trasladado al Hospital de Fontibón al cual llegó en estado inconsciente, permaneciendo así por espacio de cinco (5) días, siendo luego remitido al Hospital Simón Bolívar.

 

Cuenta en su demanda que la recuperación ha sido muy lenta y las condiciones de vida, así como su mínimo vital, se han visto drásticamente afectadas , pues su empleador nunca lo afilió a una E.P.S. en el plan P.O.S. o a una A.R.P., violando así los derechos fundamentales a la vida, salud, trabajo, seguridad y trato especial de las personas de la tercera edad.

 

Por lo anterior, el demandante solicita la protección de los derechos antes invocados para que se ordene al señor Leonardo Fonnegra, asumir de manera inmediata la atención médica por él requerida.

 

2. Decisiones judiciales objeto de revisión.

 

En sentencia del 27 de octubre de 1999, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de tutela, existe otro mecanismo de protección a los derechos presuntamente vulnerados. Por otra parte, el perjuicio no es irremediable pues los derechos presuntamente reclamados pueden ser valorados ante el juez competente, en el evento en que el presunto afectado inicie las acciones del caso. Igualmente, el juez constitucional no puede asumir funciones propias del juez ordinario argumentando para ello la protección de derechos fundamentales.

 

Impugnada la anterior decisión, conoció en segunda instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante providencia fechada el 13 de diciembre de 1999, confirmó la decisión del a quo. Para ello, y de manera breve baso sus consideraciones en una decisión proferida en un caso similar, según la cual “la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. “(...).

 

“En el presente caso el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales”.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1.     Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos  31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2.     El derecho a la seguridad social de los trabajadores.

 

Se trata en el presente caso de una acción de tutela instaurada contra un particular, respecto del cual el accionante se encuentra en estado de subordinación, por lo que la tutela es procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991.

 

Tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la  seguridad social para los trabajadores y sus familias no es una dádiva del patrono ni algo que dependa de su libre voluntad, sino un derecho inalienable de aquéllos, que hace parte de las condiciones dignas y justas que deben rodear las relaciones de trabajo (arts. 25 y 53 de la Constitución y, en concordancia con ellos, el 48 Ibídem). Ello impone a su vez la obligación de todo patrono, de afiliar a sus empleados al sistema de seguridad social contemplado en la ley, desde cuando se inicia la relación laboral en cualquiera de sus formas.[1]

 

En efecto, el artículo 161 de la Ley 100 de 1993 establece que “la atención de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y ATEP serán cubiertos en su totalidad por el patrono en caso de no haberse efectuado la inscripción del trabajador o no gire oportunamente las cotizaciones en la entidad de seguridad social correspondiente”. Criterio éste acogido por la Corte en su abundante jurisprudencia en donde ha reiterado que[2] la omisión del patrono implica que él asuma, por su cuenta y de manera total, los costos que genere la atención de la salud del trabajador, por enfermedades profesionales o no profesionales, accidentes de trabajo o ajenos al mismo, atención médica, intervenciones quirúrgicas, terapias, tratamientos, consultas, medicamentos y todo lo necesario para su pleno restablecimiento, desde el primer día del vínculo laboral.[3]

 

La persona contra la cual se interpone la tutela, no respondió a los requerimientos que le hiciera el Tribunal de instancia a efecto de comprobar los datos de la demanda,[4] en consecuencia, éstos se darán por ciertos, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, y se presumirá la existencia de la relación laboral mencionada por el demandante en su escrito de tutela.

 

Así pues, partiendo del supuesto de veracidad de los hechos narrados por el accionante, en la medida en que existió un accidente de trabajo, con las consecuencias de que da cuenta fehaciente el historial médico[5] allegado al expediente y sus anexos[6],se concederá la presente tutela, teniendo en cuenta, la situación de precariedad económica del accionante, su estado de salud, su avanzada edad, 62 años, de acuerdo con la afirmación hecha en la demanda y en los informes médicos allegados, y en general, su estado de debilidad físico manifiesto, generado por la necesidad de una atención asistencial, que el patrono no brindó ni facilitó para que en su momento lo hiciera una entidad de salud.

 

Sobre la base de que existe una relación laboral entre las partes comprometidas en este proceso, no desvirtuada a lo largo del trámite de la tutela,  esta Sala amparará los derechos a la seguridad social en conexidad con la vida, y el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Se ordenará que el trabajador sea afiliado de inmediato y que, mientras se perfeccionan los trámites pertinentes, el señor José Bernardo Caro Acosta, como empleador del accionante, asuma la totalidad de los costos que se causen para proteger al empleado.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de diciembre de 1999.

 

Segundo. ORDENAR al señor LEONARDO FONNEGRA que en el término de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este fallo, afilie al señor José Bernardo Caro Acosta a una Empresa Promotora de Salud y mientras ello sucede asuma por su cuenta los gastos médicos que fueren necesarios.

 

Tercero. Por Secretaría General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cuarto. Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cfr. entre otras, la Sentencia T-166 del 1 de abril de 1997, y T-120 de 1999. M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo

[2] C-177 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-259 y T-347 de 2000, M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

[3] T-120 de 1999, ibídem

[4] La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante oficio del 15 de octubre de 1999, que no fue respondido por el accionado, solicitaba a éste información, sobre la veracidad de los hechos.

[5] Incapacidad funcional para la marcha, requiere apoyo con bastón, trastorno de la voz, con terapias físicas y de lenguaje, etc. Datos que se pudieron extractar del informe médico que reposa a folio 53 del cuaderno 2 del expediente.

[6] Cuaderno 2 del expediente, folios 13 a 79.