T-691-00


Sentencia T-691/00

Sentencia T-691/00

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunción de afectación por no pago oportuno de mesadas

 

 

Reiteración de jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-281910

 

Acción de tutela incoada por José Farid Ayubi Pupo contra las Empresas Públicas  Municipales de Ayapel (Córdoba) .

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los doce (12) días del mes de junio de dos mil (2000).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión de los fallos dictados por el Tribunal Administrativo de Córdoba y la Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, al resolver sobre la acción de tutela que incoara José Farid Ayuby Pupo, contra las Empresas Públicas Municipales de Ayapel (Córdoba ).

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

Señala el demandante, que laboró en las Empresas Públicas Municipales de Ayapel, desde el día 4 de agosto de 1994 hasta el 1º de mayo de 1998, año en el cual se le reconoce la pensión de jubilación.

 

El reconocimiento de la mencionada prestación, que consta en la Resolución No. 021 de fecha 30 de abril de 1998 emanada de la empresa mencionada, se ordena el pago de la pensión a partir del mes de mayo de 1998 y a pesar de ello, a la fecha de interponer la tutela no había recibido pago alguno.

 

Afirma que tiene 60 años y desde hace tres años sufre de una enfermedad cardiovascular de la que fue intervenido quirúrgicamente en la ciudad de Barranquilla, “donde le fue colocada una válvula mitral izquierda, le colocaron tres (3) baypas, y desbloqueada una válvula secundaria; situación médica ésta que me obliga a tener un control especial por intermedio de especialistas, lo que me genera gastos para poder seguir o continuar con vida”.

 

Solicita protección a sus derechos a la vida y seguridad social, debido a que por su edad y quebrantos de salud no puede obtener otros medios diferentes a la mesada pensional que le permitan vivir con dignidad.

 

2. Sentencias objeto de revisión.

 

Encontró el Tribunal Administrativo de Córdoba que las delicadas condiciones de vida del demandante merecían el amparo por vía de tutela, y ordenó en el fallo de primer grado, que el ente accionado,  pagara las mesadas adeudadas al accionante.

 

En efecto, consideró el Tribunal que dada la edad del demandante, su precario estado de salud del cual dan cuenta las historias clínicas allegadas al expediente, y siendo la mesada su única fuente de subsistencia, procedía la protección a los derechos a la seguridad social y a la vida.

 

La Sección Primera del Consejo de Estado revoca la anterior decisión con el siguiente argumento:

 

Esta Corporación reiteradamente ha precisado que el derecho al pago de mesadas pensionales guarda relación con el derecho al trabajo y al no ser éste de los que la Carta Política en su artículo 85 consideró como de aplicación inmediata, su protección no puede lograrse a través de la acción de tutela, sino de las acciones y procedimientos que consagran las leyes sobre la materia”.

 

II.               CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de lo estipulado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política.

 

2. El pago oportuno de las pensiones puede lograrse mediante la acción de tutela en caso de que se encuentre afectada la salud y la vida del pensionado.

 

El artículo 53 de la Constitución consagra la garantía general de la seguridad social y el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. De conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la tutela no procede para ordenar el pago de acreencias laborales, pues para ello existen mecanismos judiciales ordinarios, a menos que éstos, para el caso específico, no sean lo suficientemente  eficaces para proteger los derechos fundamentales en peligro, como ocurre en los casos en los cuales se advierte que el mínimo vital del trabajador o el pensionado se encuentran afectados.

 

A pesar de que la Seguridad Social no es per se un derecho fundamental, en el presente caso asume el carácter de tal, en tanto su desconocimiento, ha llevado a la violación de otros derechos y principios fundamentales, como la vida y la integridad física del demandante, quien luego del reconocimiento de su pensión de jubilación en el año de 1998, espera su efectiva cancelación, sin que a la fecha de presentar la tutela tuviera conocimiento de tal pago. La salud del demandante merece atención, tal como lo advirtió la sentencia de primera instancia, siendo una razón adicional que urge el amparo solicitado.

 

La jurisprudencia[1] de esta Corporación en relación con la seguridad social, ha señalado que ante la pérdida de su capacidad laboral las personas de la tercera edad se encuentran limitadas e imposibilitadas para obtener un mínimo vital de ingresos económicos que les permita disfrutar de una especial calidad de vida. En estas circunstancias, la no cancelación de las pensiones debidamente reconocidas, significa, como en el presente caso, un atentado a los aludidos derechos y principios; ello justifica plenamente la especial protección que la Constitución ha dispuesto para las personas de la tercera edad (arts. 46, 47 y 48), la cual se traduce en la imperatividad de la norma del inciso 3 del art. 53, que dice: “El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”.

 

Al respecto también la sentencia T- 259 de 1999, Magistrado Ponente. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, dispuso:

 

“Razones similares a las expuestas en los numerales anteriores, han servido para admitir la procedencia de la acción de tutela a efectos de ordenar el pago de mesadas pensionales, aunadas a otras como la especial protección que la Constitución ordena prodigar a las personas de la tercera edad (artículo 46 y 53) y la necesaria correlación que existe entre el derecho que tienen los pensionados a recibir en tiempo su mensualidad y el derecho a vivir dignamente (artículo 1). (sentencias T-299 de 1997; T-031, T-070, T-242, T-297  de 1998 y 106 de 1999, entre otras).

 

En estos casos, y pese a que la jurisprudencia de la Corporación no lo diga expresamente, es menester establecer que, por tratarse del pago de pensiones, ha de presumirse que su no pago está afectando el mínimo vital del pensionado y, por ende, corresponderá a la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar esta presunción”.

 

 

Se revocará por lo tanto, la sentencia del Consejo de Estado, y en su lugar se concederá la tutela para la protección de los derechos fundamentales a la dignidad, y la vida del demandante y muy especialmente para resaltar la necesaria preservación constitucional de los derechos que corresponden a las personas de la tercera edad en lo referente a su seguridad social en conexidad con la salud y la vida.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR el fallo de dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), proferido por la sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y en su lugar, CONCEDER la protección solicitada.

 

Segundo. ORDENAR al Gerente de las Empresas Públicas Municipales de Ayapel (Córdoba) que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a  la cancelación de la totalidad de las mesadas pensionales que se adeudan a José Farid Ayubi Pupo.

 

Tercero. El desacato a lo aquí dispuesto dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cuarto. Por Secretaria, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] Cfr. sentencia T-111 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell.