T-692-00


Sentencia T-692/00

Sentencia T-692/00

 

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios/MUNICIPIO-Pago oportuno de salarios

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

MUNICIPIO-Prohibición de supeditar pago de acreencias laborales a presentación de acción de tutela

 

DERECHOS FUNDAMENTALES-Efectividad no debe supeditarse a presentación de acción judicial o administrativa/FUNCION ADMINISTRATIVA-Eficacia para el mejoramiento de calidad de vida y ejercicio de derechos

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-281952

Acción de tutela instaurada por Orlando Guzmán contra el Alcalde Municipal del Guamo (Tolima).

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., a los doce (12) días del mes de junio de dos mil (2000).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela instaurada por Orlando Guzmán contra el Municipio del Guamo, Tolima.

 

I.       ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

El señor Orlando Guzmán interpone acción de tutela contra el Municipio del Guamo, por considerar que a pesar de estar prestando sus laborales regulares de celador, no se le han cancelado los meses de abril, mayo junio agosto y septiembre de 1999.

 

Apoyado en varias sentencias de la Corte Constitucional, pide el amparo a su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Solicita que se ordene al Alcalde del Guamo iniciar las diligencias administrativas para proceder al pago de los salarios debidos.

 

El Tesorero Pagador del ente accionado reconoce los valores adeudados al demandante y señala que ha sido imposible pagar porque los ingresos corrientes de la nación se encuentran pignorados con el Banco Popular, y los recursos propios con insuficientes toda vez que sirven para el pago de tutelas recibidas con anterioridad originando iliquidez para el cumplimiento de pagos de salarios.

 

 

2. Sentencias objeto de revisión.

 

Apoyado en decisiones anteriores proferidas por ese mismo órgano judicial, el Tribunal Administrativo del Tolima, concedió el amparo invocado, con argumentos que logran extractarse así:

 

-         El derecho al trabajo consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política no se agota únicamente con la posibilidad de acceder a él, “no cumple un empleador solamente con garantizar la permanencia del servidor, sino que esta obligado a la contraprestación como es al pago oportuno del salario a que se comprometió”.

 

-         Si el salario es vital para un trabajador oficial, no se puede siquiera pensar que logrará su protección por un medio diferente a la tutela, que es el mecanismo que le ofrece remediar la situación de manera inmediata.

 

Conocida la segunda instancia por el Consejo de Estado, se afirmó que la tutela no esta instituida para hacer efectivo el cobro de acreencias laborales, por lo que el peticionario tienen otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido por esta vía.

 

 

II.               CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1.     Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2.  Reiteración de jurisprudencia en el caso del Municipio del Guamo, Tolima ante la falta constante de sus compromisos laborales.

 

Corresponde a esta Sala decidir sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el mínimo vital del demandante, que ha sido violado por un ente territorial que no cancela el salario de manera oportuna. Considera la Corte que a pesar de que no es la tutela el instrumento idóneo para el efectivo pago de obligaciones salariales, procede, como en este caso para remediar un perjuicio causado por la carencia de salarios durante seis (6) meses de una persona que se desempeña como celador al servicio del ente accionado.

 

En relación con el pago de salarios esta Corporación en múltiples pronunciamientos[1] ha reconocido que la acción ante la jurisdicción laboral o administrativa, para su reconocimiento y pago resultaría idónea y eficaz, cuando la cesación de pagos no representa para el empleado como para quienes de él dependen, una vulneración de su mínimo vital, que exija una protección rápida y eficaz del juez constitucional.

 

Lo anterior significa, que el juez de tutela sólo puede negar el amparo que se le solicita, en tratándose de la cesación de pagos de carácter salarial, cuando se ha verificado que el mínimo vital del trabajador y de los suyos no se ha visto ni se verá afectado por el incumplimiento en que ha incurrido el empleador con el no pago del salario.

 

En este caso, la deuda fue reconocida por parte del Municipio y  tratándose de un trabajador en el oficio de celador, es dable inferir que su  mínimo vital que, en términos de la jurisprudencia de esta Corporación, está representado por “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda y seguridad social[2], se encuentra sensiblemente afectado.

 

 

La difícil situación económica que afronta el Municipio del Guamo, es similar a la que soportan todos los entes territoriales, pero ello no justifica que se abuse de la posición que frente a los trabajadores ostentan los empleadores, hasta el punto que no se adopten las medidas preventivas necesarias para evitar la suspensión de los pagos salariales.

 

De conformidad con el artículo 122 de la Carta, la principal obligación de los entes nominadores consiste, en relación con los empleos públicos, en que “para proveer los cargos de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”, obligación constitucional que parece desconocida por entes territoriales como el accionado, que constantemente incumple sus obligaciones laborales por falta de dinero apropiado para ese efecto.

 

También el principio de confianza legítima en las autoridades estatales resulta comprometido en estos casos, pues si bien no es admisible que un particular desconozca sus obligaciones para con sus empleados, aún si afronta una crisis económica, tal como lo ha precisado esta Corporación en diferentes oportunidades, con mayor razón las autoridades estatales, representadas en este caso, por un ente territorial, deben dar estricto cumplimiento a este deber patronal.

 

Finalmente, como ya se ha anotado en otros procesos en los que se demandó al mismo Municipio, no puede aceptar la Corte que la negligencia de las autoridades demandadas, se traslade al juez constitucional precisamente por cumplir con el deber de proteger los derechos vulnerados. Es lo que insinúa el Tesorero Municipal cuando señala que la iliquidez del Municipio tiene origen  en el pago de tutelas anteriores. Se insistirá por lo tanto,  en lo que ya en ocasiones pasadas[3] esta Corporación advirtió al ente territorial accionado, en el sentido de que:

 

“Es indicio de  ineficacia e ineficiencia del Estado, caer en el absurdo de que las autoridades que representan los intereses municipales y departamentales sólo cumplen con su deber bajo la presión de la tutela, la que a su vez, debe presentarse forzosamente por los asalariados y jubilados que sí cumplieron con su parte en el compromiso laboral. Se introduce así una práctica viciosa  en el manejo de los presupuestos de las entidades territoriales que esta Corte condena por contrariar también principios constitucionales de buena fe y confianza legítima en las autoridades administrativas.

 

 

“No deben entonces las autoridades administrativas esperar a que los ciudadanos instauren acciones judiciales o administrativas para poner en marcha las medidas que hagan efectivos los derechos de las personas; la eficacia de la función administrativa es un claro mandato constitucional (CP art. 209), tal y como esta Corporación lo ha señalado en repetidas ocasiones[4],por lo cual deben las autoridades administrativas actuar oficiosamente para mejorar el nivel de vida de la población y remover aquellos obstáculos que impiden al ciudadano el goce de sus derechos. En síntesis, el deber de las autoridades de hacer efectivos los derechos constitucionales de las personas, es un deber oficioso que no está condicionado a la instauración de una acción administrativa o judicial por los particulares[5]. La actitud del Alcalde Municipal del Guamo, reiterada por lo demás, puesto que ya en ocasión pasada ésta Corte llamó la atención sobre su negligencia en el pago de  compromisos laborales, merece ser investigada por la Procuraduría General de la Nación.”[6]

 

 

Por las razones expuestas, habrá de revocarse la decisión del Consejo de Estado, que denegó el amparo solicitado y en su lugar, ordenar al Alcalde del Guamo, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados al demandante, siempre que exista partida presupuestal disponible. En caso contrario, el indicado plazo se concede para iniciar los trámites presupuestales pertinentes, informando al juez de instancia.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Sección Primera del Consejo de Estado. En su lugar conceder la protección reclamada por el señor Orlando Guzmán.

 

Segundo. ORDENAR al Alcalde del Guamo, Tolima que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados al demandante siempre que exista partida presupuestal disponible. En caso contrario, el indicado plazo se concede para iniciar los trámites presupuestales pertinentes, informando de las gestiones que se realicen al juez de instancia.

 

Tercero. El desacato a lo aquí dispuesto, se sancionará por el correspondiente juez de instancia en los términos previstos por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cuarto. Por Secretaría General, líbrese las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] T-437/96 M.P. José Gregorio Hernández; T-273/97 M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-075/98 M.P. José Gregorio Hernández; T-399/98 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

 

[2] Sentencia T-011/98 M.P. José Gregorio Hernández.

[3] T-666 de 1999 y 238 de 2000.

[4] Ver, entre otras, las sentencia T-206/94 del 26 de abril de 1994. M.P José Gregorio Hernández Galindo; T-431/94 del 30 de septiembre de 1994. MP José Gregorio Hernández Galindo.

[5] T-500 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[6] T-421 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.