T-693-00


Sentencia T-693/00

Sentencia T-693/00

 

DERECHO DE PETICION-Alcance

 

DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Improcedencia cuando no actúa como autoridad

 

ENTIDAD FINANCIERA-Autonomía de la voluntad limitada

 

La autonomía de la voluntad para negociar de las entidades financieras, en muchos aspectos, está más restringida que la del resto de particulares, pues se encuentra especialmente limitada en razón de la función que desempeñan, a la especialidad de la actividad que prestan y a su condición de instrumento para garantizar derechos individuales, como quiera que la libertad de negociar también se limita por la prohibición de afectar desproporcionadamente derechos fundamentales y por el impedimento del abuso del derecho propio.

 

ACTIVIDAD BANCARIA-Servicio público

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Prestación de servicio público

 

DERECHO DE PETICION-No comprende sentido de la decisión

 

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T-284.384.

 

Acción de tutela instaurada por Teresa Esmeralda Gutiérrez Lozano contra Citibank S.A.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., doce         (12) de junio del año dos mil (2000).

 

 

En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Alvaro Tafur Galvis, quien actúa como ponente, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de la decisión adoptada por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Santiago de Cali, para decidir la acción de tutela instaurada por Teresa Esmeralda Gutiérrez Lozano contra el Citibank S.A.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La acción de tutela

 

La señora Teresa Esmeralda Gutiérrez Lozano instauró acción de tutela en demanda de la protección de su derecho fundamental a exigir pronta y satisfactoria respuesta, en razón de que el Citibank S.A. no contestó su comunicación del 10 de noviembre de 1999, mediante la cual solicitó se le informara el nombre de las personas responsables de hacer un abono extraordinario en una cuenta y se le explicaran las razones que tuvo la entidad para enviar su crédito a cobro jurídico.

 

 

2. Pruebas.

 

 

- Escrito de 10 de noviembre de 1999, dirigido por Teresa Esmeralda Gutiérrez Lozano a Citibank -Departamento de Cartera Cali-, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en el que denuncia un error no subsanado en una consignación, solicita se suministre el nombre de los responsables de digitar las consignaciones por concepto de abonos en la cuenta 31991333972 y demanda una explicación relativa a la remisión de su crédito a cobro jurídico. Aparece un sello de recibido de “Citibank-Cali”.

 

- Diligencia de ampliación de la demanda, ordenada por el juzgado de instancia, en la cual la señora Teresa Esmeralda Gutiérrez se refirió en detalle a diversos contratiempos en sus relaciones comerciales con la entidad financiera y acompañó sendos documentos alusivos a las mismas.

 

 

3. Intervención de la entidad accionada

 

El Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Santiago de Cali, tan pronto como avocó el conocimiento del proceso, solicitó a la entidad financiera accionada absolver el cuestionario propuesto con el propósito de establecer si la accionante era su cliente y si en dicha condición había elevado peticiones ante la entidad, también se le solicitó información respecto del contenido y oportunidad de las respuestas.

 

La entidad accionada mediante escrito dirigido al juez de instancia absolvió el cuestionario propuesto; para el efecto reconoció a la accionante como su cliente por haberle otorgado un crédito y manifestó haber recibido de parte de la misma una petición en marzo de 1999, destinada a verificar su saldo de Credicheque y haberla respondido.

 

Como quiera que el Juzgado de instancia consideró insuficiente la respuesta, mediante un nuevo oficio ordenó a la entidad accionada que le informará, dentro de las 4 horas siguientes al recibo de la comunicación, el trámite dado a la petición elevada por la actora el 10 de Noviembre de 1999. En dicho oficio se pidió claridad tanto de la petición como de la respuesta, indicando que al absolver el cuestionario se hizo referencia a una petición del mes de marzo de 1999, mientras que la solicitud que motivó la acción fue presentada el 10 de noviembre del mismo año.

 

Ante tal solicitud, la entidad financiera accionada guardó silencio.

 

 

4. La decisión judicial que se revisa.

 

El Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Santiago de Cali denegó el amparo invocado porque consideró que no procedía por vía de tutela obligar a una entidad de derecho privado, que no está encargada de la prestación de servicios públicos, a dar pronta y satisfactoria respuesta a sus clientes en los términos del artículo 23 de la Constitución Política, no obstante aclaró que si la actora sentía vulnerados sus derechos, podía acudir en queja ante la Superintendencia Bancaria.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

1. Competencia

 

La Sala Novena es competente para revisar la providencia dictada en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de veintidós (22) de febrero de 2.000, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de esta Corporación.

 

2. Materia Sujeta a Examen.

 

La Sala de Revisión observa que en el asunto de la referencia, el problema jurídico planteado se origina en que la peticionaria presentó acción contra el Citibank S.A. pues este no le contestó la comunicación elevada por ella, el 10 de noviembre de 1999, mediante la cual solicitó se le informara el nombre de las personas responsables de hacer un abono extraordinario en una cuenta y se le explicaran las razones que tuvo la entidad para enviar su crédito a cobro jurídico, con lo que estima vulnerado su derecho de petición.

 

En consecuencia, lo que debe definirse en el asunto sub examine, es si el derecho de petición le fue vulnerado o no a la accionante por parte del banco accionado, y si contra éste es procedente la acción de tutela toda vez que la accionada es una entidad crediticia de carácter particular.

 

En este orden de ideas, estima la Sala Novena de Revisión de la Corte, que para resolver la cuestión planteada, debe referirse previamente a asuntos expuestos en ocasiones anteriores en decisiones proferidas por esta Corte, que versan sobre aspectos relacionados con el caso motivo de estudio:

 

3.     La acción de Tutela y el derecho de petición frente a particulares.

 

 

El artículo 23 de la Constitución Política dispone que:

 

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”.

 

Del texto citado se deduce, el claro el propósito del Constituyente de reconocer, dentro de la categoría de derecho fundamental y de aplicación inmediata (C.P., art. 85), la facultad de las personas[1], de elevar solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, ante las autoridades públicas y obtener una decisión pronta y efectiva que les resuelva lo peticionado; así como también la posibilidad de que ante las organizaciones particulares se pueda hacer uso de ese mismo derecho, una vez el legislador reglamente su ejercicio.

 

En ese orden de ideas, se tiene que el derecho de petición es de aquellos derechos fundamentales cuyo contenido y núcleo esencial esta dado por el ordenamiento constitucional con miras a garantizar la participación de los asociados como presupuesto de la existencia misma del orden institucional, porque no puede considerarse que exista Estado Social de Derecho si los administrados no se sienten partícipes, integrantes, colaboradores y artífices de la cosa pública. De ahí que las autoridades se encuentren obligadas, porque el ordenamiento constitucional así lo quiere, a contestar pronta y satisfactoriamente las inquietudes respetuosas de los asociados; contra aquellos servidores que incumplen con el mandato constitucional de responder a sus inquietudes y hacerlo debidamente procede la acción de tutela para que el juez constitucional los conmine a hacerlo, con independencia de los procedimientos disciplinarios establecidos para sancionar al funcionario infractor[2].

 

Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 inciso 5o, se establece que la acción de tutela procede contra aquellos particulares que se encuentren encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, y en los casos que la ley establezca, como ocurre en el Decreto 2591 de 1.991 que reglamenta su ejercicio.

 

De ahí, que sea dable distinguir en relación con el ejercicio del derecho de petición las consecuencias que trae tal situación, cuando se trata de un particular que ejerce actividades de naturaleza privada con la de aquellas entidades -también de índole privada- pero que prestan servicios públicos o desarrollan actividades similares que comprometen el interés general.

 

Según se ha analizado por esta Corporación en anteriores pronunciamientos[3], en torno al derecho de petición y frente a las organizaciones privadas, se debe hacer la siguiente distinción:

 

 

a. Cuando la organización privada no actúa como autoridad.

 

b. Cuando la actividad desarrollada satisface un servicio público.

 

 

a. Cuando la organización privada no actúa como autoridad.

 

El derecho de petición entonces en principio es vinculante solamente para las autoridades públicas, no obstante que la misma norma prevé la posibilidad de extender la figura, -si así lo estima el legislador- a las organizaciones privadas y con el único objeto de garantizar los derechos fundamentales[4], lo cual no ha sucedido a la fecha en nuestro ordenamiento jurídico, al no haber sido reglamentada esta figura por parte de la ley, igualmente es de aclarar que el Constituyente no estableció una orden imperativa al legislador de reglamentar el ejercicio del derecho de petición frente a las organizaciones privadas, solo le dio la facultad de realizar la conducta -reglamentación-.

 

 

b. Cuando la organización privada en razón del servicio público adquiere el estatus de autoridad.

 

 

En el segundo caso, aún siendo un particular el destinatario de la tutela, el trato es el mismo que frente a una autoridad pública.[5]

 

 

4. Procedencia de la acción de tutela contra entidades financieras particulares.

 

4.1  Autonomía de la voluntad privada en el sector bancario.

 

Al respecto, ha de manifestarse, que la Corte Constitucional ha dejado en claro, que si un particular asume la prestación de la actividad bancaria adquiere una posición de supremacía material -con relievancia jurídica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección judicial,[6] independientemente de su naturaleza pública, privada o mixta, ya que actúan en ejercicio de una autorización del Estado para cumplir unos fines de interés público, por lo cual gozan de algunas prerrogativas propias de la actividad, pero también resultan obligatorias para cumplir condiciones mínimas en garantía de los derechos de los usuarios.

 

De otra parte es de destacar, que el acceso a la prestación del servicio bancario es restringido, como quiera que la propia Carta establece como requisito previo e indispensable para el desarrollo de esa labor la autorización del Estado.

 

Luego no todas las personas pueden prestar el servicio bancario, pues en razón del alto riesgo social que implica esa actividad, la necesidad de la prestación en condiciones de seriedad, liquidez y eficiencia, capaz de generar la confianza pública nacional e internacional, justifican la previa licencia gubernamental[7].

 

De lo expuesto, se concluye que la autonomía de la voluntad para negociar de las entidades financieras, en muchos aspectos, está más restringida que la del resto de particulares, pues se encuentra especialmente limitada en razón de la función que desempeñan, a la especialidad de la actividad que prestan y a su condición de instrumento para garantizar derechos individuales, como quiera que la libertad de negociar también se limita por la prohibición de afectar desproporcionadamente derechos fundamentales y por el impedimento del abuso del derecho propio.

 

 

4.2 Servicio público de la actividad bancaria.

 

Es de señalarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el carácter de servicio público de la actividad bancaria, es así como en sentencia C-122 de 1999 M.P. Dr. Fabio Morón Díaz se dijo: La actividad bancaria, dada su caracterización y trascendencia dentro del marco de organización jurídico-política propia del Estado Social de Derecho, es un servicio público.

 

Así mismo en sentencia SU- 157 de 1999, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero expresó:

 

“pese a que no existe norma que de manera expresa así lo determine[8], en el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio público, pues sus nítidas características así lo determinan. En efecto, la importancia de la labor que desempeñan para una comunidad económicamente organizada en el sistema de mercado, el interés comunitario que le es implícito, o interés público de la actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acción, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio público.”

 

 

4.3   La acción de tutela contra particulares que prestan un servicio público. 

 

Es de predicarse que de conformidad con jurisprudencia reiterada[9] de esta Corporación se tiene que los particulares, en circunstancias excepcionales, se encuentran obligados a responder, en los mismos términos de los servidores públicos, las solicitudes que los particulares les presentan, porque se ha tenido en cuenta que los entes particulares adquieren el status de autoridad, requisito indispensable para ser sujetos pasivos del derecho de petición, cuando prestan un servicio público. Para el efecto se ha considerado que el servicio que se presta es público, cuando la satisfacción que brinda la prestación es colectiva, puesto que no admiten restricciones ni permite privilegios y porque en caso de interrupción o deficiencia debe ser retomada inmediatamente por el Estado; demostrando, por su capacidad de perturbar el orden social, que se trata de una tarea de aquellas que corresponde desarrollar al ente estatal, aunque pueda confiar su ejecución a particulares[10]

 

Igualmente, esta Corporación, en diferentes oportunidades ha señalado la procedencia de la acción de tutela contra los particulares encargados de la prestación de un servicio público.

 

Es así, como en sentencia T-105 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, se indicó lo siguiente:

 

“Sin embargo, es importante recordar que esta Corporación, de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, se ha pronunciado en forma reiterada a favor de la procedencia de la acción de tutela en contra de particulares encargados de la prestación de un servicio público (art. 365 de la C.P.), o cuando desarrollan actividades que pueden revestir ese carácter, siempre y cuando exista violación de un derecho fundamental. Ha tenido en cuenta la jurisprudencia, que en estos casos, el particular asume poderes especiales que lo colocan en una condición de superioridad frente a los demás coasociados, y sus acciones u omisiones pueden generar una amenaza o vulneración de uno o varios derechos constitucionales fundamentales que deben ser protegidos en forma inmediata por la autoridad judicial competente.

 

“Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:

 

"La acción de tutela procede contra particulares que prestan un servicio público, debido a que en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas se encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si un particular asume la prestación de un servicio público -como de hecho lo autoriza el artículo 365 superior- o si la actividad que cumple puede revestir ese carácter, entonces esa persona adquiere una posición de supremacía material -con relievancia jurídica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección judicial". (Sentencia No. C-134 de 1994, Magistrado Ponente, doctor Vladimiro Naranjo Mesa).

 

“De conformidad con los argumentos expuestos y por tratarse de un derecho constitucional fundamental, debe entenderse que la acción de tutela resulta procedente tratándose del derecho de petición frente a particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuando desarrollan actividades similares que comprometen el interés general. Además, porque entenderlo en otra forma llevaría a un desconocimiento del derecho a la igualdad frente a las entidades públicas que prestan determinado servicio en forma directa, y cuyas actuaciones se encuentran sujetas al control legal a través de la acción de tutela, en tanto que las entidades particulares que desarrollan la misma actividad, estarían exentas de esta carga, generándose una evidente e injusta discriminación.”

 

“Así entonces, las organizaciones privadas que se encuentran incursas en las hipótesis descritas, esto es, -que prestan un servicio público o desarrollan una actividad similar-, están obligadas a dar respuesta oportuna a las peticiones que le sean planteadas. Respuestas que, además, tienen que ser sustanciales en cuanto que deben resolver o aclarar la inquietud formulada.”

 

Entonces como lo ha sostenido esta Corporación la acción de tutela procede contra particulares que prestan un servicio público, teniendo en cuenta que quienes desarrollan una labor propia e inherente al Estado adquieren, por este simple hecho, una “supremacía material -con reilevancia jurídica- frente al usuario”, porque, al decir de la misma jurisprudencia, la prestación del servicio público quebranta los principios de la justicia conmutativa, propia de las actividades del derecho privado, haciendo necesario, en muchos casos, la intervención del juez constitucional, con el propósito de salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales de los usuarios, eventualmente resquebrajados[11].

 

4.4 Contenido de la respuesta en el derecho de petición

 

En concordancia con lo anteriormente expuesto, resulta de interés precisar que, en punto a la efectividad del derecho fundamental de petición, esta Corte ha sostenido que ella reside en la posibilidad de que el ciudadano obtenga una respuesta a su solicitud, sin que ello signifique que la entidad publica o privada se entienda comprometida a emitir un pronunciamiento que favorezca los intereses del peticionario.

 

En efecto, la contestación puede dirigirse en sentido afirmativo o negativo sin que implique -en este último evento-, una vulneración al derecho de petición, ya que la evaluación de contenido es un asunto que compete definir directamente a la entidad accionada. Así lo entendió esta Corporación cuando afirmó:

 

 

“La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituída en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión.

 

“Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen. (Sentencia T-357/96, M.P. Jorge Arango Mejía)

 

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala entra a estudiar el caso bajo examen, para establecer la procedencia de la acción de tutela.

El caso concreto

 

 

En el caso concreto, se observa, que la señora Teresa Esmeralda Gutiérrez Lozano, presentó una solicitud ante el banco accionado el 10 de noviembre de 1999, para que se le informara el nombre de las personas responsables de hacer un abono extraordinario en una cuenta y se le explicaran las razones que tuvo la entidad para enviar su crédito a cobro jurídico, que el Citibank S.A. -según lo probado en el expediente-, no contestó dicha comunicación.

 

En ese orden de ideas, y de conformidad con los planteamientos anteriormente esbozados y tomando en consideración que el Citibank S.A. es un particular que presta una actividad de interés público, esta Sala de revisión reiterando jurisprudencia, procederá a revocar la decisión de instancia y en su lugar tutelará el derecho de petición, para ello, ordenará al Citibank dar respuesta a la petición de la señora Teresa Esmeralda Gutiérrez Lozano, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, pero aclarando, que corresponde a la entidad bancaria accionada definir el contenido de la respuesta que sobre la petición pueda darse.

 

 

 

IV.   DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

R E S U E L V E:

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Santiago de Cali el 9 de diciembre de 1999, y en su lugar CONCEDER la tutela por violación del derecho de petición.

 

Segundo. ORDENAR al Citibank S.A. dar respuesta a la petición de la señora Teresa Esmeralda Gutiérrez Lozano, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia.

 

Tercero.-. LÍBRESE por Secretaría, la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL   ALFREDO BELTRAN SIERRA

          Magistrado                                              Magistrado

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


Aclaración de voto a la Sentencia T-693/00

 

 

ACTIVIDAD DE SERVICIO PUBLICO-Calificación/ACTIVIDADES FINANCIERA, BURSATIL Y ASEGURADORA-Regulación (Aclaración de voto)

 

Atendido el modelo económico constitucional, la calificación de una actividad como de servicio público no queda a la libre conformación por parte del legislador es necesario que en ausencia de calificación constitucional expresa ( por ej. educación, seguridad social, salud publica y saneamiento) confluyan características especiales en la actividad de que se trate para que sea acreedora al régimen especial que a partir del artículo 365 de la Constitución Política compete establecer al legislador. En ese orden de ideas, es evidente que las características, naturaleza y régimen especial de las actividades financiera, bursátil, aseguradora  se proyecta desde la Constitución y no puede ser ignorado por el legislador.  Efectivamente, si bien es cierto que el régimen jurídico de los servicios públicos depende del legislador ( Artículo 365 en concordancia con el artículo 150,23) no es menos cierto que la Constitución de 1991 parece haber diseñado un régimen especial para actividades como la financiera   tipificando además, especialmente las instituciones cuyo objeto sea precisamente el adelantamiento de  las mismas. En ese orden de ideas, debe anotarse que el Constituyente en varios textos se refiere y regula de manera específica las actividades financiera, bursátil y aseguradora, de manera tal que no sea dable al legislador a mi juicio en cumplimiento de la función de calificar una actividad como de servicio público  asignarle tal condición a las financiera, bursátil y aseguradora. En consecuencia la proyección de la noción y consecuencial trato como actividades de servicio público a las actividades financieras, bursátiles y aseguradoras quizá no se corresponde en la actualidad con los enunciados constitucionales. Lo anterior, por supuesto no empece que el legislador establezca tratamientos especiales para ellas, en consideración a su catalogación constitucional como de interés público, pero sin que se confundan con el tratamiento propio de las actividades calificadas como servicios públicos que, se reitera,  responden a  una axiología diferente.

 

En acatamiento y consideración de la  reiterada jurisprudencia de la Corte acerca de la catalogación como servicios públicos de las actividades cumplidas por las entidades financieras he proyectado y suscrito las sentencias de reiteración de jurisprudencia.  No obstante en esta ocasión estimo pertinente dejar consignadas a manera de aclaración de voto las siguientes reflexiones sobre el régimen constitucional de tales actividades  y su relación con la noción de servicio público.

 

Atendido el modelo económico constitucional, la calificación de una actividad como de servicio público no queda a la libre conformación por parte del legislador es necesario que en ausencia de calificación constitucional expresa ( por ej. educación, seguridad social, salud publica y saneamiento) confluyan características especiales en la actividad de que se trate para que sea acreedora al régimen especial que a partir del artículo 365 de la Constitución Política compete establecer al legislador. En ese orden de ideas, es evidente que las características, naturaleza y régimen especial de las actividades financiera, bursátil, aseguradora  se proyecta desde la Constitución y no puede ser ignorado por el legislador.

 

 Efectivamente, si bien es cierto que el régimen jurídico de los servicios públicos depende del legislador ( Artículo 365 en concordancia con el artículo 150,23) no es menos cierto que la Constitución de 1991 parece haber diseñado un régimen especial para actividades como la financiera   tipificando además, especialmente las instituciones cuyo objeto sea precisamente el adelantamiento de  las mismas.

 

En ese orden de ideas, debe anotarse que el Constituyente en varios textos se refiere y regula de manera específica las actividades financiera, bursátil y aseguradora, de manera tal que no sea dable al legislador a mi juicio en cumplimiento de la función de calificar una actividad como de servicio público  asignarle tal condición a las financiera, bursátil y aseguradora.

 

Precisamente, el artículo 335 define las actividades financiera, bursátil y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del Artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito.

 

En concordancia con esta disposición, la Constitución da un tratamiento especial - precisamente en el citado numeral 19 del Artículo 150 - a la regulación que puede expedir el legislador y también el Artículo 189 establece como función específica del Presidente de la República, la de ejercer de acuerdo con la ley la inspección vigilancia y control sobre las personas que realicen actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público.

 

Por su parte, como es sabido y ya se ha expresado, la Constitución a partir de la disposición del Artículo 365 prevé la formulación de un régimen legal especial de los servicios públicos dentro del cual se contemplan funciones específicas de inspección y vigilancia y un régimen especial, teniendo en cuenta las características de esas actividades.

 

Así las cosas, en el marco de  la Constitución vigente, bien puede afirmarse, que no toda actividad  de interés público es servicio público y no ha de estar sujeta necesariamente a las reglas del servicio público . En consecuencia la proyección de la noción y consecuencial trato como actividades de servicio público a las actividades financieras, bursátiles y aseguradoras quizá no se corresponde en la actualidad con los enunciados constitucionales.

 

Lo anterior, por supuesto no empece que el legislador establezca tratamientos especiales para ellas, en consideración a su catalogación constitucional como de interés público, pero sin que se confundan con el tratamiento propio de las actividades calificadas como servicios públicos que, se reitera,  responden a  una axiología diferente.

 

Fecha ut supra

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 



[1] Nacionales o extranjeras, naturales o juridicas.

[2] Consultar entre otras 464 y 473 de 1992.

[3] Ver entre otras las Sentencias T- 507 de 1993, SU –166 DE 1999, MP Dr. Alejandro Martínez Caballero.

[4]Corte Constitucional. Sentencia No. T-172 de 4 de mayo de 1993. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.

[5] Ver Sentencia T –507 de 1993.

[6] Sentencia C-134 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[7] Ibídem

[8] El Decreto 1593 de 1959, que se expidió con fundamento en el inciso i) del artículo 1º del Decreto 753 de 1956, fue derogado por el 3º de la Ley 48 de 1968, razón por la cual no está vigente.

[9] T-443/92 M.P. José Gregorio Hernández.

[10] Ibídem .

[11] C-134/94 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.