T-696-00


Sentencia T-696/00
Sentencia T-696/00

 

PROCESO DE LIQUIDACION FORZOSA-Intervención de entidades financieras

 

El legislador ha estructurado el proceso de liquidación forzosa para el evento en que las autoridades del Estado consideren oportuno intervenir entidades financieras. Este es un proceso concursal y universal que tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad, preservando la igualdad entre los acreedores, sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos.“La toma de posesión con fines liquidatorios, entonces, es un proceso de carácter concursal y universal, en el que los acreedores son llamados a hacerse parte demostrando su acreencia, a efectos de que la misma pueda ser cancelada a prorrata de los activos de la entidad. Dentro de este contexto, uno de los principios que rige este proceso, es el de la igualdad entre acreedores -par conditio creditorum-, según el cual cada acreedor tiene derecho a que se le pague el valor de su acreencia, en proporción a los activos existentes, sin que pueda preferenciarse a un acreedor sobre otro. La existencia de ese principio, entonces, no admite la aplicación de concesiones o de mecanismos que puedan redundar en beneficio de unos, y en desmedro de otros"

 

CONTRIBUCION PARAFISCAL-Alcance

 

INSTITUCION DE SEGURIDAD SOCIAL-Destinación de recursos

 

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Recursos tienen carácter parafiscal/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Recursos parafiscales no constituyen patrimonio

 

ACCION DE TUTELA-Restitución de dineros de entidades financieras por tratarse de recursos con carácter de contribuciones parafiscales

 

 

Referencia: expedientes acumulados:

T-267230, T-269203, T-281915, T-269185, T-281947, T-281961, T-269222, T-281953, T-270541, T-283665, T-275384, T-284263, T-276390, T-285293, T-278255, T-285497, T-279473, T-286609, T-279495, T-299736, T-279498, T-309250, T-280433, T-312413, T-281129.

 

Peticionarios

Seguro Social.

Lotería de Bogotá.

Fondo Financiero Distrital de Salud.

Liga Colombiana contra la Epilepsia -CAP- del Valle del Cauca. 

CAJANAL, Fundación María Teresa Roldán de Vargas.

CONVIDA EPS.

Empresa Antioqueña de Energía S.A. EPS.

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF.

Departamento del Huila- Fondo Departamental de Salud.

Departamento de Bolívar -Secretaría de Salud.

Cooperativa en Salud Alcatraz Ltda.

Beneficencia de Cundinamarca.

Fondo Nacional de Ahorro.

Secretaría de Salud de Cundinamarca.

Construcciones Vicpar & CIA. S. en C.

Beneficencia de Antioquia.

Departamento de Cundinamarca "Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca".

Municipio de Imués.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

Santafé de Bogotá, D.C., junio trece (13) de dos mil (2.000).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Eduardo Cifuentes Muñoz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del trámite de la revisión de los fallos adoptados dentro de los procesos de tutela instaurados así:

 

 

Demandante

Demandado

 

Demandante

Demandado

Seguro Social

Banco Andino Colombiano S.A., en liquidación y Banco del Pacífico S.A., en liquidación

 

Seguro Social

COOEMSAVAL, en liquidación

Fondo Financiero Distrital de Salud

Banco del Pacífico, en liquidación

 

ICBF

Banco Andino, en liquidación

CAJANAL

Banco del  Pacífico, en liquidación

 

Liga Colombiana contra la Epilepsia –CAP- del Valle.

Fundación FES, en liquidación

CONVIDA EPS.

Banco del Pacífico, en liquidación

 

Fundación María Teresa Roldán de Vargas

Banco del Pacífico S.A., en liquidación

ICBF

Banco del Pacífico, en liquidación 

 

Empresa Antioqueña de Energía S.A. EPS.

Banco Selfín S.A., en liquidación

CAJANAL

Banco Andino, en liquidación

 

Departamento del Huila- Fondo Departamental de Salud

Coficrédito, en liquidación

Departamento de Bolívar -Secretaría de Salud-

Banco del Pacífico, en liquidación

 

Cooperativa en Salud Alcatraz Ltda.

Cooperativa Financiera Solidarios, en liquidación

Beneficencia de Cundinamarca

Caja Financiera Cooperativa Credisocial, en liquidación

 

Convida EPS

Caja Popular Cooperativa, intervenida.

Beneficencia de Cundinamarca

Financiera ARFIN, en liquidación

 

Fondo Nacional de Ahorro

Corfipacífico S.A., en liquidación

Secretaria de Salud de Cundinamarca

Banco del Pacífico, en liquidación.

 

Construcciones Vicpar & CIA S. en C.

Banco Selfín, en liquidación

Beneficencia de Antioquia

Banco Selfín S.A., en liquidación

 

Departamento de Cundinamarca "Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca"

Caja Popular Cooperativa, intervenida

Beneficencia de Cundinamarca

Cooperativa Credifenalco, en liquidación

 

Municipio de Imués.

Cofiandina, en liquidación

Lotería de Bogotá

Banco Selfin S.A.. en liquidación

 

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

Los demandantes en las tutelas bajo estudio coincidieron en que las empresas donde invirtieron los dineros, ya sea en cuentas corrientes, de ahorro, de recaudado de impuestos parafiscales, en CDTs o en fondos, fueron intervenidas por las autoridades estatales para proceder a la respectiva liquidación, sufriendo por este hecho un enorme perjuicio, pues algunos dineros que se reclaman son producto de impuestos para ser invertidos en seguridad social y salud; anticipos para adelantar obras públicas; donaciones a fundaciones que desarrollan el principio de solidaridad; patrimonio de  entidades territoriales que subsidian a estratos mas vulnerables, entre otros.

 

Para una mejor comprensión de cada expediente esta Sala decidió elaborar un cuadro estructurado en 8 columnas las cuales en su orden comprenden: número de expediente; demandante; demandado; la suma de dinero que se reclama a la correspondiente entidad financiera en liquidación; decisión de primera instancia; de segunda instancia y la determinación de la Corte Constitucional, así:

 

 


Exp. de tutela No.

Demandante

Demandado

Suma que se reclama

Pretensión

Primera Instancia

Segunda Instancia

Decisión Corte Constitucional

T-267230

Seguro Social

 

 

 

 

 

 

 

 

Banco Andino Colombiano S.A. en liquidación y Banco del Pacífico S.A. en liquidación

 

 

$23.229.590.280.30 (Folio 95).

$11.409.547.647.61 (Folio 121) (Cuentas corrientes).

 

 

Se ordene a los liquidadores de los Bancos demandados que en el término de 48 horas reintegren a sus respectivas cuentas, la totalidad de los dineros recaudados por concepto de aportes al sistema de seguridad social integral, que tienen carácter de parafiscales y que fueron objeto de la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de las entidades financieras demandadas, por parte de la Superintendencia Bancaria (Folio 12).

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera- concedió la presente tutela por considerar que los dineros depositados en las cuentas de los bancos demandados no forman parte de la masa de liquidación, de acuerdo al parágrafo del artículo 26 de la Ley 510 de 1999, que señala:  “No harán parte del balance de los establecimientos de crédito ...las sumas recaudadas para terceros...tales como las correspondientes a impuestos, contribuciones y tasas...".

El Consejo de Estado -Sección Segunda, Subsección "A"- revocó el fallo de la primera instancia porque el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial.

Sin embargo, las entidades demandadas en liquidación "tendrán en cuenta en el proceso liquidatorio, la preferencia constitucional ordenada en el artículo 48 de la Constitución Política para los aportes de la Seguridad Social" (Folio 348).

CONCEDE


T-269185

Fondo Financiero Distrital de Salud

Banco del Pacífico en liquidación

$7.320.699.635.15 (Cuenta corriente) (Folio1).

Se ordene al liquidador del Banco demandado que en el término de 48 horas reintegren a sus respectivas cuentas, la totalidad de los dineros recaudados por concepto de aportes al sistema de seguridad social integral, que tienen carácter de parafiscales y que fueron objeto de la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la entidad financiera demandada, por parte de la Superintendencia Bancaria (Folios 5 y 231).

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Tercera- concedió la presente tutela por considerar que los dineros depositados en las cuentas de los bancos demandados no forman parte de la masa de liquidación, de acuerdo al parágrafo del artículo 26 de la Ley 510 de 1999, que señala: " No harán parte del balance de los establecimientos de crédito ...las sumas recaudadas para terceros...tales como las correspondientes a impuestos, contribuciones y tasas..."

El Consejo de Estado -Sección Tercera- confirmó  el fallo de la primera instancia porque la entidad demandante atiende contingencias de salud de la población del distrito de manera directa, "pues éstos están a cargo de las institucional prestadoras de salud IPS y de las empresas del Estado ESE del distrito". Por tanto, la relación que existe entre el Fondo y los usuarios se hace necesaria la adquisición y giro de los recursos a las IPS y a las EPS para que pueda ser posible la atención que necesita la población.

CONCEDE

T-269203

CAJANAL

Banco del  Pacífico en liquidación

$1.063.313.712.02 (Cuenta corriente) (Folio 185)

Se ordene al liquidador del  Banco demandado que en el término de 48 horas reintegren a sus respectivas cuentas, la totalidad de los dineros recaudados por concepto de aportes al sistema de seguridad social integral, que tienen carácter de parafiscales y que fueron objeto de la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la entidad financiera demandada, por parte de la Superintendencia Bancaria (Folio 5).

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección "D"- concedió la presente tutela por considerar que la entidad accionante no es un ahorrador más que se encuentra en igualdad de condiciones con los demás ahorradores, sino un depositario de los recursos del Sistema Nacional de Salud, destinados a la seguridad social de sus afiliados por lo que esos dineros depositados  son "ajenos a la masa de activos de la liquidación".

 

 

 

El Consejo de Estado -Sección Segunda, Subsección "B"- confirmó  el fallo de la primera instancia porque los recursos consignados en la empresa demandada son propios de la seguridad social.

 

CONCEDE

T-269222

CONVIDA EPS.

Banco del Pacífico en liquidación

$2.303.898.301.63 (Cuenta corriente) (Folio 2)

Se ordene a los liquidadores del Banco demandado que en el término de 48 horas reintegren a sus respectivas cuentas, la totalidad de los dineros recaudados por concepto de aportes al sistema de seguridad social integral, que tienen carácter de parafiscales y que fueron objeto de la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la entidad financiera demandada, por parte de la Superintendencia Bancaria (Folio 5).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Cuarta- concedió la presente tutela por considerar que los dineros depositados en las cuentas de los bancos demandados no forman parte de la masa de liquidación, de acuerdo al parágrafo del artículo 26 de la Ley 510 de 1999, que señala: " No harán parte del balance de los establecimientos de crédito ...las sumas recaudadas para terceros...tales como las correspondientes a impuestos, contribuciones y tasas..."

El Consejo de Estado -Sección Segunda, Subsección "B"- confirmó  el fallo de la primera instancia porque los recursos consignados en la empresa demandada son propios de la seguridad social.

 

CONCEDE

T-270541

ICBF

Banco del Pacífico en liquidación 

$2.771.353.918.47 (cuenta de ahorro) (Folio 3)

Se ordene al liquidador del Banco demandado que en el término de 48 horas reintegren a sus respectivas cuentas, la totalidad de los dineros recaudados por concepto de aportes al sistema de seguridad social integral, que tienen carácter de parafiscales y que fueron objeto de la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la entidad financiera demandada, por parte de la Superintendencia Bancaria (Folio 8).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección "C"- negó la acción de tutela interpuesta por el demandante porque no se evidencia la infracción de los derechos fundamentales de sus afiliados y, además, la entidad no es la legitimada de manera directa para acudir al amparo de sus derechos. Igualmente,  su pretensión puede ser alegada a través de otro medio de defensa judicial.

 

CONCEDE

T-275384

CAJANAL

Banco Andino en liquidación

$17.833.478.81 (Cuente de ahorro) (Folio 8)

Se ordene al liquidador del Banco demandado que en el término de 48 horas reintegren a sus respectivas cuentas, la totalidad de los dineros recaudados por concepto de aportes al sistema de seguridad social integral, que tienen carácter de parafiscales y que fueron objeto de la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la entidad financiera demandada, por parte de la Superintendencia Bancaria (Folio 5).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Cuarta- concedió la presente tutela por considerar que los dineros depositados en las cuentas del  banco demandado no forman parte de la masa de liquidación, de acuerdo al parágrafo del artículo 26 de la Ley 510 de 1999, que señala: " No harán parte del balance de los establecimientos de crédito ...las sumas recaudadas para terceros...tales como las correspondientes a impuestos, contribuciones y tasas..."

 

CONCEDE

T-276390

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Departamento de Bolívar -Secretaría de Salud-

Banco del Pacífico en liquidación

$1.768.329.499.20 (Cuenta Corriente y CDT) (Folio 2).

Se ordene al liquidador del Banco demandado que en el término de 48 horas reintegren a sus respectivas cuentas, la totalidad de los dineros recaudados por concepto de recaudo de rentas de campaña nacionales -SEM-; recursos del régimen subsidiado; aportes de lotería y apuestas permanentes y recaudos del nivel nacional de destinación específica (Folio 8).

 

El Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala de Decisión- negó la tutela por existir otros medios de defensa judicial distintos a la acción de amparo.

 

CONCEDE

T-278255

Beneficencia de Cundinamarca

Caja Financiera Cooperativa Credisocial en liquidación

$4.184.100.800.oo (CDT)  (Folio 109)

Se ordene al liquidador de la Cooperativa demandada tutelar los derechos fundamentales de la vida, educación, salud, protección a la tercera edad, a la niñez, juventud y discapacitados de los usuarios atendidos en los 17 centros asistenciales de la Beneficencia de Cundinamarca (Folio 6).

 

La Beneficencia de Cundinamarca abrió en Credisocial un CDT por valor de $4.000.000.000.oo el día 17 de octubre de 1997 con fecha de vencimiento 17 de octubre de 1998,  a una tasa del 24 % efectivo anual. Por medio de cartas enviadas el 15 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, la Cooperativa puso en conocimiento de la Beneficencia y al Departamento de Cundinamarca, "la iliquidez de la cual estaba siendo víctima". (Folio 87 y 88).

 

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección "B"- negó el amparo considerando que la presente controversia implicaría una violación "al principio de la igualdad, la cual se propende con el proceso liquidatorio consagrado en el Decreto 663 de 1993, en donde en forma clara y precisa, se dispone el deber de pagar en forma pronta y gradual el pasivo externo hasta la concurrencia de los activos, preservando la igualdad entre los acreedores".

El Consejo de Estado -Sección Tercera- revocó el fallo de primera instancia porque los recursos cuya devolución pretende la Beneficencia de Cundinamarca no forman parte de la masa de liquidación por expresa disposición del artículo 1399 del Código de Comercio, ya que señala esta disposición que los depósitos a término no hacen parte de dicha masa.

 

 

CONCEDE

T-279473

Beneficencia de Cundinamarca

Financiera ARFIN en liquidación

$795.688.000.oo (CDT) (Folio 6)

Se ordene al liquidador de la Cooperativa demandada tutelar los derechos fundamentales de la vida, educación, salud, protección a la tercera edad, a la niñez, juventud y discapacitados de los usuarios atendidos en los 17 centros asistenciales de la Beneficencia de Cundinamarca (Folio 5).

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Cuarta- negó la tutela porque el accionante tiene otros medios de defensa judicial para hacer valer su pretensión (Folio158).

El Consejo de Estado -Sección Segunda, Subsección "A"- confirmó la decisión de primera instancia con el mismo argumento de éste.

 

CONCEDE

T-279495

Secretaria de Salud de Cundinamarca

Banco del Pacífico en liquidación

$193.659.451.07 (Cuenta Corriente) (Folio 3)

Se ordene al liquidador del Banco demandado que en el término de 48 horas reintegren a sus respectivas cuentas, la totalidad de los dineros recaudados por concepto de aportes de lotería, licores, chance y juegos de azar, entre otros, pertenecientes al sistema de seguridad social integral, que tienen carácter de parafiscales y que fueron objeto de la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la entidad financiera demandada, por parte de la Superintendencia Bancaria (Folio 9).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera- concedió la presente tutela por considerar que los dineros depositados en las cuentas de los bancos demandados no forman parte de la masa de liquidación, de acuerdo al parágrafo del artículo 26 de la Ley 510 de 1999, que señala: " No harán parte del balance de los establecimientos de crédito ...las sumas recaudadas para terceros...tales como las correspondientes a impuestos, contribuciones y tasas..."

El Consejo de Estado -Sección Cuarta- revocó la decisión del a quo por considerar que el accionante tiene otros medios de defensa judicial.

 

 

CONCEDE

T-279498

Beneficencia de Antioquia

Banco Selfin S.A. en liquidación

$500.000.000.oo (CDT) (Folio 34)

Se ordene a los liquidadores del Banco demandado que en el término de 48 horas reintegren a sus respectivas cuentas, la totalidad de los dineros recaudados por concepto de aportes al sistema de seguridad social integral, que tienen carácter de parafiscales y que fueron objeto de la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la entidad financiera demandada, por parte de la Superintendencia Bancaria (Folio 36).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección "D"- concedió la presente tutela por considerar que los recursos que se destinen a la función propia de la seguridad social son dineros que pertenecen al Estado.

El Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Primera- revocó el fallo considerando que el actor tiene otros medios de defensa judicial tal como lo menciona el numeral 2º del artículo 293 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Folio 103).

CONCEDE

T-280433

Beneficencia de Cundinamarca

Cooperativa Credifenalco en liquidación

$795.688.000.oo

(Saldo, producto de un CDT) (Folio 2)

Se ordene al liquidador de la Cooperativa demandada tutelar los derechos fundamentales de la vida, educación, salud, protección a la tercera edad, a la niñez, juventud y discapacitados de los usuarios atendidos en los 17 centros asistenciales de la Beneficencia de Cundinamarca (Folio 5).

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera- negó el amparo porque el accionante dispone de otros medios de defensa judicial. Además, el CDT suscrito por Credifenalco a favor de la Beneficencia ha sido constituido como un ahorro y no son dineros con destinación específica.

El Consejo de Estado -Sección Tercera- revocó el fallo de primera instancia porque los recursos cuya devolución pretende la Beneficencia de Cundinamarca no forman parte de la masa de liquidación por expresa disposición del artículo 1399 del Código de Comercio, ya que señala esta disposición que los depósitos a término no hacen parte de dicha masa.

CONCEDE

T-281129

Lotería de Bogotá

Banco Selfin S.A. en liquidación

$500.000.000.oo. (CDT) (Folio 1)

Se ordene a los liquidadores del Banco demandado que en el término de 48 horas reintegren a sus respectivas cuentas, la totalidad de los dineros recaudados por concepto de aportes al sistema de seguridad social integral, que tienen carácter de parafiscales y que fueron objeto de la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la entidad financiera demandada, por parte de la Superintendencia Bancaria (Folio 4).

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección "A"- negó la acción de tutela interpuesta por el demandante  por existir otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

CONCEDE

T-281915

Seguro Social

COOEMSAVAL en liquidación

$1.502.940.564.oo

(Convenio de pago pensional) (Folio16)

Se ordene al liquidador de la Cooperativa accionada  que en el término de 48 horas reintegren a sus respectivas cuentas, la totalidad de los dineros recaudados por concepto de aportes al sistema de seguridad social integral, que tienen carácter de parafiscales y que fueron objeto de la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la entidad financiera demandada, por parte de la Superintendencia Bancaria (Folio 24).

 

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -Sala de Decisión-  negó la acción de tutela interpuesta por el demandante  por existir otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Folio 139).

El Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Primera- confirmó el fallo por las mismas razones señaladas por el juez de primera instancia.

 

CONCEDE

T-281947

ICBF

Banco Andino en liquidación

$139.613.407.oo (Cuenta corriente) (Folio 3)

Se ordene al liquidador del Banco accionado  que en el término de 48 horas reintegren a sus respectivas cuentas, la totalidad de los dineros recaudados por concepto de aportes del 3% del valor de la nómina mensual de salarios destinados al sistema de seguridad social integral, que tienen carácter de parafiscales y que fueron objeto de la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la entidad financiera demandada, por parte de la Superintendencia Bancaria (Folio 8).

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección "B"- negó la acción de tutela interpuesta por el demandante  por existir otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el numeral 2º del artículo 295 del Estatuto Financiero.

El Consejo de Estado -Sección Cuarta- confirmó  la decisión del a quo por las mismas razones expuestas por éste.

CONCEDE

T-281961

Liga Colombiana contra la Epilepsia -CAP- del Valle.

Fundación FES en liquidación

$54.962.707.92 (Se constituyó un Fondo Permanente de Contrapartida) (Folio 322 y 341)

Ordenar a la entidad accionada la restitución de los dineros adeudados por cuanto se requieren para garantizarle la prestación del servicio médico y los medicamentos necesarios a los niños aquejados de epilepsia con el fin de menguar los "horribles ataques...que les impide  tener acceso al estudio, al trabajo y por ende a la vida" (Folio 86).

 

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -Sala de Decisión-  negó la acción de tutela interpuesta por el demandante  por existir otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria o ante el  contencioso administrativo (Folio 331).

El Consejo de Estado -Sección Tercera- confirmó  la decisión del a quo por las mismas razones expuestas por éste (Folio 413).

NIEGA

T-281953

Fundación María Teresa Roldán de Vargas

Banco del Pacífico S.A. en liquidación

$939.375.563.oo (CDT) y $2.007.470.70. (Cuenta de ahorros) (Folio 2)

Se ordene al liquidador del Banco accionado  que en el término de 48 horas reintegren a sus respectivas cuentas la totalidad de los dineros con destinación específica  propiedad de la Fundación accionante  que fueron objeto de la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la entidad financiera demandada, por parte de la Superintendencia Bancaria. Esos recursos contribuyen en el sostenimiento económico de niños, jóvenes, mujeres y ancianos de escasos recursos. (Folios 7, 236 y 277).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección "B"- negó la acción de tutela interpuesta por el demandante  por existir otros medios de defensa judicial (Folio 168).

 

Salvamento de Voto: "...la Fundación actúa en forma directa para la protección de sus derechos, en procura de poder seguir cumpliendo con su objeto social, como entidad encargada de prestar el servicio público de seguridad social..." (Folio 176).

El Consejo de Estado -Sección Tercera- confirmó  la decisión del a quo por las mismas razones expuestas por éste (Folio 256).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NIEGA

T-283665

Empresa Antioqueña de Energía S.A. EPS

Banco Selfín S.A.- en liquidación

$4000.000.000.oo (CDT) (Folio 6)

Se ordene al liquidador del Banco accionado  que en el término de 48 horas reintegren a sus respectivas cuentas la totalidad de los dineros depositados por concepto de subsidios nacionales para cancelar menores tarifas del sector eléctrico del mes de  julio que fueron objeto de la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la entidad financiera demandada, por parte de la Superintendencia Bancaria (Folio 6 y 131).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Cuarta- negó la tutela al considerar que el actor cuenta con otros medios legales para hacer valer sus derechos.

El Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Primera- confirmó el fallo por las mismas razones de la primera instancia (Folio 153).

 

NIEGA

T-284263

Departamento del Huila- Fondo Departamental de Salud

Coficrédito en liquidación

$250.000.000.oo (CDT) (Folio 2)

Se ordene al  liquidador de la Cooperativa demandada que en el término de 48 horas reintegren a sus respectivas cuentas, la totalidad de los dineros recaudados por concepto de aportes de lotería, licores, chance y juegos de azar, entre otros, pertenecientes al sistema de seguridad social integral, que tienen carácter de parafiscales y que fueron objeto de la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la entidad financiera demandada, por parte de la Superintendencia Bancaria (Folio 7).

 

El Tribunal Administrativo del Huila negó la tutela al considerar que el Departamento demandante no está legitimado para invocar la acción de tutela, ante la imposibilidad de establecer la vulneración de derechos fundamentales individuales.

 

El Consejo de Estado -Sección Segunda, Subsección "A"- confirmó la decisión de primera instancia con el mismo argumento de éste.

 

CONCEDE

T-285293

Cooperativa en Salud Alcatraz Ltda.

Cooperativa Financiera Solidarios en liquidación

$75.996.228.oo (Folio 3)

Se ordene a la Cooperativa demandada que en el término de 48 horas reintegren a sus respectivas cuentas, la totalidad de los dineros depositados  por concepto de aportes a la salud subsidiada que fueron objeto de la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la entidad financiera demandada, por parte de la Superintendencia Bancaria (Folio 4).

Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Santiago de Cali negó la tutela porque la entidad accionada tiene otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa para hacer valer sus pretensiones (Folio 43).

 

CONCEDE

T-285497

Convida EPS

Caja Popular Cooperativa, intervenida.

Resolución 1889 del 19 de noviembre de 1998, por medio de la cual DANSOCIAL “resolvió tomar posesión de la totalidad de sus negocios, bienes y haberes”. (fl. 69)

$1.200.000.000.oo

(CDT)

"...ordenar que en forma inmediata se proceda por el Agente especial designado por DANSOCIAL...a reintegrar  en su totalidad, dentro de  las 48  horas siguientes al fallo,  los  recursos que fueron congelados"   por la Caja Popular  (Folio 7).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección "B"- negó el amparo considerando que la presente controversia implicaría una violación "al principio de la igualdad, la cual se propende con el proceso liquidatorio consagrado en el Decreto 663 de 1993, en donde en forma clara y precisa, se dispone el deber de pagar en forma pronta y gradual el pasivo externo hasta la concurrencia de los activos, preservando la igualdad entre los acreedores".

El Consejo de Estado -Sección Tercera- revocó el fallo de primera instancia porque los recursos cuya devolución pretende Convida EPS no forman parte de la masa de liquidación dado que los dineros depositados por la entidad no pueden ser destinados para fines diferentes a seguridad social.

CONCEDE

T-286609

Fondo Nacional de Ahorro

Corfipacífico S.A. en liquidación

$1.000.000.000.oo  (CDT) (Folio 1)

Se ordene a la Cooperativa demandada que en el término de 48 horas reintegren a sus respectivas cuentas la totalidad de los dineros depositados que corresponden al portafolio de las cesantías de los trabajadores oficiales  (Folio 5).

El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- negó la tutela por considerar que existen otros medios de defensa judicial para que el actor haga valer sus derechos.

El Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- confirmó el fallo del a quo por la misma razón expuestas por éste (Folio 11).

NIEGA

T-299736

Construcciones Vicpar & CIA. S. en C.

Banco Selfín en liquidación

$531.417.551.38 (Folio 3)

Se ordene al Banco demandado que en el término de 48 horas reintegren a sus respectivas cuentas la totalidad de los dineros depositados, ya que estos recursos provienen de un anticipo para la ejecución de un contrato de obras públicas celebrado con la Gobernación de Cundinamarca (Folio 7).

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección "D"- concedió la tutela porque esperar el trámite del proceso de liquidación estaría el accionante en imposibilidad para proseguir la obra contratada (Folio 79).

El Consejo de Estado -Sección Segunda, Subsección "A"- revocó el fallo de primera instancia por considerar que el accionante tiene otros medios de defensa judicial para hacer valer sus pretensiones.

 

 

NIEGA

T-309250

Departamento de Cundinamarca "Fondo de pensiones Públicas de Cundinamarca"

Caja Popular Cooperativa, intervenida.

$9.072.834.094.oo (CDT) (Folio 3)

Se ordene a la Cooperativa demandada que en el término de 48 horas reintegren a sus respectivas cuentas la totalidad de los dineros depositados en un CDT por concepto de aportes que están dirigidos para cancelar mesadas pensionales, reajustes  y mesadas adicionales de 9935 pensionados que tienen carácter de parafiscales y que fueron objeto de la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la entidad financiera demandada por parte de la Superintendencia Bancaria (Folio 4).

 

"...los recursos de la seguridad social deben ser invertidos en seguridad social, sin que pueda dárseles una destinación diferente, lo cual genera a sus beneficiarios el derecho a exigir que se utilicen en dichos fines" (Folio 214).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección "C"- negó la acción de tutela interpuesta porque no existe prueba que acredite el perjuicio irremediable a los 9935 pensionados. Además, el actor tiene otros medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos.

El Consejo de Estado -Sección Quinta-  confirmó el fallos de la primera instancia  porque la entidad actora celebró contratos a término fijo, los cuales  no tenían  el objeto de que la Cooperativa demandada  los recibiera y los administrara como contribuciones parafiscales, simplemente se efectuó un depósito y como tal hace parte con los dineros de los demás ahorradores, sin que ello signifique vulneración a derechos fundamentales.

CONCEDE

T-312413

Municipio de Imués-(endosó, en 22 de mayo de 1998, el CDT al Fondo Local de Salud del municipio de Pasto) (Folios 3 y 17).

Cofiandina Cooperativa de Ahorro y Crédito Andina, en liquidación. Resolución No. 0892 del 15 de julio de 1998.

$100.000.000.oo  (CDT) (Folio 1)

Se ordene al liquidador de la Cooperativa demandada que en el término de 48 horas reintegren a sus respectivas cuentas, la totalidad de los dineros depositados en el CDT por concepto de aportes al sistema de seguridad social integral y que fueron objeto de la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la entidad financiera demandada, por parte de la Superintendencia Bancaria (Folio 12).

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala de Decisión Civil de Familia- negó la acción de tutela porque la entidad accionante tiene a su alcance los medios de defensa para hacer valer sus derechos.

 

CONCEDE


 

2. Pretensión.

 

La pretensión de todos los demandantes se dirige a que se ordene a los liquidadores de los bancos, cooperativas o financieras demandadas que en el término de 48 horas reintegren la totalidad de los dineros recaudados en algunos casos por concepto de aportes al sistema de seguridad social integral que tienen carácter de parafiscales y, en otros casos, los que han sido la base esencial para desarrollar la respectiva actividad pública o de utilidad social, o de ejecución contractual, los cuales fueron objeto de la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de las entidades financieras demandadas, por la Superintendencia Bancaria.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Planteamiento del problema.

 

El asunto a dilucidar en el presente caso consiste en determinar si los dineros depositados dentro de las entidades financieras en proceso de liquidación son recursos públicos destinados específicamente a seguridad social en forma de contribuciones parafiscales.

 

2. Solución al problema.

 

2.1 El Estado, las entidades territoriales, las personas naturales, las personas jurídicas, fundaciones  y en fin, todos los sujetos que intervienen en el ciclo económico de un país son conscientes de la importancia y necesidad del servicio que ofrece la actividad financiera y que permite realizar de manera ágil, eficaz y segura infinidad de transacciones que involucran dineros provenientes de distintos intercambios de bienes y servicios o de obligaciones que tienen los particulares entre sí o estos con el Estado.

 

La Corte, en relación con la materia financiera, dijo:

 

"...la actividad desplegada por las entidades financieras tiene la prerrogativa consistente en la facultad para captar recursos del público, manejarlos, invertirlos y obtener un aprovechamiento de los mismos, dentro de los límites y con los requisitos contemplados en la ley; así como también, por expreso mandato de la Constitución Política, el Presidente de la República está obligado a  “ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público”, según lo dispone el artículo 189, numeral 24 de la Carta, quedando así establecido que en el asunto sometido a revisión, se presentan por lo menos dos de los elementos básicos que la doctrina ha identificado como requeridos para que los particulares colaboren en la prestación de servicios públicos. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-443 de 1992, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

Por esa razón, existe un marco normativo especial para la constitución y funcionamiento de instituciones financieras, así como también para la toma de posesión y los procesos de liquidación, contenido en el Decreto 663 de 1993 -Estatuto Orgánico Financiero con las modificaciones establecidas en la Ley 510 de 1999.

 

2.2. El legislador ha estructurado el proceso de liquidación forzosa para el evento en que las autoridades del Estado consideren oportuno intervenir entidades financieras. Este es un proceso concursal y universal que tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad, preservando la igualdad entre los acreedores, sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos.

 

La Corte ha señalado al respecto:

 

“La toma de posesión con fines liquidatorios, entonces, es un proceso de carácter concursal y universal, en el que los acreedores son llamados a hacerse parte demostrando su acreencia, a efectos de que la misma pueda ser cancelada a prorrata de los activos de la entidad. Dentro de este contexto, uno de los principios que rige este proceso, es el de la igualdad entre acreedores -par conditio creditorum-, según el cual cada acreedor tiene derecho a que se le pague el valor de su acreencia, en proporción a los activos existentes, sin que pueda preferenciarse a un acreedor sobre otro. La existencia de ese principio, entonces, no admite la aplicación de concesiones o de mecanismos que puedan redundar en beneficio de unos, y en desmedro de otros" (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-065 del 2000. M.P.: Alfredo Beltrán Sierra).

 

Dentro de dicho proceso liquidatorio puede suceder que los actos del liquidador afectan los intereses, las acreencias, las prelaciones y los derechos que crean tener los distintos sujetos que tenían cuentas o depósitos en las diferentes modalidades que ofrecían las entidades sometidas a liquidación por la Superintendencia Bancaria. En tal caso, existen medios de defensa judicial específicos que hacen improcedente, en principio, la acción de tutela, pues ésta es eminentemente subsidiaria y residual, ya que no tiene la virtud de desplazar la acción ordinaria que existe para satisfacer las pretensiones que se exigen. No obstante, a pesar de la existencia de dichos medios, la tutela en ciertas circunstancias puede ser viable como mecanismo transitorio para impedir un perjuicio irremediable. 

 

2.3. Pero cuestión muy diferente y particular es la que atañe con los recursos públicos que tienen una destinación constitucional específica, como los de la seguridad social, y que son depositados en las entidades financieras a través de consignaciones efectuadas en cuentas corrientes bancarias o de ahorro, o están representados en títulos de inversión. 

 

Los referidos recursos provienen de contribuciones parafiscales, que son definidas en el artículo 2 de la ley 225 de 1995 como aquellos gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan un determinado y único grupo social o económico y son utilizadas para beneficio del propio sector.

 

Sobre el tema de la parafiscalidad esta Corporación expresó:

 

"En nuestro ordenamiento jurídico la figura de la parafiscalidad constituye un instrumento para la generación de ingresos públicos, caracterizado como una forma de gravamen que se maneja por fuera del presupuesto -aunque en ocasiones se registre en él- afecto a una destinación especial de carácter económico, gremial o de previsión social, en beneficio del propio grupo gravado, bajo la administración, según razones de conveniencia legal, de un organismo autónomo, oficial o privado. No es con todo, un ingreso de la Nación y ello explica porque no se incorpora al presupuesto nacional, pero no por eso deja de ser producto de la soberanía fiscal, de manera que sólo el Estado a través de los mecanismos constitucionalmente diseñados con tal fin (la ley, las ordenanzas y los acuerdos) puede imponer esta clase de contribuciones como ocurre también con los impuestos. Por su origen, como se deduce de lo expresado, las contribuciones parafiscales son de la misma estirpe de los impuestos o contribuciones fiscales, y su diferencia reside entonces en el precondicionamiento de su destinación, en los beneficiarios potenciales y en la determinación de los sujetos gravados..." (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-308 de 1994. M.P.  Antonio Barrera Carbonell).

 

2.4. A juicio de la Sala, los dineros recaudados con destinación al sector de la salud, que son recursos parafiscales, no se encuentran en la misma situación jurídica de los dineros de los ahorradores e inversionistas particulares, pues no pueden ser utilizados con fines distintos para los cuales están destinados, ni ser objeto del giro ordinario de los negocios de las entidades financieras, ni formar parte de los bienes de dichos establecimientos, ni desviarse hacia objetivos diferentes, ni siquiera con motivo de su liquidación o intervención.

 

La Corte en reciente fallo se pronunció al respecto:

 

"...respecto de la salud ha plasmado el Constituyente los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, por encima de los cuales pasa ahora la entidad financiera demandada, impidiendo que el Hospital cumpla su función propia, y anteponiendo el interés de los acreedores al prevalente que ha sido señalado en la Constitución.

 

La norma que resulta vulnerada de modo más protuberante en este caso es la del inciso 5 del artículo 48 de la Constitución Política, a cuyo tenor "no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella".

 

Se trata de una norma fundamental de indudable carácter imperativo y absoluto respecto del cual no se contemplan excepciones, ni se permite supeditar su cumplimiento -de aplicación inmediata- a previsiones o restricciones de jerarquía legal.

 

Por tanto, la calidad superior y prevalente del mandato constitucional desplaza toda norma inferior que pueda desvirtuar sus alcances, y, si alguien llegase a invocar con tal objeto las disposiciones de la ley en materia de liquidación forzosa de las instituciones financieras, deben ser ellas inaplicadas, para, en su lugar, hacer que valga el enunciado precepto de la Constitución, según lo dispone el 4 Ibídem, en virtud de la inocultable incompatibilidad existente.

 

Así las cosas, como quiera que además están de por medio derechos fundamentales -la vida y la integridad personal, primordialmente, y, en relación con ellos, la salud y la seguridad social-, es procedente la tutela con el fin de asegurar que los recursos hoy retenidos por el Banco del Pacífico, en liquidación, vuelvan al Hospital Central de la Policía Nacional de manera inmediata" (Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-481 del 2000. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo).

 

Es así como el artículo 182 de la ley 100 de 1993 dispone que las cotizaciones de los afiliados que recauden las Entidades Promotoras[1] de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social y que dichos recursos se manejarán mediante cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad; con lo cual se está señalando que tales dineros no pertenecen a las instituciones a cuyo nombre aparecen depositadas, pues éstas simplemente las administran con el fin de garantizar y organizar la prestación de los servicios de salud a sus afiliados y beneficiarios.

 

2.5. Como dichos recursos son contribuciones parafiscales, las instituciones financieras no pueden incluir en sus balances generales los dineros recaudados por concepto de seguridad social. En efecto, el parágrafo del artículo 26 de la ley 510 de 1999, establece: “No harán parte del balance general de los establecimientos de crédito y se contabilizarán en cuentas de orden, las sumas recaudadas para terceros, en desarrollo de contratos de mandato, tales como las correspondientes a impuestos, contribuciones y tasas, así como los recaudos realizados por concepto de seguridad social y los pagos de mesadas pensionales...”.

 

Sobre la naturaleza parafiscal de los fondos destinados a la seguridad social, la Corte en Sentencia SU- 480/97[2], expresó:

 

“El sistema de seguridad social en Colombia es, pudiéramos decir, mixto. Lo importante para el sistema es que los recursos lleguen y que se destinen a la función propia de la seguridad social. Recursos que tienen el carácter de parafiscal. Las cotizaciones que hacen los usuarios del sistema de salud, al igual que, como ya se dijo, toda clase de tarifas, copagos, bonificaciones y similares y los aportes del presupuesto nacional, son dineros públicos que las EPS y el Fondo de solidaridad y garantía administran sin que en ningún instante se confundan ni con patrimonio de la EPS, ni con el presupuesto nacional o de entidades territoriales, porque no dependen de circunstancias distintas a la atención al afiliado. Si los aportes del presupuesto nacional y las cuotas de los afiliados al sistema de seguridad social son recursos parafiscales, su manejo estará al margen de las normas presupuestales y administrativas que rigen los recursos fiscales provenientes de impuestos y tasas, a menos que el ordenamiento jurídico específicamente lo ordene.

 

“Como es sabido, los recursos parafiscales “son recursos públicos, pertenecen al Estado, aunque están destinados a favorecer solamente al grupo, gremio o sector que los tributa”[3], por eso se invierten exclusivamente en beneficio de éstos. Significa lo anterior que las cotizaciones que hacen los usuarios del sistema de salud, al igual que, como ya se dijo, toda clase de tarifas, copagos, bonificaciones y similares y los aportes del presupuesto nacional, son dineros públicos que las EPS y el Fondo de solidaridad y garantía administran sin que en ningún instante se confundan ni con patrimonio de la EPS, ni con el presupuesto nacional o de entidades territoriales, porque no dependen de circunstancias distintas a la atención al afiliado. Por eso, en la sentencia C-179/97, Magistrado Ponente Fabio Morón, se dijo:

 

“Tenía soporte, entonces, en el régimen anterior este tipo de contribuciones y bajo el imperio de la Carta de 1991, no cabe duda acerca de que los fondos de pensiones, los organismos oficiales que tienen como función el reconocimiento y pago de pensiones y las E.P.S., públicas y privadas, que reciben cuotas de las empresas y de los trabajadores, administran recursos parafiscales. Por lo tanto, en ningún caso, esos fondos pueden ser afectados a fines distintos de los previstos en el ordenamiento jurídico y su manejo debe realizarse teniendo en cuenta la especificidad de su función.” 

 

“Si los aportes del presupuesto nacional y las cuotas de los afiliados al sistema de seguridad social son recursos parafiscales, su manejo estará al margen de las normas presupuestales y administrativas que rigen los recursos fiscales provenientes de impuestos y tasas, a menos que el ordenamiento jurídico específicamente lo ordene. (Como es el caso del estatuto general de contratación, art. 218 de la ley 100 de 1993). Por lo tanto no le son aplicables las normas orgánicas del presupuesto ya que el Estado es un mero recaudador de esos recursos que tienen una finalidad específica: atender las necesidades de salud. En consecuencia las Entidades nacionales o territoriales que participen en el proceso de gestión de estos recursos no pueden confundirlos con los propios y deben acelerar su entrega a sus destinatarios. Ni mucho menos las EPS pueden considerar esos recursos parafiscales como parte de su patrimonio...”

 

2.6. Algunas de las acciones de tutela impetradas, en cuanto persiguen la restitución de dineros depositados o invertidos en entidades financieras, que corresponden a recaudos por concepto de cotizaciones, tarifas, copagos, cuotas moderadoras, o a recursos del presupuesto nacional o de las entidades territoriales, destinados a la seguridad social, que son administrados por las empresas promotoras de salud -E.P.S. o por los departamentos y municipios, están llamadas a prosperar, por tratarse de recursos que tienen una destinación constitucional específica (art. 48), como es la atención de la seguridad social, y aun cuando las prestaciones que los beneficiarios derivan de éstas algunas veces no tienen conexión con el goce de los derechos fundamentales, en otras ocasiones si los involucran. En tal virtud, los administradores de dichos recursos están legitimados para impetrar la acción de tutela con miras a lograr que no se desvíe la destinación de dichos recursos y que no se afecten, por consiguiente, los eventuales derechos fundamentales de los afiliados o beneficiarios del sistema de seguridad social.    

 

2.7. En cambio, no serán concedidas las tutelas impetradas por la Liga Colombiana de Lucha contra la Epilepsia; la Empresa Antioqueña de Energía ESP; Fundación María Teresa Roldán de Vargas;  el Fondo Nacional de Ahorro y Construcciones Vicpar & CIA S. en C., pues se trata de depósitos e inversiones en entidades financieras, que provienen de recursos que no tienen el carácter de contribuciones parafiscales destinadas a la seguridad social, y sobre los cuales no opera la afectación y protección constitucional a que alude el art. 48. Por consiguiente, las acreencias de dichos demandantes sólo pueden ser satisfechas con base en las reglas y los trámites que rigen el proceso liquidatorio correspondiente.

 

3. PETICIONES ELEVADAS DURANTE EL CURSO DE LA REVISION ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Durante el trámite de la revisión de los fallos de tutela ante la Corte se presentaron las peticiones de que da cuenta el siguiente cuadro:

 

Expediente de tutela

Entidad

Petición

T-267230

-Salud Total S.A. EPS  y Humana Vivir S.A. EPS. (Libro II, folio 19).

El apoderado expresa que sus entidades representadas tienen "...un interés legítimo para hacerse parte dentro del proceso de tutela, y presentar el escrito de que se trata defendiendo sus derechos, que pueden verse menoscabados y afectados por la sentencia de la Corte Constitucional" . Concluye señalando que los "recursos de las Entidades Promotoras de Salud tienen naturaleza de parafiscales, y por ende, gozan de la protección a que alude el artículo 48 de la Constitución Nacional...".

T-278255

-Asociación de Ahorradores Damnificados de Credisocial "ADAC".

 

 

 

 

 

-Rescate de Ahorros y Depósitos Cooperativos "URADECOOP".

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

-Confederación de Cooperativas de Colombia.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

-Colegio Santa María de la Paz  y otros.

 

 

 

Ministro de Hacienda y Crédito Público

 

 

 

El presidente de la Asociación solicita que se someta "la Beneficencia...al proceso de liquidación en igualdad de condiciones a los demás acreedores de CREDISOCIAL para que no se vulneren los derechos fundamentales de los ahorradores más pobres..."

 

Su presidenta demanda protección a los derechos fundamentales de los ahorradores ya que "...la mayoría de nuestra gente ahorradora es de tercera edad enferma y desprotegida  de todo seguro social...Solicita que por ningún motivo se tenga preferencia con nadie, porque todos los ahorradores del tamaño o status que sean en el proceso de liquidación de las cooperativas sean cuales fueren estamos en iguales condiciones..."

 

Manifiesta el Presidente de la Confederación que "...el liquidador o el administrador...no tiene otros recursos para cumplir la tutela que los dineros que ha obtenido por la venta de activos o por la recuperación de cartera. Estos ahorradores, por otra parte, son en su gran mayoría personas de escasos recursos, que necesitan los dineros depositados para atender sus necesidades básicas".

 

Manifiestan que los dineros depositados en las cuentas de  Credisocial son los recursos para sobrevivir con sus familias.

 

Señala el Ministro que "...la prelación de pagos y naturaleza del proceso de liquidación forzosa administrativa incorporan los fallos [de tutela], no permiten que exista un proceso universal regido por normas generales y de obligatorio acatamiento..."

T-281953

-Parroquia de Nuestra Señora de Egipto y otras.

 

 

 

Los peticionarios expresan que los dineros de la "Fundación María Teresa Roldán de Vargas" son la base para llevar a cabo diferentes obras de utilidad común; sin esos recursos las obras de caridad  se estancarían.

T-285497

-Caja Popular Cooperativa, intervenida.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

-Superintendente de la Economía Solidaria 

 

 

La Cooperativa  mediante apoderado solicitó que se suspenda provisionalmente la sentencia proferida por el Consejo de Estado -Sección Tercera- y, "...al momento de decidir, lo revoque (...) por no estar demostrada la vulneración de derecho fundamental alguno en cabeza de la entidad demandante...", además, contravienen normas de orden público, como las que regulan la intervención de entidades financieras.

 

Solicita se revise el fallo del Consejo  de Estado -Sección Tercera-, porque al haberse concedido el amparo "...los efectos jurídicos de la mencionada sentencia acarrearían el deterioro patrimonial de la Caja Popular ..."

 

Como la Sala ha estimado que algunas de las tutelas impetradas son procedentes, esto es, aquellas que se relacionan con las entidades que tienen recursos parafiscales, con destinación específica a la seguridad social, y que las demás no son viables, los peticionarios mencionados en lo que atañe a sus pretensiones, se deberán estar a lo resuelto en la parte resolutiva de esta sentencia.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR las siguientes sentencias:

 

a) La proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, el 7 de octubre de 1999, al resolver la acción de tutela impetrada por el Seguro Social contra los "Bancos Andino, en liquidación" y "Pacífico S.A., en liquidación" (expediente T-267230).

 

b) La proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, el 4 de noviembre de 1999, al resolver la acción de tutela impetrada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contra el Banco del Pacífico S.A., en liquidación (expediente No. T-270541).

 

c) La proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala de Decisión-, el 27 de octubre de 1999, al resolver la acción de tutela impetrada por la Gobernación de Bolívar -Secretaría de Salud- contra el Banco del Pacífico S.A., en liquidación (expediente T-276390).

 

d) Las proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", el 11 de noviembre de 1999, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, el 28 de septiembre de 1999, al resolver sobre la acción de tutela impetrada por la Beneficencia de Cundinamarca contra la Financiera Arfin, en liquidación (expediente T-279473).

 

e) La proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el 12 de noviembre de 1999, al resolver la acción de tutela impetrada por la Secretaría de Salud de Cundinamarca contra el Banco del Pacífico, en liquidación (expediente T-279495).

 

f) La proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, el 11 de noviembre de 1999, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 7 de octubre de 1999, al resolver la acción de tutela impetrada por la Beneficencia de Antioquia contra el Banco Selfín, en liquidación  (expediente T-279498).

 

g) La proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección "A", el 3 de diciembre de 1999, al resolver la acción de tutela impetrada por la Lotería de Bogotá contra el Banco Selfín, en liquidación (expediente T-281129).

 

h) Las proferidas por el Consejo de Estado, Sección Primera, el 2 de diciembre de 1999, y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al resolver la acción de tutela interpuesta por el Seguro Social contra Cooemsaval,  en liquidación (expediente T-281915).

 

i) Las proferidas por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el 3 de diciembre de 1999, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección "B", el 2 de noviembre de 1999, al resolver la acción de tutela impetrada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -I.C.B.F.- contra el Banco Andino, en liquidación (expediente T-281947).

 

j) Las proferidas por el Consejo de Estado, sección Segunda, Subsección "A", el 2 de diciembre de 1999, y el Tribunal Administrativo del Huila, el 12 de octubre de 1999, al resolver la acción de tutela interpuesta por el Departamento del Huila -Fondo Departamental de Salud- contra la Cooperativa Financiera de Crédito Coficrédito, en liquidación (expediente T-284263).

 

h) La proferida por el Juzgado 7° Civil del Circuito de Santiago de Cali, el 12 de enero del 2000, dentro de la acción de tutela interpuesta por la Cooperativa Especializada en Salud Alcatraz Ltda. E.P.S. contra la Cooperativa Financiera Solidarios, en liquidación (expediente T-285293).

 

l) El proferido por el Consejo de Estado, Sección Quinta, el 3 de marzo del 2000, dentro de la acción de tutela interpuesta por el Departamento de Cundinamarca "Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca" contra la Caja Popular Cooperativa, intervenida  (expediente T-309250).

 

m) El proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala de Decisión Civil de Familia, el 21 de marzo del 2000, dentro de la acción de tutela interpuesta por el Municipio de Imués (Nariño) contra Confiandina, en liquidación (expediente T-312413).

 

Segundo. CONFIRMAR las siguientes sentencias:

 

a) La proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, el 28 de octubre de 1999, al resolver la acción de tutela impetrada por el Fondo Financiero Distrital de Salud contra el Banco del Pacífico, en liquidación  (expediente T-269185).

 

b) La proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” el 14 de octubre de 1999, al resolver la acción de tutela impetrada por la Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal E.P.S.” contra el Banco del Pacífico, en liquidación (expediente T-269203).

 

c) La proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, el 14 de octubre de 1999, al resolver la acción de tutela impetrada por la Entidad Promotora de Salud Convida E.P.S. contra el Banco del Pacífico, en liquidación (expediente T-269222).

 

d) La proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, el 18 de noviembre de 1999, al resolver la acción de tutela interpuesta por la Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal E.P.S.” contra el Banco Andino, en liquidación (expediente T-275384).

 

e) La proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, el 11 de noviembre de 1999, al resolver la acción de tutela impetrada por la Beneficencia de Cundinamarca contra Credisocial, en liquidación (expediente T-278255).

 

f) La proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, el 25 de noviembre de 1999, al resolver la acción de tutela impetrada por la Beneficencia de Cundinamarca contra Credifenalco, en liquidación (expediente T-280433)

 

g) El proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, el 21 de octubre de 1999, dentro de la acción de tutela interpuesta por la Liga Colombiana contra la Epilepsia -CAP- del Valle del Cauca vs. Fundación FES., en liquidación (expediente T-281961).

 

h) El proferido por el Consejo de Estado, Sección Primera, el 15 de diciembre de 1999, dentro de la acción de tutela interpuesta por la Empresa Antioqueña de Energía S.A. contra el Banco Selfín, en liquidación (expediente T-283665).

 

i) El proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, el 2 de diciembre de 1999, dentro de la acción de tutela interpuesta por Convida E.P.S. contra la Caja Popular Cooperativa, intervenida (expediente T-285497).

 

j) El proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 30 de noviembre de 1999, dentro de la acción de tutela interpuesta por el Fondo Nacional de Ahorro contra la Corporación Financiera del Pacífico, Corfipacífico S.A., en liquidación  (expediente T-286609).

 

k) El proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, el 25 de noviembre de 1999, dentro de la acción de tutela interpuesta por la Fundación María Teresa Roldán de Vargas contra el Banco del Pacífico, en liquidación (expediente T-281953).

 

l) El proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A",  el 20 de enero del 2000, dentro de la acción de tutela interpuesta por "Construcciones Vicpar & CIA. S. en C."  contra el Banco Selfín, en liquidación (expediente T-299736).

 

Tercero. Se CONCEDEN  las tutelas interpuestas por el Seguro Social  (expediente T-267230); Fondo Financiero Distrital de Salud (expediente T-269185); CAJANAL (expediente T-269203); Convida EPS. (Expediente T-269222); Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -I.C.B.F.- (expediente T-270541); Departamento de Bolívar -Secretaría de Salud- (expediente T-276390) y la Secretaría de Salud de Cundinamarca (expediente T-279495), y se ORDENA al liquidador del Banco del Pacífico S.A., en liquidación,  que, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, reintegre en su totalidad los recursos destinados a la seguridad social que habían depositado las entidades mencionadas y que dicha institución financiera ha venido reteniendo.

 

Cuarto. Se CONCEDE la tutela interpuesta por el Seguro Social (expediente T-281915) y se ORDENA al liquidador de Cooemsaval, en liquidación,  que, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, reintegre en su totalidad los recursos destinados a la seguridad social que había depositado la entidad mencionada y que dicha institución financiera ha venido reteniendo.

 

Quinto. Se CONCEDEN las tutelas instauradas por el Seguro Social (expediente 267230); CAJANAL (expediente T-275384) y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -I.C.B.C- (expediente T-281947), y se ORDENA al liquidador del Banco Andino, en liquidación,  que, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, reintegre en su totalidad los recursos destinados a la seguridad social que habían depositado las entidades mencionadas y que dicha institución financiera ha venido reteniendo.

 

Sexto. Se CONCEDE la tutela instaurada por el Departamento del Huila -Fondo Departamental de Salud- (expediente T-284263) y se ORDENA al liquidador de la Cooperativa Financiera de Crédito Coficrédito, en liquidación,  que, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, reintegre en su totalidad los recursos destinados a la seguridad social que había depositado la entidad mencionada y que dicha institución financiera ha venido reteniendo.

 

Séptimo. Se CONCEDE la tutela instaurada por la Cooperativa Especializada en Salud  Alcatraz Ltda. E.P.S. (expediente T-285293) y se ORDENA al liquidador de la Cooperativa Financiera Solidarios, en liquidación,  que, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, reintegre en su totalidad los recursos destinados a la seguridad social que había depositado la entidad mencionada y que dicha institución financiera ha venido reteniendo.

 

Octavo. Se CONCEDE las tutelas instauradas por Convida EPS (expediente T-285497) y el Departamento de Cundinamarca "Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca" (expediente T-309250), y se ORDENA al Agente Especial de la Caja Popular Cooperativa, intervenida,  que, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, reintegre en su totalidad los recursos destinados a la seguridad social que habían depositado las entidades mencionadas y que dicha institución financiera ha venido reteniendo.

 

Noveno. Se CONCEDE la tutela instaurada por el Municipio de Imués (expediente T-312413) y se ORDENA al liquidador de "Cofiandina Cooperativa de Ahorro y Crédito Andina", en liquidación, que, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, reintegre en su totalidad el CDT No. 14312, recursos destinados a la seguridad social, al Fondo Local de Salud del Municipio de Pasto, que dicha institución financiera ha venido reteniendo.

 

Décimo. Se CONCEDE la tutela instaurada por la Beneficencia de Cundinamarca (expediente T-279473) y se ORDENA al liquidador de la Financiera ARFIN, en liquidación,  que, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, reintegre en su totalidad los recursos destinados a la seguridad social que había depositado la entidad mencionada y que dicha institución financiera ha venido reteniendo.

 

Undécimo- Se CONCEDEN las tutelas instauradas por la Beneficencia de Antioquia (expediente T-279498) y la Lotería de Bogotá (expediente T-281129), y se ORDENA al liquidador del Banco Selfín S.A., en liquidación  que, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, reintegre en su totalidad los recursos destinados a la seguridad social que habían depositado las entidades mencionadas y que dicha institución financiera ha venido reteniendo.

 

Duodécimo. Se CONCEDE la tutela instaurada por la Beneficencia de Cundinamarca (expediente T-280433) y se ORDENA al liquidador de la Cooperativa Credifenalco, en liquidación,  que, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, reintegre en su totalidad los recursos destinados a la seguridad social que había depositado la entidad mencionada y que dicha institución financiera ha venido reteniendo.

 

Decimotercero. Se CONCEDE la tutela instaurada por la Beneficencia de Cundinamarca (expediente T-278255) y se ORDENA al liquidador de la Caja de Financiación Cooperativa Credisocial, en liquidación,  que, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, reintegre en su totalidad los recursos destinados a la seguridad social que había depositado la entidad mencionada y que dicha institución financiera ha venido reteniendo.

 

Decimocuarto. Los peticionarios relacionados en el punto 3 de la parte motiva de esta sentencia, deberán estarse a lo resuelto en este fallo.

 

Decimoquinto. Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en al Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-033 de 1999. M.P.: Carlos Gaviria Díaz.

[2] M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[3] "Sentencia C-152/97, Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía".