T-703-00


Sentencia T-703/00

Sentencia T-703/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por no pago oportuno de salarios

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para exigir cumplimiento de acta de compromiso

 

El acta de compromiso que se pretende hacer cumplir, no contiene un acuerdo de voluntades exigible judicialmente, como quiera que tan sólo entraña propuestas de solución a la difícil situación económica y laboral por la que atraviesa el Hospital San José de Sevilla. Por ende, el cumplimiento del acta no puede exigirse a través de la acción constitucional. Así mismo, no es posible deducir de ese documento que las entidades que intervienen en el acta son responsables jurídicamente del pago de los salarios de los trabajadores del hospital, por lo que el juez constitucional no podría emitir órdenes que ordenen dicha obligación.

 

 

Referencia: expediente T- 290.324

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

Santa Fe de Bogotá, diez y seis (16) de junio de dos mil (2000)

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en la acción de tutela interpuesta por Robinson Rendón Londoño, actuando como Presidente del Sindicato de Trabajadores del Hospital San José de Sevilla contra el Alcalde de Sevilla (Valle), el director de la Fundación Hospital San José de esa misma población, el Gobernador del Valle del Cauca y el Ministro de Salud.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

- El Hospital San José de Sevilla se encuentra en proceso de liquidación.

 

- Manifiesta el accionante que los trabajadores del Hospital San José no reciben salarios desde julio de 1998, con excepción de enero de 1999, el cual ya fue cancelado, por lo que “estamos a punto de perder la vida ante el deterioro paulatino de la calidad de la misma debido a la falta del recurso económico, esto es, el salario”

 

- Como consecuencia de la crisis económica por la que atraviesa el hospital, algunos representantes de las entidades accionadas y el liquidador suscribieron, el 3 de agosto de 1999, una acta de compromiso, en donde las entidades interesadas se responsabilizan a financiar el monto necesario para pagar el pasivo laboral, el cual asciende a $4.474.013.000

 

- El acta del 3 de agosto de 1999, señala el porcentaje y los valores que proponen asumir las entidades involucradas, así:

 

“Si tenemos en cuenta que se trata de una entidad privada y aplicando la concurrencia del pasivo prestacional, se propone concurrir así:

 

Nación                            33.28%                $1.488.951.526

Departamento        42.38%                $1.896.086.709

Municipio              00.14%                $6.263.618

Hospital                 24.20%                $1.082.711.147

                              ------------              --------------------------

Totales                            100%                            $4.474.013.000”

 

- Pese al compromiso, el actor afirma que “han transcurrido cuatro meses desde que los entes se comprometieron a cancelar nuestros derechos laborales y hasta la fecha no se ve siquiera la más mínima intención de pagar conforme a lo pactado”.

 

2. La Solicitud

 

El accionante considera que el incumplimento en el pago de los salarios vulnera “el derecho al mínimo vital o derecho a la subsistencia”, los derechos a la vida, salud, al trabajo y a la seguridad social, de todos los trabajadores del hospital. Por ello, solicita que el juez de tutela ordene a las entidades accionadas la cancelación de todos los salarios en mora, en los porcentajes y valores que señala el acta de compromiso del 3 de agosto de 1999.

 

3. Intervención del accionado

 

El Gobernador del Valle del Cauca (E), a través de apoderado, interviene en el trámite de primera instancia de la presente acción de tutela, para manifestar lo siguiente:

 

- Para efectos de solucionar el problema laboral y de salubridad que representa la liquidación del hospital San José de Sevilla, se firmaron dos actas de compromiso, una el 3 de agosto y otra el 25 de agosto de 1999. Aquellas contienen sólo propuestas para modificar la Resolución 009921 de 1993, “por medio de la cual se liquidan las instituciones sin ánimo de lucro privadas del sector salud”.

 

- En razón a que el hospital de Sevilla es una entidad privada, que prestó “la atención médica a la población más pobre y vulnerable del Municipio de Sevilla y sus zonas aledañas”, en virtud de la contratación de servicios con el Departamento del Valle, esa institución participó en los acuerdos en comento.

 

- Sin embargo, correspondería a la Superintendencia Nacional de Salud definir si el Departamento del Valle y el Ministerio de Salud debían concurrir a la liquidación del Hospital. Ahora bien, la decisión de la Superintendencia no se ha tomado, por lo que el departamento “está en espera del pronunciamiento.. y de que establezca la obligación legal para entrar a concurrir en la liquidación.”

 

En conclusión, el accionado considera que “no es procedente la acción de tutela contra el Departamento del Valle del Cauca, ya que no hay ninguna obligación de carácter legal entre el Departamento y el Hospital San José de Sevilla, la relación ha través del tiempo ha sido de tipo contractual cancelándose a dicha institución por concepto del contrato todos los dineros correspondientes al mismo para cubrir la atención a vinculados”. Por ende, solicita negar el amparo solicitado.

 

4. Sentencia objeto de revisión

 

En primera instancia, el Juzgado 14 Civil Municipal de Cali, mediante providencia del 13 de enero de 2000, decidió negar el amparo impetrado. Según su criterio, la acción de tutela no procede para exigir el cumplimiento de obligaciones laborales, pues para ello debe acudirse a la acción ejecutiva u ordinaria laboral.

 

Pese a lo anterior, el A quo considera que si la acción se hubiere dirigido contra el empleador, esto es, el hospital, la tutela debía concederse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ante la “flagrante violación al mínimo vital a que tienen derecho los trabajadores del hospital”. No obstante, la presente acción se dirigió contra la Gobernación del Valle, la cual no está obligada a cubrir el pasivo laboral de la institución privada.

 

 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

Asunto bajo revisión

 

1. El accionante, que actúa como presidente del Sindicato de Trabajadores del Hospital San José de Sevilla, informa que los trabajadores de esa entidad privada que se encuentra en liquidación, no reciben salario desde hace aproximadamente año y medio. Para solucionar dicho incumplimiento, las entidades accionadas celebraron dos actas de compromiso en donde proponen asumir un porcentaje de la deuda que falta por financiar. Sin embargo, aquellas se encuentran en espera de una decisión definitiva de la Superintendencia de Salud que acepte la concurrencia de las entidades de derecho público involucradas. Por estas razones, el actor solicita que el juez de tutela ordene el cumplimiento del compromiso que solucionaría la mora patronal en el pago de los salarios de los trabajadores del hospital.

 

Por su parte, el juez de tutela considera que la tutela no debe prosperar contra la Gobernación del Valle, como quiera que no es la entidad responsable del pago de los salarios. Pero que, debería prosperar contra las directivas del Hospital San José, por cuanto esa entidad transgrede el mínimo vital de los trabajadores. No obstante, considera que la tutela no se dirige contra el hospital sino contra otras entidades, por lo que niega el amparo impetrado.

 

2. A la luz de los antecedentes expuestos en precedencia, la Sala deberá resolver dos problemas jurídicos. De un lado, se debe analizar si la acción de tutela procede para el pago de salarios adeudados. De otro lado, deberá estudiar si, a través de la acción de tutela, es posible exigir el cumplimiento de un acuerdo celebrado entre diferentes entidades públicas y una privada. Entra pues la Sala a resolver el primer asunto.

 

Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de salarios

 

3. La jurisprudencia reiterada de esta Corporación[1] viene sosteniendo que el derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios es un derecho fundamental, en razón a que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo.

 

Sin embargo, por regla general, la tutela no es la vía judicial idónea para proteger el derecho fundamental al pago oportuno del salario, pues aquel debe reclamarse ante la jurisdicción laboral. No obstante, este derecho puede garantizarse a través de la acción de tutela, de manera excepcional, cuando el juez constitucional evidencie la necesidad de proteger el mínimo vital del accionante, esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica”[2].

 

4. Ahora bien, la valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo” [3]. Por consiguiente, el accionante debe probar el mínimo vital, pero el juez podrá valorar las condiciones con base en la buena fe, que deberá presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999.

 

De todas maneras, la mora patronal en el pago de salarios prolongada e indefinida “hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen”. De ahí pues que le corresponde a “la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción”[4].

 

5. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la situación económica del empleador, sea este público o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. Por lo que, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno del salario puede ser de dos formas: la reanudación del pago (hacia el futuro) o la cancelación del monto dejados de percibir (hacia el pasado).

 

6. En este orden de ideas, los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores del Hospital San José de Sevilla, a cuyo favor interpone la tutela el Presidente de la agremiación, gozan del derecho fundamental al pago oportuno de sus salarios. Ahora bien, el empleador no ha cancelado 15 meses de salario a todos los asalariados, por lo que la Sala considera que el derecho en cuestión debe protegerse a través de la acción de tutela, como quiera que la mora reiterada e indefinida del pago mensual hace presumir la vulneración del mínimo vital de todos los empleados. Sin embargo, la acción de tutela deberá concederse sólo en favor de los trabajadores sindicalizados, como quiera que el accionante sólo está legitimado para representar los intereses de sus miembros y no puede extender su solicitud a quienes no lo autorizaron.

 

7. Significa lo anterior que ¿la Sala debe acceder a la petición del accionante de ordenar el cumplimiento del acta de compromiso que propone una financiación para el pago de las obligaciones laborales? Entra pues la Sala a estudiar el segundo problema jurídico.

 

Improcedencia de la tutela para exigir el cumplimiento del acta de compromiso

 

Ante la inminente liquidación del Hospital San José de Sevilla y para buscar soluciones viables frente al pasivo laboral de esa institución, varias entidades públicas firmaron un compromiso de financiación de la deuda.

 

8. Pues bien, para la Sala es claro que frente a convenios celebrados entre particulares y entidades públicas o entre entidades de similar naturaleza jurídica, es posible distinguir dos situaciones: De un lado, cuando la vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental se origina en el compromiso, la acción de tutela eventualmente podría prosperar, como quiera que un acto que desconoce el núcleo irreductible de derechos especialmente protegidos por la Carta debe ceder frente al principio de supremacía constitucional (C.P. art. 4º). A guisa de ejemplo, la Sala Novena de Revisión concedió la tutela de varios pensionados, cuyo derecho al pago oportuno de la mesada, quedó supeditado al cumplimiento de un acuerdo. La Sala dijo: “cualquier acuerdo o acta de compromiso que supedite el pago oportuno de la mesada pensional a la ocurrencia de determinada circunstancia, estaría desconociendo los derechos fundamentales a los jubilados, ya que la mesada constituye el mínimo vital de ingresos económicos que les permite  disfrutar de una adecuada calidad de vida”[5]. En el mismo sentido, la Sala Tercera de Revisión concedió el amparo del derecho al trabajo de unos profesionales de la medicina, cuyo derecho fundamental dependía, en buena parte, de un convenio celebrado con una agremiación médica. Allí se dijo que “si un acuerdo asociativo compromete algún derecho fundamental, hasta el punto en que sólo una pronta y oportuna intervención del juez constitucional podría evitar la consumación del daño, siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad, habrá de proceder la acción de tutela”[6]

 

9. La segunda situación se presenta cuando, a través de tutela, se pretende el cumplimiento de un contrato. En estas circunstancias, por regla general, la acción no procede, como quiera que, en principio, la discusión sobre la ejecución de un acuerdo de voluntades no alcanza relevancia constitucional sino que se limita a una discusión legal que es ajena a la jurisdicción constitucional. En efecto, de manera reiterada esta Corporación[7] ha manifestado que:

 

“El derecho fundamental objeto de una acción de tutela debe corresponder a una consagración expresa y positiva efectuada directamente por el Constituyente que decide reservar ámbitos de la persona de la intromisión estatal o establece prestaciones y garantías que se incorporan como  situaciones activas de poder de los sujetos oponibles al mismo. No tienen ese origen y mal puede pretender conferírseles ese carácter, las situaciones subjetivas activas o pasivas derivadas de la concesión recíproca de facultades que intercambian entre sí las partes de un contrato y que constituyen su contenido.

 

Si bien la contratación es una manifestación de la libertad contractual y el ordenamiento le brinda reconocimiento, dentro de ciertos límites, hasta el punto de imponer judicialmente su cumplimiento, no por ello los derechos derivados de la matriz del contrato - que no de la Constitución - adquieren rango constitucional.”[8]

 

En este orden de ideas, la acción de tutela no prospera para exigir el cumplimiento de un acuerdo de voluntades.

 

10. En el caso sub iudice, la situación es más clara, pues tal y como lo afirma el accionado que interviene en el presente asunto, el acta de compromiso que se pretende hacer cumplir, no contiene un acuerdo de voluntades exigible judicialmente, como quiera que tan sólo entraña propuestas de solución a la difícil situación económica y laboral por la que atraviesa el Hospital San José de Sevilla. Por ende, el cumplimiento del acta no puede exigirse a través de la acción constitucional.

 

Así mismo, no es posible deducir de ese documento que las entidades que intervienen en el acta son responsables jurídicamente del pago de los salarios de los trabajadores del hospital, por lo que el juez constitucional no podría emitir órdenes que ordenen dicha obligación. Finalmente, también debe tenerse en cuenta que las entidades que intervinieron en el acuerdo son públicas, por lo que la ordenación del gasto debe contar con respaldo legal y reglamentario suficiente para ser viable. Por consiguiente, el juez constitucional no puede exigir su cumplimiento.

 

11. Por todas estas razones, la tutela prospera pero sólo en contra del titular de la obligación jurídica de pagar oportunamente los salarios adeudados de los afiliados al sindicato, esto es, contra el empleador, contra quien también se dirigió la presente acción. (Escrito de solicitud de la tutela. Folio 17 del expediente). Por lo tanto, se ordenará al director del Hospital San José de Sevilla que, dentro del mes siguiente a la notificación del presente fallo, realice las diligencias pertinentes para garantizar el pago efectivo de los salarios adeudados a los trabajadores que representa el accionante.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 14 Civil Municipal de Cali, el 13 de enero de 2000, dentro de la acción de tutela interpuesta por Robinson Rendón Londoño, actuando como Presidente del Sindicato de Trabajadores del Hospital San José de Sevilla. En su lugar CONCEDER la tutela para la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores del Hospital San José de Sevilla.

 

Segundo. ORDENAR al Director del Hospital San José de Sevilla proceder a cancelar los salarios atrasados -si todavía no lo hubiere hecho-, para lo cual realizará las diligencias pertinentes, dentro del mes siguiente a la notificación del presente fallo.

 

Tercero. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

FABIO MORÓN DIAZ

Magistrado

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997. Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995, T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992.

[2] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[3] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz

[4] Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[5] Sentencia T-278 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[6] Sentencia T-697 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[7] En relación con la improcedencia de la tutela para resolver conflictos contractuales, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-601 de 1995, T-164 de 1997, T-340 de 1997 y T-638 de 1997.

[8] Sentencia T-240 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.