T-704-00


Sentencia T-704/00

Sentencia T-704/00

 

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad

 

CAJA NACIONAL DE PREVISION-Omisión por no proferir acto de reconocimiento de pensión gracia

 

Es claro que la omisión de la Caja Nacional de Previsión al no proferir el respectivo acto de reconocimiento de pensión, luego de más de un año de haberle sido ordenado hacerlo, se constituye en una conducta que amenaza los derechos fundamentales de la actora. En efecto, la señora cuenta hoy con cincuenta y seis años de edad, luego de haber laborado durante más de 26 años como empleada pública del régimen especial, habiéndose hecho acreedora a la pensión de gracia desde 1993. Debido a esta situación, no es difícil concluir que la actora se encuentra por fuera del mercado laboral, luego de haber contribuido con su trabajo al funcionamiento del aparato estatal y que, por ende, la pensión de que es merecedora se erige como el medio de sustento que le permitirá sufragar una existencia digna.

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

 

Referencia: expediente T-278.070

 

Peticionario: María Fe Dávila de Manzano

 

Procedencia:

*Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil (2000)

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Alvaro Tafur Galvis y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente:

 

SENTENCIA

 

en el proceso de tutela radicado bajo el número T-278.070, adelantado por la ciudadana María Fe Dávila de Manzano en contra de la Caja de Previsión Social “CAJANAL”.

 

 

I.      ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Primera de Selección la Corte Constitucional, mediante Auto del 31 de enero de 2000, decidió escoger para revisión el expediente T-278.070. Por reparto, correspondió revisar la acción de tutela enunciada a la Sala Octava de Revisión, presidida por el suscrito magistrado.

 

 

1.     Solicitud

 

La accionante, actuando a través de apoderado especial, solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la entidad demandada. Los hechos que fundamentan la demanda son los siguientes:

 

 

2.     Hechos

 

Manifiesta el apoderado de la actora (poder a folio 1º), que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sección Primera, mediante sentencia No. 200 del cuatro (4) de diciembre de 1998 (a folios 4º y ss.), ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL” reconocer la pensión de gracia de la accionante y proceder a liquidarla. Agrega que, a la fecha, dicha providencia se encuentra en firme y ejecutoriada.

 

Señala que no obstante lo anterior, el 21 de septiembre de 1999 envió por correo certificado de la Administración Postal Nacional, una solicitud dirigida a la entidad demandada pidiendo la práctica de la liquidación de la pensión a que su poderdante tiene derecho en virtud de la sentencia en comento, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela impetrada se haya dado cumplimiento a la sentencia del tribunal.

 

Solicita el apoderado de la actora que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia judicial proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en aras de proteger los derechos fundamentales de su poderdante.

 

 

3. La decisión de instancia

 

Al conocer de la acción interpuesta por el apoderado de la actora, el mismo Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca en su Sección Segunda, rechazó por improcedente la solicitud de amparo en sentencia del 12 de noviembre de 1999.

 

El juez de tutela consideró que, aunque María Fe Dávila de Manzano posee, por decisión judicial en firme, el derecho a que se le reconozca, liquide y pague su pensión de jubilación, la acción estipulada en el artículo 86 de la Constitución Política no es el medio indicado para que la sentencia del tribunal se haga efectiva. Sostiene el fallo que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario encaminado hacia la protección de los derechos fundamentales de los asociados y que, existiendo un medio judicial alternativo para hacer efectivo el pago de la pensión de la accionante, el amparo de tutela se torna improcedente.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

1.      Competencia

 

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

 

2.      Antecedentes jurisprudenciales

 

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela puede entrar a proteger el derecho a la seguridad social de aquellas personas que, teniendo derecho expreso y exigible al pago de sus mesadas pensionales, vean afectadas sus condiciones de vida en razón de la omisión que, de su deber de pago, hagan las autoridades correspondientes. Es por esto que el efectivo pago de las mesadas pensionales, bien futuras o causadas, es susceptible de ser ordenado vía tutela. En efecto, en razón a que las mesadas pensionales son para el hombre pensionado lo que el salario es para el hombre trabajador, toda vez que de su oportuna cancelación depende el debido pago de las sumas adeudadas, la tutela es un medio sumario para que los pensionados obtengan la reivindicación de las mesadas causadas y no pagadas, así como una seguridad en cuanto al pago de las mesadas futuras. A este tenor la jurisprudencia constitucional ha establecido lo siguiente:

 

"Con el propósito de lograr la eficaz y completa protección de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, tratándose (…) de personas cuyo mínimo vital depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelación de las contraprestaciones futuras que correspondan al mínimo vital.

 

El retardo en que incurre el empleador - privado o público -, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se casan los salarios y aquella en que el pago se hace efectivo - máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial -, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas”[1]

 

Como bien puede observarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha protegido repetidamente el derecho a la seguridad social cuando su vulneración implica el desconocimiento de otros derechos de rango fundamental, v. gr. derecho al mínimo vital. No obstante, tratándose de la protección constitucional de un derecho que - a pesar de garantizar el efectivo goce de derechos fundamentales - no deja de pertenecer al orden legal, es indispensable que existan unos fundamentos fácticos claros que permitan al juez constitucional verificar la efectiva existencia del derecho a amparar, así como su conexidad con los derechos de naturaleza fundamental. De otro modo, al entrar a definir directamente asuntos que corresponden al ámbito de los procesos jurídicos ordinarios - como lo es el debate jurídico correspondiente a la existencia del derecho a percibir una pensión por parte de una persona -, la acción de tutela abandonaría el carácter excepcional que le otorgó la misma Carta. Debido a esto, esta Corporación ha establecido claros límites al campo de acción de la tutela, en aras de impedir que el mecanismo jurídico constitucional invada las competencias propias de otras jurisdicciones en desmedro de los procedimientos legales que garantizan el debido proceso y, en últimas, el sostenimiento del Estado social de derecho.

 

“(…) los jueces en sede de tutela no pueden pronunciarse de fondo sobre el reconocimiento de prestaciones sociales, como tampoco determinar la entidad de previsión social obligada al pago de dicha carga prestacional, por cuanto carecen de la respectiva competencia para hacerlo. Lo anterior, en razón a la naturaleza legal del derecho sobre el cual versa una controversia de esa índole, que supone la existencia de otros medios de defensa judicial para reclamarlo, así como por la finalidad de la función netamente preventiva que esos jueces desempeñan frente a la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales, que a todas luces descarta un posible pronunciamiento declarativo de derechos de competencia de otras jurisdicciones, dada la insuficiencia del material probatorio y de los elementos de juicio en que podrían fundamentarse para proferir una decisión de esa trascendencia.[2][3]

 

En síntesis, puede concluirse que la acción de tutela procede como mecanismo alternativo garante del derecho a la seguridad social, siempre y cuando: i) exista claridad sobre la exigibilidad del derecho en cuestión, y ii) el desconocimiento de la seguridad social implique, por conexidad, la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.

 

3. Análisis del caso concreto y hecho superado

 

Del análisis del caso sub judice, es claro concluir que nos encontramos frente a una situación que cumple con los requisitos necesarios para la protección del derecho a la seguridad social vía la acción de tutela.

 

Ciertamente, puede verificarse la existencia y exigibilidad del derecho de la accionante a percibir su pensión de gracia de la Caja Nacional de Previsión Social. De hecho, mediante sentencia judicial emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, se ordenó a la entidad accionada reconocer, en favor de la demandante, la “pensión vitalicia de jubilación” (a folios 4º y ss).

 

Del mismo modo, es claro que la omisión de la Caja Nacional de Previsión al no proferir el respectivo acto de reconocimiento de pensión, luego de más de un año de haberle sido ordenado hacerlo, se constituye en una conducta que amenaza los derechos fundamentales de la actora. En efecto, la señora Dávila de Manzano cuenta hoy con cincuenta y seis (56) años de edad, luego de haber laborado durante más de 26 años como empleada pública del régimen especial (a folio 8º), habiéndose hecho acreedora a la pensión de gracia desde 1993 ( a folio 19). Debido a esta situación, no es difícil concluir que la actora se encuentra por fuera del mercado laboral, luego de haber contribuido con su trabajo al funcionamiento del aparato estatal y que, por ende, la pensión de que es merecedora se erige como el medio de sustento que le permitirá sufragar una existencia digna.

 

En razón a lo expuesto, en principio esta Corte consideraría necesario y procedente el amparo del derecho fundamental a la seguridad social de la actora, vía la acción de tutela. No en balde la jurisprudencia analizada ha sido enfática en el respeto que se debe al derecho a la seguridad social en virtud de su conexidad con otros derechos fundamentales.

 

No obstante lo anterior, del acervo probatorio recaudado por esta Corporación para mejor proveer, se deduce la existencia de un hecho superado. Evidentemente, en oficio del ocho (8) de mayo del año corriente, la Caja de Previsión Social informó a esta Sala que “mediante providencia No. 14954 del 10 de diciembre de 1999 dio cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, resolviendo reconocer una pensión de jubilación a la señora María Fe Dávila de Manzano (…) efectiva a partir de junio de 1993” (a folio 65). Así las cosas, ante la cesación de la vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, esta Corporación confirmará el fallo del a quo, motivándolo en las consideraciones precedentes.

 

 

III. DECISION

 

Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero: CONFIRMAR la Sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el doce (12) de noviembre de 1999, en la que rechazó por improcedente la demanda de María Fe Dávila de Manzano en contra de la Caja Nacional de Previsión, pero por las razones expuestas en esta Sentencia.

 

Segundo: DESE cumplimiento a lo previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[2] Ver, entre otras, las Sentencias T-131 y T-169 de 1.996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y la T-206 de 1.998, M.P. Fabio Morón Díaz.

[3] Sentencia T-305 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara.