T-705-00


Sentencia T-705/00

Sentencia T-705/00

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Protección/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago oportuno

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por indebida liquidación de aporte para pago de licencia de maternidad/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Discrepancia sobre liquidación de aportes

 

Referencia: expediente T- 292.717

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

Santa Fe de Bogotá, diez y seis (16) de junio de dos mil (2000)

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en la acción de tutela interpuesta por Nelly Amparo Benavides contra el Seguro Social

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

- La accionante se encuentra afiliada al seguro social desde el 27 de enero de 1998, como empleada en un almacén en Sanandrecito de Bucaramanga, de propiedad de la hermana.

 

- En noviembre de 1998, dio a luz y, el parto fue atendido en una clínica del seguro social.

 

- Afirma la actora que el seguro reconoció la licencia de maternidad, pero que, a la fecha de presentación de la tutela, no la ha cancelado, pues argumenta que el certificado de incapacidad no era el original. La accionante explica que, en efecto, el certificado que anexó para reclamar la prestación económica fue una reproducción, como quiera que esa institución extravió el documento original.

 

- La accionante informa que la reclamación de la licencia de maternidad debe efectuarse dentro del año siguiente al parto, pero que ese tiempo ya transcurrió por culpa atribuible al Seguro Social, pues esa institución no entregó oportunamente la copia del certificado. Por lo tanto, considera que la tutela es el único medio judicial para exigir el pago a que tiene derecho.

 

- Finalmente, la actora manifiesta que “gracias a la incapacidad puedo procurar para mi hijo y para mi una mejor manutención lo que me permite vivir de mejor manera y ofrecer a mi hijo una vida digna”

 

2. La Solicitud

 

La accionante considera que el Seguro Social vulnera los derechos de los niños y sus derechos a la vida, salud y a la seguridad social. Por ello, solicita que el juez de tutela ordene a la entidad demandada que reconozca y pague la prestación económica derivada de la licencia de maternidad.

 

3. Intervención del accionado

 

Dentro del trámite de primera instancia, el Seguro Social intervino en el presente asunto para solicitar que el juez de tutela niegue el amparo impetrado. Los argumentos del accionado se resumen así:

 

- El certificado de licencia de maternidad está bien diligenciado y no presenta inconsistencias.

 

- El Seguro Social no pagó la prestación económica derivada de la licencia de maternidad, pero no por las razones expuestas por la accionante sino porque el empleador reporta mora en pago de algunas cotizaciones y errores en la autoliquidación de algunos meses, puesto que la base de liquidación fue inferior al mínimo legal, así: el valor cancelado por el ciclo de la cotización exigible fue de $130.574 y el monto que debió ser pagado corresponde a $589.581, por lo que el empleador adeuda al Seguro Social $459.006 más intereses moratorios. Así mismo, el Seguro informa que la accionante no canceló las cotizaciones correspondientes a febrero y septiembre de 1998.

 

- La entidad accionada manifiesta que, de acuerdo con el artículo 80 del Decreto 806 de 1998, en caso de mora patronal, la EPS no está obligada a reconocer el pago de la licencia de maternidad, pues aquel corresponderá al empleador.

 

4. Sentencia objeto de revisión

 

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 8 de noviembre de 1999, decidió negar la tutela. Según su criterio, existen otros medios de defensa judicial (acción ordinaria laboral) para discutir la procedencia de la licencia de maternidad, lo cual hace improcedente la acción de tutela. Así mismo, considera que la tutela tampoco es viable como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que no “se evidencia violación del mínimo vital”.

 

Sin embargo, el juez de tutela opina que la accionante nunca tuvo conocimiento de las razones por las que se negó su pretensión, por lo que requiere al Seguro Social para que “informe oportunamente a los usuarios sobre las razones de hecho y de derecho para negar las prestaciones económicas”.

 

Finalmente, el A quo advierte que la mora patronal o el pago inferior al monto debido, no constituyen argumentos válidos para negar el pago de la licencia de maternidad, pues los errores del empleador no pueden perjudicar a la trabajadora especialmente protegida cuando “el ISS cuenta con los mecanismos legales idóneos para obtener el pago de las cuotas tal como lo establece el artículo 27 del Decreto 1818 de 1996”.

 

 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

1. La actora interpone acción de tutela para exigir el pago de la licencia de maternidad. La EPS negó la prestación económica, por cuanto existió mora patronal en la cancelación de las cotizaciones i), errores en la autoliquidación mensual de los aportes ii) y, ausencia de pago de dos meses de cotización iii). El juez de instancia niega la pretensión, puesto que, a su juicio, la discusión objeto de análisis debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria, como quiera que no evidenció vulneración del mínimo vital de la accionante.

 

Con base en lo expuesto, la Sala encuentra que el problema jurídico que origina la presente acción se desarrolla en torno a la discusión de las razones que motivaron al Seguro Social a negar el pago de la licencia de maternidad, pues la actora afirmó que la razón de la negación fue formal -trámite en copia del certificado-, mientras que la entidad accionada manifestó que la motivación fue sustancial -incumplimiento del deber de cotizar en debida forma-. Sin embargo, dentro del expediente es claro que los motivos de la negativa fueron de tipo económico. Por ende, lo primero que la Sala deberá analizar es si la acción de tutela es el medio judicial idóneo para ordenar el pago de una licencia de maternidad cuando su derecho no es cierto.

 

Improcedencia de la tutela cuando el derecho al pago de la licencia de maternidad no es cierto

 

2. En reiterada jurisprudencia[1], esta Corporación ha sostenido que, excepcionalmente, la acción de tutela procede para ordenar el pago de la licencia de maternidad, pues aquel “no puede considerarse como un derecho de carácter legal y, por el contrario, debe considerarse como un derecho de carácter fundamental, de orden prevalente, cuando se amenaza el mínimo vital y móvil de la madre y el niño”[2].  Por consiguiente, en situaciones particulares, la jurisdicción constitucional es competente para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la madre y el recién nacido, cuyo derecho al pago constituye un medio económico indispensable para su manutención.

 

En este contexto, de la doctrina esbozada por esta Corporación es fácil deducir que el juez constitucional debe garantizar el derecho al pago de la licencia de maternidad cuando la violación o amenaza del mínimo vital de la madre o del recién nacido, tiene como fundamento una decisión evidentemente contraria a la Constitución (C.P. art. 4º). Por estas razones, la Corte ha ordenado el pago la prestación económica derivada de la maternidad cuando la EPS desconoce el principio de favorabilidad normativa que consagra el artículo 53 de la Carta[3]. Así mismo, esta Corporación ha ordenado la cancelación del derecho económico cuando la EPS negó el derecho desconociendo el “principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, cuando ha habido allanamiento a la mora”[4] (C.P. art. 48).

 

3. Sin embargo, lo anterior no significa que el juez constitucional debe conceder la tutela de todos los casos de negativa de una EPS al pago de una licencia de maternidad que comprometa el mínimo vital de una mujer gestante, pues es indispensable analizar si la afiliada cumple con los requisitos que exige la ley para adquirir el derecho a la prestación económica. A guisa de ejemplo: obviamente, el juez constitucional no puede ordenar a una EPS el pago de la prestación si una mujer no está afiliada al sistema de riesgos profesionales, o si la EPS tiene serias y razonables dudas de la ausencia del riesgo. En consecuencia, el juez de tutela no puede ordenar el pago de un derecho incierto y discutible, pues aquello escapa de la órbita constitucional para radicarse en una discusión de rango legal que debe resolverse en la jurisdicción competente.

 

En este orden de ideas, la acción de tutela sólo exige el pago de derechos económicos, cuyo carácter cierto e indiscutible evidencia la transgresión de derechos fundamentales. En efecto, la Corte ha dejado en claro que no es posible conceder el pago de salarios[5] o de mesadas pensionales[6] cuando se discuten los montos o cuando aquellos no han sido expresamente reconocidos, en razón a que aquellas pretensiones deben exigirse en la justicia ordinaria laboral.

 

4. Esta misma conclusión debe aplicarse en el caso sub iudice, pues el argumento que esgrime el Seguro Social en relación con los errores en la autoliquidación de los aportes al sistema de riesgos profesionales, colocan en un plano incierto el derecho al pago de la licencia de maternidad de la accionante. En otras palabras, la Sala considera que la indebida liquidación de los aportes es un asunto que escapa al conocimiento del juez constitucional, por cuanto origina una discusión legal en relación con la viabilidad del pago a cargo de la EPS. En consecuencia, aquella discrepancia debe ser resuelta en la jurisdicción ordinaria laboral, por lo que la Sala negará el amparo impetrado.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, el 8 de noviembre de 1999, dentro de la acción de tutela interpuesta por Nelly Amparo Benavides contra el Seguro Social.

 

Segundo. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

FABIO MORÓN DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Al respecto, entre otras, pueden consultarse las Sentencias T-139 de 1999, T-210 de 1999, T-175 de 1999, T-362 de 1999, T-496 de 1999, T-568 de 1996, T-104 de 1999, T-365 de 1999, T-458 de 1999, T-270 de 1997 y T-567 de 1997.

[2] Sentencia T-210 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[3] Sentencias T-093 de 1999, T-104 de 1999, T-139 de 1999, T-149 de 1999, T-175 de 1999, 205 de 1999, T-316 de 1999, T-339 de 1999.

[4] Sentencia T-458 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[5] Sentencias T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.

[6] Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993