T-707-00


Sentencia T-707/00

Sentencia T-707/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

 

CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO-Pago preferente de salarios y aportes a seguridad social en salud

 

 

Reiteración de jurisprudencia

 

Referencia: expedientes T-271498, T-271504, T-271512, T-278044, T-280061 y T-287022.

 

Acciones de tutela instauradas por Damaris Sánchez de Arango y otros contra el Hospital San Juan de Dios de Cali.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

Santafé de Bogotá D.C., a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil (2000).

 

La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Alvaro Tafur Galvis, Antonio Barrera Carbonell y Alfredo Beltrán Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia

 

SENTENCIA

 

 

en el proceso de revisión de los fallos proferidos en los expedientes de la referencia, en las tutelas instauradas contra el hospital San Juan de Dios de Cali.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos.

 

Los argumentos presentados dentro de las acciones de tutela instauradas por los trabajadores Damaris Sánchez de Arango, Carmen Elisa Márquez, Luz Karim Botero Vanegas, Julio Cesar Álvarez Martín, Romelia de Jesús Castro Quiceno y Leonor Pineda Quintero del Hospital San Juan de Dios de Cali, pueden sintetizarse en lo siguientes puntos:

 

·     Los accionantes en calidad de trabajadores y extrabajadores del Hospital San Juan de Dios de Cali afirman que dicho Hospital les adeuda los salarios y mesadas correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto y septiembre de 1999.

 

·     Manifiestan que la omisión en el pago puntual de dichas acreencias laborales, constituye una violación de los derechos a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la seguridad social, al mínimo vital y a la familia, por cuanto la carencia de los recursos económicos dejados de pagar, impide el sostenimiento y bienestar tanto de los actores como de sus respectivas familias.

 

·     En cada uno de los expediente objeto de revisión, existe respuesta del Hospital demandado, en donde  se explica de manera pormenorizada las razones de carácter presupuestal que lo han llevado a incumplir sus obligaciones laborales con sus trabajadores, extrabajadores y médicos adscritos.

 

·     Además se señala en dicho documento, que a pesar de los esfuerzos que la entidad realiza para cancelar oportunamente sus obligaciones laborales, le ha resultado imposible cumplir de forma puntual, pues  los pocos recursos con que se dispone, se encuentran embargados.

 

Por lo anterior, los demandantes consideran violados sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social y mínimo vital de subsistencia,  

 y piden se ordene a la Directora General del Hospital San Juan de Dios de Cali, que pague todos los salarios dejados de cancelar, así como las mesadas pensionales adeudadas a la demandante Romelia de Jesús Castro Quiceno.

 

2. Sentencias objeto de revisión.

 

Expediente T-271498.

 

Mediante sentencia del 29 de septiembre de 1999, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, concedió la tutela. Señaló que el pago del salario es un derecho  inalienable de la persona, y se constituye en un factor necesario para su subsistencia. Por ello ordenó al Hospital San Juan de Dios de Cali, que en los 15 días siguientes a la notificación de esa providencia, cancelara la totalidad de los salarios adeudados con prelación a cualquier otro pago no laboral.

 

Impugnada la decisión, conoció en segunda instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual en providencia del 28 de octubre de 1999, revocó la decisión del a quo. Señaló que si bien la acción de tutela está dirigida contra un ente particular, no es forzoso concluir que esta deba prosperar, pues el derecho al pago de su salario no se encuentra catalogado como fundamental. Además, la accionante tiene a su alcance otros mecanismos judiciales de defensa.

 

Expediente T-271504.

 

En providencia del 29 de septiembre de 1999, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, concedió la tutela. Consideró que el salario es un factor necesario para llevar una vida digna. Por ello ordenó al Hospital San Juan de Dios de Cali, que en los 15 días siguientes a la notificación de dicha providencia, pagara los salarios adeudados a la demandante, con prelación a cualquier otro pago no laboral.

 

Impugnada dicha decisión, conoció en segunda instancia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante sentencia del 28 de octubre de 1999, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar negó la tutela. Señaló que la accionante tienen otra vía judicial de defensa, como es acudir a la jurisdicción competente para reclamara allí el pago de los salarios adeudados, así como para obtener el reconocimiento de los eventuales perjuicios ocasionados.

 

Expediente T-271512.

 

En sentencia del 13 de septiembre de 1999, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, concedió la tutela por encontrar violado el derecho al mínimo vital del accionante, pues si bien la entidad hospitalaria se encuentra en una grave crisis económica, no por ello puede eximirse de cumplir con su obligación de cancelar los salarios a sus trabajadores. Por ello ordenó al Hospital aquí demandado, que en 48 horas, cancelara los salarios adeudados, siempre y cuanto hubiese disponibilidad de recursos económicos.

 

Mediante providencia del 28 de octubre de 1999, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, revocó la providencia de primera instancia y en su lugar, negó la tutela. Consideró que la tutela no puede entrar a proteger derechos que tienen a su alcance otros mecanismos judiciales de defensa. Además, no se debe confundir el derecho al trabajo, con las obligaciones que surgen a consecuencia de la ejecución de un contrato de trabajo. Igualmente señaló que ni la orden de primera instancia, ni ningún otro mandato judicial, pueden hacer aparecer partidas con las que no cuenta el hospital demandado.

 

Expediente T-278044.

 

El Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Cali, en sentencia del 12 de octubre de 1999, negó la tutela. Consideró que no procede la tutela para el cobro de acreencias laborales, pues éstas se deben reclamar ante los jueces laborales. Si bien la Corte Constitucional ha concedido tutelas en casos similares, lo ha hecho ante la afectación del mínimo vital. En el presente caso, no se puede desconocer la grave situación económica del Hospital, la cual lo ha llevado a solicitar ser admitido en concordato. De ordenar el pago de los salarios reclamados, sería obligar al Hospital San Juan de Dios de Cali, a lo imposible. Por ello se negó la tutela.

 

Impugnada la anterior sentencia, conoció en segunda instancia el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, confirmó la tutela, en fallo del 12 de noviembre de 1999. El actor pretende obtener el pago de salarios atrasados, sin demostrar que su no pago le esté causando un perjuicio irremediable. Además, en declaración rendida en segunda instancia, el demandante señala que el Hospital San Juan de Dios, actualmente le está cancelando su salario de forma cumplida.[1] Por lo tanto, en el momento, el demandante tiene un ingreso que le permite asumir sus necesidades básicas, haciendo improcedente la tutela para el cobro de sus acreencias laborales.

 

Expediente T-280061

 

En sentencia del 28 de septiembre de 1999, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, concedió la tutela. Señaló para ello que a la demandante se le está afectando el mínimo vital con la no cancelación de sus mesadas pensionales. Para ello, ordenó al Hospital que el término de 48 horas, pagara a la accionante lo correspondiente al mínimo vital, de las mesadas pensionales futuras con prelación a cualquier otra obligación, siempre que el flujo de caja lo permita. Para el cobro de las mesadas pasadas y de aquello que exceda del mínimo vital, la accionante deberá acudir a la justicia ordinaria laboral.

 

Impugnada la sentencia, conoció en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, la cual mediante sentencia del 17 de noviembre de 1999, confirmó el fallo del a quo. Consideró acertada la decisión de primera instancia, pues con ella se pretende proteger a las personas ante la falta de salarios  y  pensiones.

 

Expediente T-287022.

 

El Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Cali, en providencia del 8 de octubre de 1999, negó la tutela. Consideró que no hay vulneración de derecho fundamental alguno, pues lo adeudado es de rango legal susceptible de reclamarse ante la ordinaria laboral.

 

El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, confirmó la decisión impugnada, en sentencia del 18 de noviembre de 1999, con base en similares consideraciones, señalando la existencia de otros medios de defensa judicial mediante los cuales puede reclamar los salarios adeudados. Además, puede hacer valer su crédito dentro el proceso concordatario que ya se inició en contra del Hospital San Juan de Dios de esa ciudad.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos judiciales referidos en virtud del reparto de la Sala de Selección, el cual se ha verificado en la forma señalada por el reglamento de ésta Corporación y de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 231 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

 

2. Reiteración de jurisprudencia sobre la excepcional procedencia de la acción de tutela y la protección del mínimo vital, ante el incumplimiento del pago de salarios. El caso del Hospital San Juan de Dios de  Cali.

 

En numerosas decisiones, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela no es la vía apropiada para el cobro de acreencias laborales,  pero se ha aceptado, de manera excepcional, su procedencia en aquellos casos en los que se da la vulneración de las condiciones mínimas de vida de los accionantes, o se encuentran comprometidos derechos de las personas de la tercera edad, ante el apremio que se deriva de la falta de sustento.

 

Los actores se encuentran vinculados como Técnicos de la Sección de Rayos X, Ayudantes de Estadísticas, Auxiliares de Enfermería Instrumentadoras Quirúrgicas y  Vigilantes, con salarios promedio de cuatrocientos mil pesos, siendo algunos cabeza de familia, aportaron en cada una de sus demandas, pruebas de las deudas que han contraído para suplir sus necesidades básicas de alimentación, vestuario, y también demostraron otras obligaciones dinerarias que no han podido cancelar, como estudio de sus hijos, servicios públicos, arriendos, etc.

 

Frente a lo anterior, es fácil deducir, que el mínimo vital de subsistencia se encuentra menguado, pues  ante la carencia absoluta de sus salarios, y no teniendo otra fuente de ingresos, los demandantes no logran suplir sus necesidades más elementales para llevar una vida en condiciones dignas y justas.[2]

 

Ahora bien, los jueces de instancia no pueden negar el amparo solicitado, argumentando para ello, el hecho de que los demandantes no hubieren demostrado la afectación del mínimo vital, cuando resulta evidente que al no percibir la única remuneración económica que poseen, sus condiciones de vida, y las de sus familias, se reducen a niveles precarios,[3] poniendo en riesgo otros  derechos fundamentales,  como la protección especial a  los niños, la salud y la vida misma.

 

Si bien esta Corporación conoce ampliamente la grave crisis por la cual viene atravesado el sector salud en todo el país, incluso reconociendo los ingentes esfuerzos que las instituciones, públicas y privadas vienen adelantado para solucionar sus problemas económicos, no puede más que insistir en su doctrina según la cual, la crisis económica no sirve de  excusa válida para pretender eximirse de cumplir son sus obligaciones laborales, conducta que afecta las condiciones mínimas de vida de sus trabajadores.

 

En sentencia T-317 de 2000, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, una de las tantas resueltas[4] contra el Hospital San Juan de Dios de Cali, se refirió la Corte  a  la  situación económica, y muy particularmente al trámite  concordatario que atraviesa la empresa, anotando lo siguiente :

 

“La admisión a concordato no es obstáculo para que la empresa siga cumpliendo, como le corresponde, sus obligaciones laborales, pues, si ello se aceptara, se pondrían en peligro la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales de los trabajadores

 

“La empresa que ha dado trámite a un concordato preventivo obligatorio, como medida de recuperación y conservación de  la misma, no puede por ese hecho,  dejar a la deriva a sus trabajadores, suspendiendo el pago de salarios y prestaciones sociales, aún cuando éstos tengan la posibilidad de hacerse parte en dicho proceso para lograr que se les cancele lo adeudado.

 

“De modo insistente esta Corporación ha dejado claro que las dificultades económicas de un patrono no justifican la vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores, cuyos pagos prevalecen sobre cualquier otro pasivo de la empresa, hállese o no en proceso de liquidación.

 

“Es claro que, de no atender los compromisos laborales con la sola excusa de la admisión a concordato, los trabajadores estarían  en riesgo permanente de no recibir su salario ni los servicios de seguridad social por la falta de consignación de los aportes correspondientes.

 

“Para los empleados de la empresa en dificultades, esta situación necesariamente comporta un perjuicio grave que el juez no puede desconocer, por cuanto el mínimo vital y la seguridad social de los trabajadores resultan afectados hasta el extremo de no poder atender sus necesidades primordiales ni las de su familia. De ahí que la actitud patronal de no pagar salario ni transferir recursos para la seguridad social bajo el pretexto de la iniciación del proceso concordatario, no solamente pone en peligro a una persona (el trabajador) sino a todo un  núcleo de miembros que dependen del asalariado, generalmente personas indefensas, como los niños.

 

“La Corte ha indicado al respecto:

 

‘...tal y como lo expone la misma empresa..., ella se encuentra en proceso concordatario, lo cual no la releva del deber de cumplir con sus obligaciones previamente adquiridas, y más aún, cuando las acreencias laborales son créditos preferentes frentes a los demás, y que incluso, dentro del trámite del mismo proceso concordatario hacen parte de los denominados gastos de administración. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-025 del 22 de enero de 1999. Alfredo Beltrán Sierra).’

 

‘...la situación concordataria no es óbice para que la empresa suspenda el pago de las cotizaciones al Instituto de los Seguros Sociales, se ordenará a la misma que afecte y transfiera a dicho Instituto los fondos necesarios para que se reanuden las prestaciones a cargo de este último...". (Cfr. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-124 del 14 de marzo de 1997).’”

 

 

Visto lo anterior, es evidente que la situación económica no es obstáculo para el cumplimiento de las obligaciones laborales, las cuales son prioritarias aún en situaciones concordatarias.[5]

 

En el caso del expediente T-280061, la demandante Romelia de Jesús Castro Quiceno, quien es pensionada del Hospital San Juan de Dios,[6] se encuentra afectada en sus derechos fundamentales al pago oportuno de su pensión y al mínimo vital. En este caso, habrá también que confirmar lo expuesto por esta Corte en relación con la protección que merecen   los pensionados,  quienes  gozan de especial tratamiento  del Estado, en tanto  su situación jurídica tiene por base el trabajo (artículo 25 C.P.) y  son titulares de un derecho de rango constitucional (artículo 53 C.P.) a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden.

 

En el mencionado caso, se trata de una persona que se encuentra en  condiciones de debilidad manifiesta, con 55 años (folio 3 del expediente), que no tiene otro ingreso diferente al que percibe como  mesada pensional, y la omisión por parte del Hospital en cancelarle de manera puntual y completa su mesada durante siete (7) meses, vulnera de manera directa, su subsistencia y sus condiciones mínimas de vida. Recuérdese además que la prolongación  de la mora en la cancelación de las mesadas pensionales, hace  presumir la afectación al mínimo de subsistencia.[7]

 

Por todo lo anterior, se concederán las tutelas interpuestas, en aquellos caso en los cuales no se ha cancelado las salarios o mesadas pensionales, revocando los fallos proferidos por los distintos Juzgados y Tribunales de la ciudad. Se confirmará la decisión proferida en el expediente         T-278044 en donde se comprobó que ya el Hospital está cancelando el salario adeudado al señor Julio Cesar Alvarez Marín.

 

Puesto que la empresa está en concordato, se ordenará al Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali, que está conociendo de dicho proceso, tomar las medidas necesarias para asegurar la prelación de créditos laborales y para hacer que el presente fallo sea cumplido con exactitud.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. REVOCAR, las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 28 de octubre de 1999, en los expedientes T-271498, T-271504 y T-571512, y por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, del 18 de noviembre de 1999, en el expediente T-287022.

 

Segundo. En su lugar, CONCEDER la tutela impetrada en cuanto se evidencia la violación al mínimo vital y a la subsistencia de los demandantes.

 

Tercero. ORDENAR al Gerente del Hospital San Juan de Dios de Cali, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a los accionantes.

 

Cuarto. COMPULSAR copias al Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali, para que en cumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales, realicen las gestiones necesarias para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los demandantes.

 

Quinto. ADICIONAR el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 17 de noviembre de 1999, en el expediente T-280061, en el sentido de ordenar al Hospital San Juan de Dios, que en el mismo término señalado en el numera tercero de esta parte resolutiva, pague a la señora Romelia de Jesús Castro Quiceno, la totalidad de los dineros a ella adeudados por concepto de mesadas pensionales.

 

Sexto. CONFIRMAR  el fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali del 22 de noviembre de 1999, en el expediente T-278044, por las consideraciones aquí expuestas.

 

Séptimo. El desacato a lo aquí dispuesto se sancionará por el correspondiente juez de instancia, en los términos  previstos por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

Octavo. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] A  folio 127 del expediente obra declaración del actor en la cual confirma que el Hospital le esta cancelando puntualmente su salario.

[2] En relación con el mínimo vital, la Corte Constitucional en sentencia T-011 de 1998, Magistrado ponente José Gregorio Hernández Galindo, señaló : “En efecto, para la Corte el mínimo vital garantizado como derecho inalienable de todo trabajador, está constituido por los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano.”

[3] Sentencia T-259/99 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[4]  Contra el Hospital San Juan de Dios de Cali, existen las sentencias T-152, T-219, T-220, T-279, T-308, T-317 y T-356 de 2000.

[5] Sentencia Corte Constitucional T-286/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[6] Mediante Resolución No. 1005 de diciembre 23 de 1994, le fue reconocida por el Hospital San Juan de Dios de Cali, la Pensión de Jubilación, la cual, para el año de 1999, corresponde a $ 488.364 pesos.

[7] Cfr. sentencia T-259 de 1999,  M P.  dr. Alfredo Beltrán Sierra.