T-708-00


Sentencia T-708/00

Sentencia T-708/00

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por no pago oportuno de salarios

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es razón suficiente

 

EMPLEADOR-Responsabilidad por no afiliación de trabajadores al sistema general en salud

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-285220

 

Acción de tutela instaurada por Pablo Emilio Chaverra Rojas y otros contra la empresa Seguridad HUIGNIC Ltda.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil (2000).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Pablo Emilio Chaverra Rojas, Nelson Ovidio Álvarez Rojas, José Julio Atehortua García, Jhon Jairo Alzate Hernández, Oswaldo Murillo Medina, Ermer Alfonso Ramírez Pérez, Jhon Fernando Vélez Giraldo, Carlos Fernando Cuervo Galvis, Arnulfo Bejarano Ramírez, William Noriega Rincón, Augusto Velásquez Restrepo, Humberto Carmona Correa, Gabriel Antonio Álvarez Muñoz, Gilberto Gil Castro y Eusebio Zapata Arroyave contra la empresa Seguridad HUIGNIC Ltda.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

Manifiesta los actores que se vincularon como empleados de la empresa Seguridad HUIGNIC Ltda., desemepeñándose como vigilantes. Para ello se señaló un salario de $ 320.000 pesos, por turnos de ocho (8) horas de trabajo. Sin embargo desde el mes de junio de 1999, la empresa no cancela salario alguno, adeudando a la fecha de interposición de la presente tutela, los meses de julio, agosto, septiembre y lo corrido del mes de octubre de 1999, colocando a los accionantes en una situación muy dificil, pues carecen de otros medios económicos para su sostenimiento y el sus familias.

 

Advierten los demandantes, que la empresa también les viene efectuando los descuentos por concepto de seguridad social en salud, sin que dichos recursos sean transferidos en los términos señalados por la ley, dejándolos totalmente desprotegidos. Respecto al pago de subsidio familiar, su pago también se dejo de hacer desde el 1° de mayo de 1999. Por su parte la empresa demandada, arguimenta que no ha podido cancelar los salarios a sus trabajadores, pues la entidad a la cual prestan la seguridad, la Secretaria de Educación de Antioquia, no le ha pagado por tal servicio.

 

Por lo anterior, consideran los tutelantes violados sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social. Por ello solicita, se ordene a la empresa de seguridad HUIGNIC Ltda., el pago de los salarios adeudados, así como de los recragos por trabajo nocturno y dominical, el pago del subsidio familiar y la afiliación a una E.P.S.

 

2. Sentencias objeto de revisión.

 

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 28 de octubre de 1999, concedió parcialmente la acción de tutela. Señaló que no es procedente la tutela, como mecanismo judicial para lograr el pago efectivo de salarios, recargos salariales y subsidios, pues para ello pueden acudir a la justicia contencioso administrativa. Sin embargo, sí se tuteló respecto de la seguridad social, pues al desconocerse tal derecho, también se están poniendo en peligro otros derechos fundamentales como la salud y la vida.

 

Por ello, en vista de que los servicios de vigilancia y seguridad son prestados al Departamento de Antioquia, se ordenó a la empresa HUIGNIC que en el término de 48 horas, afiliara a los demandantes a una E.P.S., si ya no lo hubiere hecho, entregándoles sus respectivas constancias, y en caso contrario, pagarle a esa entidad los aportes correspondientes a la seguridad social.

 

Impugnada la anterior decisión únicamente por el señor Pablo Emilio Chaverra Rojas, conoció en segunda instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante providencia del 15 de diciembre de 1999, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, negó la tutela. Consideró el ad quem, que atendiendo el principio de la reformatio in pejus, sólo examina el contenido del fallo en el punto que le fue desfavorable, es decir en lo atinente al no pago de los salarios y otras prestaciones adeudadas. Asiste a los demandantes otra vía judicial de defensa, pues lo que está en controversia un asunto patrimonial surgido de una relación laboral.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

 

2. Procedencia de la tutela contra particulares respecto de los cuales existe subordinación.

 

De acuerdo con el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra particulares, en aquellos casos en los que se evidencie un estado de subordinación o indefensión del actor frente a la parte demandada.[1]

 

En el caso objeto de análisis, los demandantes se encuentran en estado de subordinación, en la medida en que están vinculados como trabajadores a la empresa de seguridad HUIGNIC Ltda.. Por lo tanto, la tutela resulta procedente.

 

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales. Protección especial al mínimo vital.

 

En principio, la acción de tutela, no es procedente como mecanismo judicial para el efectivo cobro de acreencias laborales, pues para ello, existen otros medios judiciales de defensa.[2] Sin embargo, ésta procederá  como el mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, cuando no se cancele de manera oportuna y completa los salarios, y con dicha omisión se atente contra el mínimo vital del trabajador y su familia.[3] Además, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, la suspensión prolongada en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de una entidad pública o privada, hace presumir la afectación del mínimo vital,[4] lo cual atenta de manera directa contra sus condiciones elementales de vida.

 

4. Vigencia de las obligaciones laborales en las empresas con dificultades económicas.

 

La Corte Constitucional en numerosos fallos[5] ha indicado que las dificultades económicas por las que atraviesa una empresa, no pueden ser tenida en cuenta como excusa válida que justifique el incumplimiento de las obligaciones para con los trabajadores. Aún, en situaciones concordatarias, la obligación de cancelar de manera puntual y completa las acreencias laborales, permanece, pues dicho pagos constituyen gastos de administración, que deben cancelarse con prioridad frente a cualquier otra acreencia, de conformidad con lo dispuesto en la ley 222 de 1995.  

 

Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó en sentencia de unificación de jurisprudencia, la importancia del pago oportuno y completo de todas las obligaciones salariales dejadas de cancelar al trabajador. Al respecto señaló:

 

a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

“b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

 

“ (...).

 

“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).

 

En el caso objeto de revisión, la empresa demandada, anota que no ha podido cumplir con las obligaciones laborales de sus trabajadores, justificando dicho incumplimiento en que la Secretaria de Educación del Departamento de Antioquia no le ha cancelado los servicios de seguridad contratados. Como ya se dijo, la difícil situación económica de la empresa  no la exonera  de la obligación de pagar los salarios adeudados a los trabajadores, máxime cuando dichos recursos económicos se constituyen en la única fuente de manutención para el trabajador y su familia.

 

En cuanto al derecho a la seguridad social, y vista la información dada por los demandantes en el sentido de que les vienen realizando los descuentos por concepto de salud, sin trasladarlos a una E.P.S., considera esta Sala, conforme lo admitió el Tribunal, que el no afiliar a los trabajadores al sistema General en Salud a través de cualquier E.P.S., no libera de responsabilidad al empleador, y por el contrario en él recae toda la obligación en tal sentido,[6] debiendo asumir los costos de las atenciones que sean solicitadas por los trabajadores y sus beneficiarios.

 

 Además, y dado que dichos aportes fueron descontados a los trabajadores, tal y como ellos lo afirman, habrá de compulsarse copia de la presente decisión a la Fiscalía General de la Nación, pues dichos recursos por ser de carácter parafiscal pertenecen al Sistema General en Salud. [7]

 

Visto lo anterior, esta Sala de Revisión, revocará el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar tutelará el derecho al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social del señor Pablo Emilio Chaverra Rojas.

 

La decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, será confirmada en tanto tuteló el derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida. Se adicionará en cuanto no hizo la protección del derecho al trabajo y al mínimo vital de los accionantes.

 
III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 15 de diciembre de 1999. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social del señor Pablo Emilio Chaverra Rojas.

 

Segundo. ORDENAR a la empresa de seguridad HUIGNIC Ltda., que el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, cancele los salarios adeudados al señor Pablo Emilio Chaverra Rojas.

 

Tercero. CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, del 25 de octubre de 1999 en cuanto tuteló el derecho a la seguridad social en conexidad con la vida. Y ADICIONARLO concediendo la protección del derecho al trabajo y al mínimo vital de los señores Nelson Ovidio Álvarez Rojas, José Julio Atehortua García, Jhon Jairo Alzate Hernández, Oswaldo Murillo Medina, Ermer Alfonso Ramírez Pérez, Jhon fernando Vélez Giraldo, Carlos Fernando Cuervo Galvis, Arnulfo Bejarano Ramírez, William Noriega Rincón, Augusto Velásquez Restrepo, Humberto Carmona Correa, Gabriel Antonio Álvarez Muñoz, Gilberto Gil Castro y Eusebio Zapata Arroyave.

 

Para ello SE ORDENARÁ a la empresa de seguridad HUIGNIC Ltda., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, cancele los salarios adeudados a los trabajadores mencionados..

 

Con el propósito de garantizar el pago futuro de los salarios de dichos trabajadores, la empresa de seguridad HUIGNIC Ltda., deberá tomar las previsiones correspondientes que aseguren dicho pago.

 

Cuarto. COMPULSAR copias de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.

 

Quinto. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991. 

 

Sexto. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cfr. sentencia T-172 de 1997, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.

[2] Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[3] Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.

[4] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.

[5] Cfr. sentencias  T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014,     T-025, T-075 de 1999, T-07 y T-060 de 2000.

[6] T-075 de 1998 y T-137 de 2000. Según la doctrina consignada en estas sentencias, el patrono debe responder personalmente, cuando por su negligencia no se trasladan las cotizaciones para seguridad social a los entes de salud designados, y los trabajadores y pensionados carecen del servicio requerido, con mas razón debe asumir tal responsabilidad cuando se trata de cotizaciones inexistentes por no haber afiliado a sus trabajadores a la seguridad social.

[7] Cfr. sentencia T-246 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.