T-709-00


Sentencia T-709/00

Sentencia T-709/00

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA COLOCADA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Afectación por congelación transitoria de recursos de institución financiera

 

Referencia: expediente T-285433

 

Acción de tutela instaurada por Neira Offir Salazar Castañeda contra el Liquidador de la Cooperativa Financiera COOEMSAVAL.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., a los dieciséis (16) días del mes junio de dos mil (2000).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali del 24 de septiembre de 1999, y por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali del 24 de noviembre de 1999, dentro de la acción de tutela instaurada por Neira Offir Salazar Castañeda contra el Liquidador de la Cooperativa Financiera COOEMSAVAL.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

La accionante, Neira Offir Salazar Castañeda, constituyó un  CDAT (Certificado de Depósito de Ahorro a Término), distinguido con el No. 0064573 en la oficina de COOEMSAVAL en la sucursal de San Fernando (Cali), por valor de $ 24.510.614 pesos.

 

Los dineros que constituyen dicho CDAT, fueron obtenidos por la accionante como producto de una indemnización ordenada por el Tribunal Administrativo de Antioquia[1] en razón a unos perjuicios materiales y morales a ella reconocidos en razón a unas lesiones personales sufridas en el año de 1989.

 

En razón a las lesiones sufridas, la capacidad laboral de la señora Neira Offir Salazar Castañeda  se encuentra disminuida en un setenta y cinco (75%) por ciento, motivo por el cual depositó dichos dineros en un CDAT de la Cooperativa Financiera COOEMSAVAL para suplir sus necesidades y las de su hijo menor de edad, con los rendimientos financieros que ello le reportaría.

 

Sin embargo, la Cooperativa Financiera COOEMSAVAL, fue intervenida mediante Resolución No. 2150 de octubre 6 de 1998 de la Superintendencia Bancaria, y suspendió todos los pagos a sus ahorradores, causándole un grave perjuicio a la tutelante, pues debido a su incapacidad para trabajar, y teniendo en cuenta que estos dineros constituyen su única fuente de ingresos económicos, solicitó a la entidad cooperativa, mediante comunicación del 30 de julio de 1999, la cancelación y pago del CDAT, petición resuelta negativamente por COOEMSAVAL en carta del 6 de agosto de 1999.

 

Ante tal situación, considera violados sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, pues carece de los recursos mínimos para vivir, permaneciendo “arrimada” donde familiares y amigos, sin poder cumplir  con la atención a las necesidades básicas de su hijo, a quien tuvo que dejar al cuidado de una tía.

 

Por lo anterior, solicita la protección de los derechos invocados como violados, para que se ordene al Liquidador de la Cooperativa Financiera COOEMSAVAL, pagar los dineros por ellas depositados en dicha entidad mediante un CDAT.

 

2. Decisiones objeto de revisión.

 

Mediante sentencia del 24 de septiembre de 1999, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali, concedió la tutela. Señaló el a quo que, teniendo en cuenta los testimonios recepcionados en los cuales se comprueba la dramática situación de la accionante, aunado a su incapacidad para trabajar, y la carencia de otros medios de subsistencia, era preciso ordenar a COOEMSAVAL y/o a su Liquidador, la devolución de los ahorros de la demandante, en un plazo máximo de 48 horas.

 

Impugnada la decisión, conoció en segunda instancia el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, del 24 de noviembre de 1999, quien procedió a revocar la tutela. Señaló el ad quem que el derecho invocado como violado es el de asociación, y que teniendo en cuenta que la accionante lo que pretende es el pago de los dineros depositados en dicha cooperativa, el despacho consideró que:

 

“... se ha acreditado plenamente que dicha entidad fue intervenida por la Resolución No. 0677 del 4 de junio de 1999 a través del Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria “DANSOCIAL” y posteriormente intervenida para su liquidación por medio de la Resolución No. 1234 de septiembre 30 de 1999, lo cual nos indica sin lugar a dudas que todas y cada una de las operaciones que se realicen bajo éste régimen (Sociedades Intervenidas para su liquidación) debe ser conforme lo indica la ley para estos casos específicos, “EL ESTATUTTO ORGÁNICO Y FINANCIERO” - Dec. 663/93 -, modificado por la Ley 510 de 1999, por lo tanto no le es permitido al agente especial nombrado para esta eventualidad obrar de otra manera, pues de lo contrario sería transgredir los lineamientos legales que reglan estas entidades en estos caso especiales (LIQUIDACIÓN) y tampoco al juez de tutela le es permitido la intromisión en el proceso liquidatorio que se adelanta en dicha entidad puesto que se le estarían violando los derechos de protección a los ahorradores y acreedores que sí deben someterse al mismo.”

 

3. Material probatorio.

 

Dentro del expediente objeto de revisión, existe documentos aportado por la misma demandante, así como declaraciones que corroboran los hechos expuestos en la demanda de tutela.

 

a. Constancias médicas.

 

A folio 5 del expediente, se encuentra valoración médica realizada por el Doctor Carlos Alberto Neira G. del 26 de julio de 1999, de la cual se pudo extractar lo siguiente:

 

“Certifico que la paciente se presenta hoy para valoración, presenta secuela de herida de bala en su antebrazo derecho (aprox. ± 8 años) la cual la incapacita en un ± 75% para su vida laboral. Necesita otras cirugías para mejorar el aspecto estético y funcional de la mano.”

 

Igualmente, a folios 6 y 7 del expediente existe hoja de evolución médica hecha en el Hospital San Vicente de Paul de Medellín de diciembre 19 de 1991, de la cual se logran leer los siguientes conceptos médicos:

 

“ Pte conocida en este servicio por sec. de Fx abierta de cubito y radio y lesión total  de h. radial der. Utiliza esa mano como auxiliar y dice que “ se volvió zurda.” Tiene la siguiente motilidad en ese MSD : hombro libre, codo : 45 - 95, antebrazo bloqueado, muñeca dolorosa a la movilización, con df : 20°, FP : 30°, hay función de flexores y de intrinsecos, no dse extensores, estos últimos se encuentran retraídos lo que limita la flexión. Creo que se debe pensar en ofrecer algún tipo de Ho. QGCO. Para mejorar algo la función de esa mano.

- ss Rx y cita a clínica de mano (artrodesis de muñeca en extensión ? Liberación de tendones extensores ? - Ver Rx

- Sinostasis radiocubital ? (está bloqueada la monosupinación).

 

b. Testimonios rendidos al juez de primera instancia.

 

Se rindieron testimonios por parte de Javier Mesa Palomino y Jafiza Mesa Palomino, amigos de la accionante, así como por Gladys Patricia Salazar Castañeda hermana de la misma. A folios 28 a 33 del expediente se recogen las declaraciones, que coinciden en los siguientes hechos:

 

·     La actora no tiene una vivienda fija, pues permanece unos días donde una amiga y otros en casa de la hermana.

 

·     Carece de ingresos permanentes, pues siempre recibía los intereses por concepto de un CDAT que poseía en la Cooperativa Financiera COOEMSAVAL.

 

·     En razón a su difícil situación, tuvo la necesidad de enviar a su hijo menor de edad, al cuidado de una de sus tía en la ciudad de Medellín.

 

·     No posee riqueza alguna, además de presentar una incapacidad para laborar.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos  31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

 

2. Protección especial a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta.

 

La acción tutela, como mecanismo judicial extraordinario, resulta pertinente, cuando las circunstancias particulares que rodean al titular de los derechos presuntamente afectados tornan en ineficaz la vía ordinaria de defensa judicial[2]. Estas situaciones especiales se presentan particularmente cuando la persona se encuentra ante un perjuicio irremediable; cuando la subsistencia de una persona de la tercera edad se encuentra comprometida en razón a un estado de indefensión, el cual  no le permita aguardar una decisión fruto de un proceso ordinario y, por último, cuando se afecta el mínimo vital del accionante o de su familia.

 

Frente al caso objeto de revisión, se ha de señalar inicialmente, que la acción de tutela resulta procedente contra un particular, de conformidad con el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, el cual en éste caso, se trata de una entidad financiera que se encuentra prestando un servicio público.[3]

 

La controversia que plantea la demandante es similar a la resuelta en  casos anteriores[4] por esta Corporación, en donde una persona en calidad de ahorradora de una entidad financiera que se halla intervenida por el Estado y supeditada a las decisiones del Gobierno, requiere de los dineros que transitoriamente la entidad mantiene congelados, en tanto ellos constituyen su mínimo vital y la manera de garantizar sus necesidades de salud y de vida. Se solicita entonces por parte de la accionante un trato de excepción respecto de los demás ahorradores de la Cooperativa Financiera COOEMSAVAL, dada su condición de persona impedida, e imposibilitada para costearse sus tratamientos médicos.

 

Es cierto, como lo ha previsto la jurisprudencia en los casos mencionados, que para estos eventos existe otro medio de defensa judicial, sin embargo, una vez más, atendidas las circunstancias que atraviesa la señora Neira Offir Salazar Castañeda, es menester prodigarle un tratamiento excepcional, debido a que las medidas adoptadas por la entidad demandada, realmente han puesto en peligro su salud  y su  vida.         

 

Sobre el particular la sentencia T-510 de 2000, Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis, señaló lo siguiente:

 

“Así las cosas, la acción de tutela viene a ser el mecanismo idóneo para invocar la protección de los derechos fundamentales de aquellas personas que se ven compelidas a participar como acreedores en un proceso liquidatorio y que debido a su condición especial, requieren un trato diferente al previsto en la legislación para los demás acreedores, porque el juez constitucional tiene las herramientas necesarias para indagar sobre la verdadera situación de los invocantes y ordenar un trato especial que, debido a las especiales circunstancias que lo motivan no resulte discriminatorio para los demás acreedores.”

 

 

La accionante, quien deriva su sustento y el de su hijo, sólo de los ingresos que por concepto de intereses financieros percibía de la entidad cooperativa intervenida, padece de una disminución física que le impide desarrollar una labor que le genere un ingreso económico de subsistencia, de donde se concluye que se encuentra enfrentada a una notoria debilidad manifiesta en donde su mínimo vital y su salud aparecen violentados de forma evidente.[5]

Teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, así como las declaraciones rendidas ante el juez de primera instancia, la accionante, no tiene otro mecanismo judicial de defensa que de manera efectiva e inmediata resuelva su crítica situación, en la que se encuentra comprometida su salud, su subsistencia y la de su hijo.

 

Dadas sus inaplazables necesidades y con el fin de garantizarle la protección señalada por la Carta Política, esta Sala, tutelará los derechos vulnerados a la accionante dadas sus especiales circunstancias de minusvalía física y carencia económica. Por ello habrá de ordenarse al Liquidador de la Cooperativa Financiera COOEMSAVAL que, tan pronto como los recursos de la liquidación lo permitan, pero en forma prevalente a los pagos que se deban hacer a los demás acreedores,  y con cargo al CDAT No. 0064573, por valor de $ 24.510.614 pesos, cancele a la señora Neira Offir Salazar Castañeda durante los primeros cinco (5) días de cada período mensual, el pago de una suma igual al salario mínimo legal vigente a tiempo de éste, sin perjuicio de que le sean reintegrados, en concurrencia con los demás acreedores y de conformidad con las normas legales que regulan los procesos liquidatorios, sumas adicionales imputables a su acreencia.[6]

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido el día 24 de noviembre de 1999 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, en su lugar, los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida de la señora Neira Offir Salazar Castañeda.

 

 

Segundo. ORDENAR al Liquidador de la Cooperativa Financiera COOEMSAVAL que, tan pronto como los recursos de la liquidación lo permitan, pero en forma prevalente a los pagos que se deban hacer a los demás acreedores, y con cargo a su CDAT, cancele a la señora Neira Offir Salazar Castañeda, durante los primeros cinco (5) días de cada período mensual, el pago de una suma igual al salario mínimo legal vigente a tiempo de éste, sin perjuicio de que le sean reintegrados, en concurrencia con los demás acreedores y de conformidad con las normas legales que regulan los procesos liquidatorios, sumas adicionales imputables a su acreencia.

 

 

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] En hechos ocurridos el día 1° de mayo de 1989 en la ciudad de Concordia (Antioquia), la señora Neira Offir Salazar Castañeda fue víctima de unas lesiones personales, que dieron origen a diversos trámites tanto a nivel de la Fiscalía, como a la  correspondiente solicitud de indemnización por perjuicios de orden material y moral, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia. Mediante sentencia del 2 de noviembre de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual fue modificada en sentencia del 3 de junio de 1994, se ordenó cancelar a favor de la señora Neira Offir Salazar Castañeda, la suma de $ 33.616.664 pesos, pago que se hizo efectivo mediante Resolución No. 23000 de junio 27 de 1995.

[2] Cfr. sentencia T-01 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[3] Cfr. sentencias T-442 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo ; T-735 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz y, T-755 de 1999, M.P : Vladimiro Naranjo Mesa, entre muchas otras.

[4] Cfr. sentencias T-735 de 1998, T-064, T-176, T-703, T-739 de 1999, T-396, T-481 y      T-510 de 2000 entre otras.

[5] Cfr. entre otras sentencias la SU-225 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-325 de 1999 y T-739 de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz.

[6] En el mismo sentido  las sentencias  T-481 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, y T-510 de 2000, M.P : Alvaro Tafur Galvis.