T-711-00


Sentencia T-711/00

Sentencia T-711/00

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

 

 

 

Reiteración de jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-283735

 

Acción de tutela instaurada por Yuseth Antonio Orozco Pacheco contra la Empresa  Asiser. E.S.P.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dieciséis (16) días del mes de junio dos mil (2000).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo que dictó la Sala primero promiscuo del Circuito de Sabanalarga, para resolver sobre la acción de tutela instaurada por Yuseth Antonio Orozco Pacheco contra la empresa Asiser. E.S.P.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.     Hechos.

 

Los hechos de la demanda, dicen así :

 

Me desempeño como trabajador oficial de la empresa ASISER E. S. P.  en el cargo de operador de Bomba con una asignación básica mensual de doscientos cuarenta y ocho mil pesos y vinculado desde el día 13 de julio de 1998.

 

A la fecha no se me han cancelado salarios del mes de agosto y diciembre de 1998, y lo que va corriendo de 1999, quiere decir esto que se me adeudan 12 meses de salario. El salario lo necesito para subsistir, alimentarme, vestirme y mantener a mi esposa y mis hijos menores de edad y atender las necesidades primarias para poder subsistir. Atravieso por una situación de calamidad, no tengo para comer porque son 12 meses sin recibir el salario a que tengo  derecho.  Hay días en que amanecemos sin tener para el café . Los créditos de las tiendas nos los han cerrado. Los niños me los devuelven del Colegio por no tener los útiles. No tengo para comprar los uniformes de Educación Física. Como usted puede ver señor Juez vivo una situación asfixiante”.

 

Teniendo en cuenta los hechos narrados, el accionante solicita protección a sus derechos a l trabajo, seguridad social y mínimo vital.

 

2.     Sentencia objeto de revisión.

 

Proferida el 10 de noviembre de 1999, por el Juzgado Primero  Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), la sentencia de primera y única instancia niega la tutela al considerar que éste mecanismo breve y sumario no es el  adecuado para reclamar los derechos alegados, resultando apropiado el proceso ordinario donde podrán practicarse todas las pruebas tendientes a establecer las dificultades presentadas en la relación laboral.

 

Además, agregó la instancia, la empresa no tiene director ni gerente conocido y por ello no se pudo establecer si efectivamente hubo o no vulneración de los derechos alegados por el actor.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1.     Competencia.

 

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 31, 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia de la referencia.

 

2.     La crisis económica de una empresa no es óbice para el cumplimiento de sus compromisos laborales.

 

El pago oportuno y periódico de los salarios adeudados, al tenor de la jurisprudencia[1] que ha proferido en diversas oportunidades esta Corporación, se erige como un derecho del trabajador y una correspondiente obligación por parte del empleador. De esta forma, el incumplimiento de dichas obligaciones por parte de éste último constituye una abierta violación de la Constitución ya que pone en riesgo la remuneración mínima vital de que trata el artículo 53 de la Constitución Política, y la garantía derivada del mismo en cuantos  refiere a las de condiciones dignas y justas que deben rodear el trabajo según lo previsto por el artículo 25 del mismo estatuto.

 

La tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de obligaciones originadas en la relación laboral. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado concretas excepciones que guardan relación con las específicas circunstancias de cada caso y con la afectación de derechos fundamentales.[2]

 

El drama expuesto por el accionante no deja duda de la afectación  a sus mínimas condiciones de vida, ante la falta del salario que la entidad demandada se abstuvo de cancelar por tanto tiempo. La situación de iliquidez que vive la entidad accionada no justifica el incumplimiento de las obligaciones respecto de los trabajadores, ni autorizan al juez, como se deduce de los argumentos de la sentencia revisada, para negar la tutela si es patente la vulneración de derechos constitucionales.[3]

 

En efecto, la Corte ha resaltado en su jurisprudencia[4] que las dificultades económicas del patrono no lo eximen de sus compromisos laborales con las personas que sí cumplen con su trabajo, y cuyos pagos de salarios y prestaciones tienen prioridad sobre todos los demás pasivos de la entidad o empresa para la cual laboran, encuéntrense o no en liquidación.

 

A pesar de que que la entidad se encuentran en proceso de liquidación, se ordenará a quien haga las veces de liquidador de la misma, y a los  Alcaldes del Municipio de Polonuevo y Baranoa, Atlántico, como miembros de su junta directiva, que inicien los trámites que sean necesarios, para cancelar al demandante los salarios que se le adeudan.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia el 10 de noviembre de 1999, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico).

 

Segundo. ORDENAR al liquidador de la empresa Asiser y a los Alcaldes de los Municipios de Polonuevo y Baranoa, Atlántico, como miembros de su Junta Directiva de la empresa Asiser, que inicien los trámites que sean necesarios, para cancelar al demandante los salarios que se le adeudan.

 

Tercero. Por Secretaria, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sobre el pago oportuno de la remuneración consultar sentencias T-402, T-407, T-410,    T-422, T-423, T-425, T-456, T-462, T-464, T-507, T-511, T-513, T-514, T-519, T-523,    T-573, T-574, T-575, T-576, T-588 y T-589, todas de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[2] Cfr. sentencias T-010, T-035, T-047, T-139, T-166, T-332, T-335, T-364, T-418, T-423 y T-611 de 1998.

[3] T-055 de 2000. M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

[4] T-326 de 1996,  T-307 y T-658 de 1998, T-025 y T-075 de 1999, T-480 y T -524 de 2000.