T-712-00


Sentencia T-712/00

Sentencia T-712/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectación del mínimo vital

 

 

Reiteración de jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-283463

 

Acción de tutela incoada por Rocío del Carmen González Cerón, contra el Hospital San José de Popayán.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dieciséis (16) días del mes de junio dos mil (2000).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión del fallo dictado por  la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en torno a la acción de tutela instaurada por Rocío del Carmen González Cerón, contra el Hospital de Popayán.

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1.     Hechos.

 

Señala la demandante, que desde hace diez años trabaja en el Hospital Universitario San José de Popayán, desempeñando el cargo de médico psiquiatra. Al momento de instaurar la tutela sostuvo que desde hace dos años el ente accionado no cancela los salarios de manera puntual, debiéndole cuatro meses de salario a la fecha de presentación de la demanda.

 

Señala que dicha situación afecta gravemente sus circunstancias de vida, puesto que su esposo es estudiante de postgrado y se encuentra sin trabajo en la actualidad, debe mantener a sus dos hijos, pagar las mensualidades del colegio, y cumplir con una deuda que mantiene con el Banco Coopdesarrollo de la ciudad de Popayán. Solicita protección a sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas.

 

2.     Decisión judicial que se revisa.

 

Apoyado en varias sentencias de la Corte Constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán mediante sentencia proferida el 6 de diciembre de 1999, niega la tutela interpuesta la considerar que a la demandante no se le afecta ningún derecho fundamental, y menos el mínimo vital puesto cuenta con otra fuente de ingresos que le permiten mantener a su familia.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1.     Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2.     Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales. Protección especial al mínimo vital.

 

La acción de tutela no procede en principio como mecanismo judicial para el pago de acreencias laborales, pues para el efecto existen otros medios de defensa judicial.

 

Sin embargo, la improcedencia general de la acción de tutela encuentra su excepción cuando con el no pago de los salarios, que se constituyen en el único ingreso económico que permite llevar una vida en condiciones de dignidad y justicia[1], se vulnera el mínimo vital del actor y su familia.

 

 

3.     Caso concreto.

 

De la información que arroja el expediente, esta Sala de Revisión no desconoce el hecho de que la entidad demandada no ha cancelado los salarios a la actora; no obstante, se advierte en los escritos allegados al proceso, que la doctora Rocío del Carmen González, además de su trabajo en el Hospital, es docente y ejerce su profesión de médica psiquiatra,[2] actividades de las que obviamente deriva un sustento adicional al devengado en el Hospital accionado.

 

De esta manera, dado que no existen elementos probatorios que permitan deducir la afectación al mínimo vital de la demandante, la Sala de Revisión, confirmará el fallo de instancia reiterando su jurisprudencia según la cual, sólo ante la afectación comprobada del mínimo vital, procede excepcionalmente la tutela para el cobro de acreencias laborales.[3]

 

Se confirmará entonces la providencia de instancia, negando las pretensiones de la demandante.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán, el 6 de diciembre de 1999, por las consideraciones aquí expuestas.

 

Segundo. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado ponente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO.

Secretaria General

 



[1] Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.

[2] Ver folios 13 y 30 del expediente objeto de revisión.

[3] Sentencia T-01 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo