T-715-00


Sentencia T-715/00

Sentencia T-715/00

 

EMPLEADOR-No pago de aportes/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Interrupción de servicios/EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad por no pago de aportes

 

 

Reiteración de jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-283309

 

Acción de tutela incoada por Gilberto Ramírez contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Valle.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dieciséis (16) días del mes de junio dos mil (2000).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santiago de Cali, y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, en la acción de tutela promovida por Gilberto Ramírez, contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Valle.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.     Hechos.

 

Gilberto Ramírez, accionante dentro de esta acción de tutela, señala que el día 5 de enero de 1998 sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba trabajando con la empresa Construcciones Prefabricadas S.A., empresa que lo tenía afiliado al Instituto de Seguros Sociales- Riesgos Profesionales.

 

El dictamen de la mencionada entidad de salud que determinó un 5 % menos de la capacidad laboral del accionante, fue impugnado ante la Junta Regional, quien solicitó que fuera valorado por un  neurocirujano que determinara el estado actual y el pronóstico de recuperación.

 

El anterior especialista solicitó examen de resonancia nuclear magnética que debía ser aprobado y practicado por el Jefe de Riesgos Profesionales quien adujo que el demandante estaba desafiliado del sistema.

 

La Gerencia de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, respondió al juzgado de instancia, señalando lo siguiente:

 

 

“En atención al oficio 957 de fecha 5 de octubre de 1999, recibido por la oficina de prestaciones económicas del departamento aseguradora ATEP seccional Valle el día 07 de octubre de 1999, le informo que no es posible acceder a la petición invocada por el tutelante de practica de examen (resonancia nuclear magnética) la cual fue ordenada por el medico neurocirujano Parra Garzón, ya que revisado el ingreso base de cotización por parte de la empresa construcciones prefabricadas no existen cotizaciones en los meses de marzo y mayo de 1997, hay novedad de retiro en el mes diciembre de 1996, sin presentarse  nueva novedad de afiliación por parte de dicha empresa, ingreso base de cotización generado en la seccional Valle el 08 de octubre de 1999,  configurándose la desafiliación automática del sistema de riesgos profesionales de conformidad con el artículo 16 del decreto 1295-94 que establece  que el no pago de  dos o más cotizaciones periódicas implica la desafiliación automática de riesgos profesionales e implica además de las sanciones legales, que las obligaciones quedaran a cargo del empleador (entendiéndose obligaciones de carácter prestacional y asistencial).”

 

Anota el demandante que se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta por la necesidad del examen requerido, y para ello solicita se ordene al demandado la práctica del mismo.

 

2.     Sentencias objeto de revisión.

 

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali- en providencia del 20 de octubre de 1999, concedió la tutela por considerar que la falta de los exámenes solicitados por el accionante ponen en peligro su vida, anotando que el costo de los mismos estarán a cargo de la Junta de Invalidez.

 

La anterior providencia es revocada por el 29 de noviembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, Sala Laboral, bajo la siguiente consideración:

 

“La presente acción de tutela no puede prosperar, porque no se está frente a la violación  o amenaza de un derecho fundamental, como tampoco el derecho a  la salud que se invoca está en conexión o relación directa con el derecho fundamental a la vida o a la integridad, porque el examen de resonancia magnética que solicita el actor se le practique no serviría para mejorar su salud o calidad de vida o para salvarle la vida, simplemente cumpliría el objetivo de facilitar la labor encomendada a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de dictaminar sobre la pérdida de la capacidad laboral del accionante”.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1.     Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de lo estipulado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política.

 

2.     Ante la falta de cotizaciones debe responder el empleador.

 

Se reitera la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual la omisión en la que incurre un empleador, al no trasladar oportunamente los aportes correspondientes a las entidades promotoras de salud, vulnera directamente los derechos fundamentales a la salud, a la vida, al trabajo y a la seguridad social, pues, tratándose de un régimen contributivo, la mora en el pago, incide directamente en la prestación del servicio, ya que la empresa no puede desarrollar el objeto social para el cual fue creada, ocasionando por ende serios perjuicios a todos sus afiliados, quienes ven desmejoradas la calidad de la prestación, ante la ausencia de recursos económicos.

 

La jurisprudencia de la Corte ha señalado que si la atención en salud, está circunscrita al pago oportuno de los aportes, cuando la empresa promotora suspende el servicio médico, quirúrgico y hospitalario de uno de sus usuarios por falta de pago de las cotizaciones, está asumiendo una conducta legítima; quedando a cargo del empleador moroso, la responsabilidad de la prestación del servicio, como consecuencia de su omisión.[1]

 

Es el artículo 57 del Decreto 806 de 1998 la norma que establece que cuando el patrono no ha pagado las cotizaciones, éste deberá garantizar la prestación de los servicios de salud a los trabajadores que así lo requieran, “sin perjuicio de la obligación de pagar los aportes atrasados y de las sanciones a que haya lugar por este hecho, de conformidad con lo establecido por el parágrafo del artículo 210 y el artículo 271 de la Ley 100 de 1993”.

 

 

Igualmente, en materia de riesgos profesionales, el artículo 16 del decreto 1295 de 1994 establece que el no pago de dos o mas cotizaciones periódicas implica la desafiliación automática de riesgos profesionales e implica además de las sanciones legales, que las obligaciones quedaran a cargo del empleador.

 

Esta probado dentro del expediente que para la época de interponer la tutela no existía por parte del patrono del accionante la debida afiliación al Instituto de Seguros Sociales, y por ello ésta entidad niega legítimamente el examen requerido en la demanda. Considera esta Sala, en aplicación de su jurisprudencia que es el patrono quien debe asumir los costos que se deriven de la salud del accionante.[2]

 

Por lo anterior, se confirma el fallo de segunda instancia negando la tutela interpuesta, en la que además no se aprecia diagnóstico médico alguno que permita aseverar que la vida del actor se encuentra en peligro ante la falta del examen reclamado.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de noviembre de 1999 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en la cual se negó la tutela interpuesta por el señor Gilberto Ramírez.

 

Segundo. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO.

Secretaria General

 



[1] C-177 de 1998, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.

[2] SU-562 de 1999. T-259 de 2000.