T-716-00


Sentencia T-716/00

Sentencia T-716/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no exime el pago de acreencias laborales

 

Las dificultades económicas del patrono no lo eximen de sus compromisos laborales con las personas que sí cumplen con su trabajo, y cuyos pagos de salarios y prestaciones tienen prioridad sobre todos los demás pasivos de la entidad o empresa para la cual laboran, encuéntrense o no en liquidación. Así pues, no pueden aceptarse como argumentos  para el no pago de salarios, las razones expuestas por la entidad de salud demandada, puesto que todo ente  público o privado está en la obligación constitucional y legal de constituir fondos y reservas destinados a la cancelación de los compromisos laborales que adquiere con los trabajadores.

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DE MUJER CABEZA DE FAMILIA-Pago oportuno de salarios

 

 

Reiteración de jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-283544

 

Acción de tutela incoada por Ruth Merida Peralta Varón, contra el Hospital la Victoria  y la Secretaría de Salud de Santa Fe de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil (2000).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado  Catorce Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Ruth Mérida Peralta Varón contra el Hospital la Victoria y la Secretaría de Salud Distrital.

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1.     Hechos.

 

Señala la demandante, que trabaja en el Hospital la Victoria de esta ciudad, y al momento de instaurar la tutela, ésta entidad le debía 3 meses de salarios. Cuenta la accionante que la suspensión de ese pago le ha causado graves problemas como madre cabeza de familia, puesto que su sueldo es el único medio de subsistencia y a falta de ello, ha incumplido con sus obligaciones  personales y familiares como está demostrado en los hechos de la demanda.

 

La entidad accionada respondió al fallador de primera instancia lo siguiente:

 

“A la fecha, la Institución adeuda los salarios correspondientes a los meses de septiembre y octubre, en razón a que los presupuestos asignados para la vigencia fiscal de 1999 fue insuficiente, situación que es de pleno conocimiento de los entes que en último asignan y distribuyen recursos”. (Secretaría de Hacienda Distrital y Secretaría Distrital de Salud).

 

Sin embargo, señaló el gerente del Hospital La Victoria, lo anterior no obsta para que permanentemente se realicen los máximos esfuerzos en gestión y actuación administrativas hasta alcanzar un verdadero punto de equilibrio.[1]

 

2.     Decisión judicial que se revisa.

 

El Juzgado Catorce Penal del Circuito, mediante  sentencia proferida el 19 de noviembre de 1999 niega la tutela interpuesta al considerar que  la demandante puede acudir a la vía ordinaria para la protección de lo reclamado, y añadió:

 

“...no hay duda que la satisfacción de las obligaciones laborales que pretende a través de esta vía de tutela la señora Peralta Barón no se han producido por negligencia de la entidad para la cual presta sus servicios, sino  debido  a la crítica situación económica por la que atraviesan varios hospitales del país, siendo esto un hecho de público conocimiento al cual no se le ha dado solución y que de continuar en esas condiciones de insolvencia acarrearía el cierre del Centro Asistencial. En estas circunstancias no hay duda que existe una fuerza mayor acreditada por la entidad demandada para evadir momentáneamente sus obligaciones laborales, las que no solo afectan a la accionante, sino a todos los trabajadores de la entidad hospitalaria, descartándose así transgresión al derecho de igualdad”.

 

Igualmente, el Secretario del Distrito de Santa Fe de Bogotá rindió  declaración ante el juez de instancia, señalando que el Hospital la Victoria enfrenta serios problemas de manejo administrativo, presupuestal y financiero que lo han llevado a que a la fecha se hayan consumido todos los recursos disponibles, y muy seguramente ello ha generado las dificultades en el pago de las obligaciones laborales.

 

Añadió que es el Consejo Distrital quien autoriza las partidas presupuestales con destino a los Hospitales del Distrito Capital, y existe ya  una adición aprobada para el Hospital la Victoria.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1.     Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2.     Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales. Protección especial al mínimo vital. La crisis económica de una empresa no es óbice para el cumplimiento de sus compromisos laborales.

 

El pago oportuno y periódico de los salarios adeudados, al tenor de la jurisprudencia[2] que ha proferido en diversas oportunidades esta Corporación, se erige como un derecho del trabajador y una correspondiente obligación por parte del empleador. De esta forma, el incumplimiento de dichas obligaciones por parte de éste último constituye una abierta violación de la Constitución ya que pone en riesgo la remuneración mínima vital de que trata el artículo 53 de la Constitución Política, y la garantía derivada del mismo en cuantos  refiere a las de condiciones dignas y justas que deben rodear el trabajo según lo previsto por el artículo 25 del mismo estatuto.

 

La tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de obligaciones originadas en la relación laboral. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado concretas excepciones que guardan relación con las específicas circunstancias de cada caso y con la afectación de derechos fundamentales.[3]

 

Igualmente, la Corte ha destacado en su jurisprudencia[4] que las dificultades económicas del patrono no lo eximen de sus compromisos laborales con las personas que sí cumplen con su trabajo, y cuyos pagos de salarios y prestaciones tienen prioridad sobre todos los demás pasivos de la entidad o empresa para la cual laboran, encuéntrense o no en liquidación. Así pues, no pueden aceptarse como argumentos  para el no pago de salarios, las razones expuestas por la entidad de salud demandada, puesto que todo ente  público o privado está en la obligación constitucional y legal de constituir fondos y reservas destinados a la cancelación de los compromisos laborales que adquiere con los trabajadores.

 

La accionante es mujer cabeza de familia, y la situación por la que atraviesa ante la falta de salarios se encuentra expuesta en los documentos que se allegaron al expediente, en donde constan las deudas por vivienda y servicios públicos que la agobian por la carencia de dinero para cubrirlos. Ello indica que la omisión en el pago por parte del ente accionado, afectó el mínimo vital de la accionante, entendido este concepto como los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia.[5] Sobre la base de la vulneración del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y ante la afectación  de las condiciones de vida de la accionante, se concederá la protección solicitada, ordenando al Gerente del Hospital la Victoria  el pago de los salarios adeudados.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, el 19 de noviembre de 1999. En su lugar conceder la protección de los derechos al trabajo y al mínimo vital de la señora Ruth Merida Peralta Varón.

 

Segundo: ORDENAR al Gerente del Hospital la Victoria que en el término de cuarenta y ocho (48) horas cancele a la demandante los salarios adeudados. En caso de no existir los recursos presupuestales suficientes, se concede un lapso de treinta (30) días para que la Institución lleve a cabo los trámites presupuestales correspondientes, de todo lo cual deberá informar al juez de instancia.

 

Tercero. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado ponente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO.

Secretaria General

 

 



[1] Folio 58 del expediente.

[2] Sobre el pago oportuno de la remuneración consultar Sentencias T-167 de 1994 y T-015 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara; T-063 de 1995, T-437 de 1996, T-248, T-359 y T-502 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-210, T-211, T-212, T-213 y       T-220 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz;. T-146 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[3] Cfr. sentencias T-010, T-035, T-047, T-139, T-166, T-332, T-335, T-364, T-418, T-423 y T-611 de 1998.

[4] T-326 de 1996, T-307 y T-658 de 1998, T-025 y T-075 de 1999, T-480 y T-524 de 2000. 

[5] T-011 de 1998 y SU 995 de 1999.