T-717-00


Sentencia T-717/00

Sentencia T-717/00

 

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución y decisión de fondo

 

 

Reiteración de jurisprudencia
 
 
Referencia: expediente T-287234

 

Acción de tutela instaurada por Ana Yolanda Tabares de Botello  contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dieciséis (16) días del mes de junio dos mil (2000).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Ana Yolanda Tabares de Botello contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.     Hechos.

 

Señala la accionante que desde el 23 de diciembre de 1998 elevó ante el Fondo de Prestaciones del Magisterio, solicitud para “la revisión de la pensión de su esposo fallecido[1], sin que a la fecha de interponer la tutela, hubiera sido resuelta.

 

Considera que dicha actuación de la Administración viola su derecho fundamental de petición, toda vez que omite dar respuesta oportuna a su solicitud.

 

Mediante escrito de 2 de diciembre de 1999,[2] el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio de Santa Fe de Bogotá, respondió al juez de instancia lo siguiente:

 

 

“Sobre el asunto de la referencia, me permito informar al despacho que la señora en mención radicó el día 23  de diciembre  de 1998 bajo el No. 9802680 , la solicitud de revisión de pensión post Mortem 18 años reconocida por resolución  No. 1877 del 12 de octubre   de 1994 y por un término de cinco años de conformidad con el Decreto 224 de 1972, allegando un nuevo tiempo de servicio laborado por el docente fallecido, en el Departamento del Norte de Santander del período comprendido del  1º. de enero de 1967 hasta el 30 de diciembre de 1968, para así acceder a la pensión post mortem 20 años en forma  vitalicia según lo establecido en la ley 12 de 1975.

 

“El 23 de marzo de 1999, fue remitido por la oficina de radicación ubicada en el piso once de la Secretaría de educación el expediente a la Oficina  Regional del Fondo, procediendo ésta a la revisión y sustanciación, encontrando inconsistencias como: inexistencia de la certificados de estudios de los beneficiarios hijos mayores de edad, comunicándosele  de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, y una vez subsanada el 21 de julio de 1999, se procedió a consultar la cuota parte al fondo territorial de pensiones públicas del Norte de Santander, acorde con el artículo 2º. De la ley 33 de 1985, surtido este trámite se remitió a la Fiduciaria la Previsora para aprobación y visto bueno de conformidad con el artículo 7 del Decreto 1775 de 1990, quien la devolvió el 19 de octubre de 1999, sin el respectivo visto bueno  con el fin de que fueran subsanadas algunas inconsistencias , por no coincidir los porcentajes liquidados por ésta oficina con los de esa entidad.

 

“Con base en las observaciones de la Fiduciaria se procedió a consultar nuevamente al Fondo Territorial de Pensiones Públicas del Norte de Santander, con fecha 10 de noviembre de 1999, de la cual estamos en espera del vencimiento de términos para proceder a  la elaboración del proyecto de resolución definitivo, requisito indispensable para la expedición del acto administrativo de conformidad con el artículo 7º. Del decreto 1775 de 1990”.

 

A su vez, la Fiduciaria la Previsora respondió mediante oficio de diciembre 1 de mil novecientos noventa y nueve (1999) que no es el ente llamado a proferir actos administrativos relacionados con prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Como administradora de los recursos de dicho organismo, debe impartir un visto bueno a las liquidaciones y proyectos de actos administrativos realizados por las oficinas regionales, el cual se encuentra supeditado al turno de atención y a la existencia de disponibilidad presupuestal.

 

2.     Decisión objeto de revisión.

 

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, por medio de la Sentencia del 7 de diciembre de 1999 decidió negar la tutela presentada por la señora Ana Yolanda Tabares de Botello basado en las siguientes consideraciones:

 

“Analizada la información descrita en precedencia, considera este Despacho, que si bien es cierto la respuesta dada a la solicitud de la accionante cuando se le comunicó sobre la inconsistencia que la petición presentaba, no constituye la plenitud que exige la resolución del derecho de petición, ni satisfacción de sus inquietudes, también lo es, que la contestación aportada obedeció a la irregularidad que presentaba la solicitud (ausencia de los certificados de estudio de hijos beneficiarios) anomalía que una vez subsanada, a continuación fue sometido el expediente al proceso de verificación y concordancia de la información necesaria para que la Fiduciaria la Previsora, como administradora de los Fondos del Magisterio, imparta la respectiva aprobación presupuestal para el reajuste pensional pretendido por la accionante.”

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1.     Competencia.

 

La Corte Constitucional, por intermedio de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.     Caso Concreto.

 

Aparece probado en el caso en cuestión que el artículo 23 de la Constitución Política fue vulnerado por la entidad demandada toda vez que a la fecha de interpuesta la tutela no existía prueba alguna que demostrara que ésta hubiese respondido de fondo la solicitud de revisión de pensión, y antes por el contrario, han transcurrido casi dos años desde la respectiva petición.[3]

 

El Fondo de Prestaciones del Magisterio señala en el escrito enviado al juez de instancia, que respondió la solicitud hecha por la accionante, aplicando lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo, el cual establece en su artículo 6º, que las peticiones de carácter general o particular, se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Así mismo, prevé que en ese mismo término, la administración debe informar al solicitante, cuando sea del  caso, su imposibilidad  de dar una respuesta  en dicho lapso, explicando los motivos y señalando el término en el cual se producirá la contestación.

 

No obstante, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, si bien la norma citada no señala cuál es el término que tiene la administración para contestar o resolver el asunto planteado después de que ha hecho saber al interesado que no podrá hacerlo dentro del término legal, es obvio que dicho término debe ajustarse a los parámetros de razonabilidad, que consulten la importancia del asunto a resolver y los distintos trámites que deba agotar la administración para responder adecuadamente la petición planteada.

 

En el presente caso, si bien existieron algunas respuestas por parte de los entes accionados, hace año y medio se elevó la petición y aún no se ha agotado la expectativa de la demandante en torno a lo que solicitó. Recuérdese que para satisfacer la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución, se requieren que la respuesta que se otorgue sea de fondo y oportuna a lo pedido. “No se considera una respuesta efectiva la información que se da al peticionario sobre cuál es el estado del trámite en que se encuentra su solicitud y el número de su turno, o la expresión de que ya se han surtido algunos trámites preparatorios al acto definitivo, pues lo que verdaderamente interesa a aquél es obtener una contestación de fondo, clara y precisa, en torno a sus inquietudes, o respecto de lo que estima son sus derechos”.[4]

 

En lo que respecta a la Fiduciaria la Previsora, es claro que esta entidad  indicó en el escrito relacionado en los antecedentes de este proveído, en qué momento interviene dentro del proceso de expedición de los actos administrativos  surgidos del Fondo de Prestaciones  y en qué consistía su aporte al proceso de formación de éste. Señaló que su actividad se limitaba a expedir un visto bueno, el cual se supeditaba, entre otras razones, a la existencia de disponibilidad presupuestal.

 

Al respecto, la Sala reitera su jurisprudencia consignada en la sentencia T-619 de 1999, con ponencia del Magistrado Alvaro Tafur Galvis, reafirmando que la fiduciaria no tiene competencia para expedir actos administrativos y en esa medida, no podría exigírsele la creación de un acto de tal naturaleza. Sin embargo, resulta evidente, tal como se consideró también en sentencia reciente, que “sí participa en el procedimiento tendiente a su expedición por parte de la autoridad pública encargada de ello, y que un retardo en la emisión del visto bueno de la fiduciaria implica necesariamente que se postergue indefinidamente la decisión que deba adoptarse”,[5] en este caso particular, la solicitud de revisión de pensión  elevada por la cónyuge de un docente afiliado al Fondo Nacional del Magisterio.

 

Por todo lo anterior, se revocará la sentencia revisada, ordenando tanto al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que responda de fondo la solicitud elevada por la actora con relación a la revisión pensional de su esposo, como a la Fiduciaria la Previsora para que agilice los trámites encaminados a que el Fondo proceda a cumplir el trámite anterior.

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR el fallo de 7 de diciembre de 1999, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá.

 

Segundo. CONCEDER la tutela del derecho de petición, y ordenar al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Santa Fe de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, responda de fondo la petición de la señora Ana Yolanda Tabares de Botello. Igualmente la Fiduciaria la Previsora deberá agilizar los trámites que sean de su competencia y que permitan al Fondo de Prestaciones del Magisterio, responder en debida forma la solicitud de la demandante.

 

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese comuníquese, publíquese, en la Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado ponente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver folio 1 del expediente objeto de revisión

[2] Ver folio 19 del expediente objeto de revisión.

[3] La Corte ha precisado que “no se considera una respuesta efectiva la información que se da al peticionario sobre cuál es el trámite en que se encuentra su solicitud ni la proximidad de su respuesta, y mucho menos la comunicación de que se han surtido algunos trámites preparatorios al acto definitivo, pues lo que realmente interesa a los peticionarios es obtener una contestación a sus inquietudes”. (T-504 de 1997)

[4] T-263 de 1997. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

[5] T-063 de 2000, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.