T-718-00


Sentencia T-718/00

Sentencia T-718/00

 

DERECHO DE PETICION-Resolución de fondo

 

DERECHO DE PETICION-No trámite oportuno de peticiones

 

Además de la manifiesta y reiterada tendencia de muchos servidores públicos y de no pocas instituciones privadas a no tramitar oportunamente las peticiones que se les formulan, en abierta transgresión del artículo 23 de la Carta Política, es protuberante el deseo que algunos empleados demuestran, en el sentido de obstruir el efectivo acceso de las personas a los servicios públicos - inclusive los apremiantes e indispensables de la salud y la seguridad social -, lo cual se manifiesta en el establecimiento administrativo de complicados trámites, requisitos y procedimientos no consagrados en la ley, que provocan, en muchos eventos, la capitulación del administrado por simple agotamiento físico o mental, con evidente sacrificio de sus derechos y expectativas.

 

 

Reiteración de jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-286518

 

Acción de tutela incoada por Delia  María Mera de Solarte, contra el Instituto de Seguros Sociales.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dieciséis (16) días del mes de junio dos mil (2000).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Treinta y uno Penal Municipal de Santiago de Cali, Valle, en torno a la acción de tutela instaurada por Delia María Mera de Solarte contra el Instituto de Seguros Sociales.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.     Hechos.

 

Señala la demandante, que luego de la muerte de su esposo el 15 de noviembre de 1996, presentó ante el Instituto de Seguros Sociales la documentación para obtener la pensión como cónyuge sobreviviente.

 

Dicha petición fue negada y en septiembre de 1997 solicitó entonces una indemnización en reconocimiento a los aportes realizados por su esposo a dicha en entidad, y desde esa época espera que el Instituto de Seguros Sociales le responda de fondo su petición. Asegura ser una persona muy pobre que no puede continuar perdiendo dinero en el transporte que le representan los viajes permanentes a las oficinas del Seguro. Solicita amparo a su derecho de petición.

 

Consta en el expediente un oficio emitido por el Instituto de Seguros Sociales, en donde con fecha 17 de septiembre de 1998 se le informa a la peticionaria,  en relación con su derecho de petición que “ consultado con el funcionario competente a este se le ha dado el trámite legal y esta pendiente de que el Nivel Nacional (ISS Santafé de Bogotá)  corriga ( sic)  la Historia Laboral, una vez subsanada ésta oportunamente le estará enviando comunicación para que se presente en caso de requerir alguna prueba o para que se notifique del auto administrativo que resuelve la solicitud”.[1]

 

2.     Sentencia objeto de revisión.

 

Mediante sentencia de 7 de diciembre de 1999, el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de Santiago de Cali, niega la tutela interpuesta por la señora Delia María Mera de Solarte, con base en la siguiente consideración:

 

 

Revisado el acervo probatorio encuentra este despacho judicial, que si bien es cierto que a la señora Mera de Solarte en principio el Instituto de Seguro Social le respondió negándole el derecho solicitado hasta este instante el asunto materia de controversia cual es la corrección de la historia laboral aun no se ha resuelto, pues como lo manifestó  la misma apoderada de dicha institución Doctora Carmenza del Socorro Salamanca se encuentra en tramite en la Gerencia Nacional de Historia Laboral  de Bogotá, D. C.  para las  correcciones del caso y aunque no existe constancia alguna que demuestre lo expresado por la profesional del derecho antes mencionada, este juzgado le da plena credibilidad , teniendo en cuenta además que a la peticionaria el Instituto del Seguro Social le enteró de dicho tramite a través del oficio GSP-511 de septiembre 17 de 1998”.

 

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1.     Competencia.

 

Esta Corte es competente para revisar el fallo mencionado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y según las reglas del Decreto 2591 de 1991.

 

2.     Violación al derecho de petición. Caso concreto.

 

El artículo 23 de la Carta Política consagra el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

 

En reiteradas ocasiones,[2] esta Corporación se ha referido a los alcances de este derecho fundamental precisando que no se trata de que la entidad pública profiera un oficio informando que la solicitud esta en trámite o alguna información semejante, pues este tipo de pronunciamientos no revisten el carácter de resolución del asunto en cuestión.

 

La sentencia que se revisa en el presente asunto, no amparó el derecho fundamental invocado por la accionante, a pesar de que advirtió la existencia de  una demora considerable en la contestación a la petición que desde el año de 1997 la señora Delia María solarte elevó al Instituto de Seguros Sociales.

 

A juicio de esta Sala no sólo aparece vulnerado  el derecho de petición, sino que la actitud del ente accionado, merece un fuerte reparo, por cuanto es inaceptable la exagerada dilación de una respuesta que lleva implícitos derechos fundamentales de la actora, como la seguridad social y su mínimo vital que depende de la posible indemnización  a que tiene derecho en reconocimiento de los  aportes hechos por el cónyuge fallecido al Instituto de Seguros Sociales.

 

En sentencia T-165 de 1997, la Corte Constitucional se refirió a aquellos eventos en los cuales las instituciones de seguridad social, especialmente, burlan el acceso de los ciudadanos a la administración sometiéndolos a dilatadas indefiniciones de los derechos que ameritan atención:

 

“… además de la manifiesta y reiterada tendencia de muchos servidores públicos y de no pocas instituciones privadas a no tramitar oportunamente las peticiones que se les formulan, en abierta transgresión del artículo 23 de la Carta Política, es protuberante el deseo que algunos empleados demuestran, en el sentido de obstruir el efectivo acceso de las personas a los servicios públicos - inclusive los apremiantes e indispensables de la salud y la seguridad social -, lo cual se manifiesta en el establecimiento administrativo de complicados trámites, requisitos y procedimientos no consagrados en la ley, que provocan, en muchos eventos, la capitulación del administrado por simple agotamiento físico o mental, con evidente sacrificio de sus derechos y expectativas.

 

 

“Se ve con frecuencia cómo las solicitudes formuladas respetuosamente, en interés general o particular, pasan de mano en mano - y así se van diluyendo también las responsabilidades -, sin que exista coordinación alguna entre los diferentes funcionarios que conocieron de ellas ni la más mínima conciencia institucional en torno a la situación de la persona que espera del Estado, o de los entes particulares autorizados por éste, respuestas precisas a sus inquietudes. (Negrilla fuera del texto).

 

“La Corte Constitucional se ha referido a esta clase de actitudes, contrarias al espíritu y a la letra de la Constitución, en los siguientes términos:

 

"...el artículo 209 de la Constitución declara que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia, economía y celeridad, entre otros, a la vez que el 84 Ibídem prohibe a las autoridades públicas establecer y exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para el ejercicio de los derechos o actividades que han sido reglamentados de manera general.

 

Lo anterior, unido a los principios de la buena fe y la prevalencia del derecho sustancial, que informan la totalidad de los preceptos consagrados en la Constitución de 1991, hace aconsejable y aún necesario, que las ramas del poder público y los servidores del Estado ajusten sus decisiones y actos a los nuevos criterios constitucionales y procedan a eliminar los papeleos, trámites y obstáculos tan arraigados en el habitual comportamiento de nuestras oficinas públicas, que hoy, si transgreden los enunciados preceptos, van en contravía del ordenamiento superior y que generan con frecuencia la nugatoriedad de los derechos fundamentales y aun el cumplimiento de los deberes que corresponden a los gobernados". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-012 de 1992).

 

 

La petición de la demandante no ha sido respondida, y no puede aceptarse, como lo hace la sentencia de instancia, que  la respuesta que se dio en el año de 1998 hubiese agotado la exigencia constitucional consagrada en el artículo 23 de la Carta, que supone una resolución de fondo a las peticiones formalmente elevadas a la Administración, y no una simple respuesta informativa acerca del trámite que se sigue. La ausencia de un pronunciamiento concreto y la falta de diligencia y cuidado en la tramitación de la solicitud elevada por la accionante desde hace casi 3 años vulnera ostensiblemente el derecho fundamental de petición.[3]

 

Por ello el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santiago de Cali, deberá contestar la petición  elevada por la actora desde el 19 de septiembre de 1997.

 

 

 

III. DECISIÓN.

 

Con base en las consideraciones anteriores, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido el 7 de diciembre de 1999 por el Juzgado treinta y uno Penal Municipal de Santiago de Cali, Valle.

 

Segundo. CONCEDER la tutela del derecho de petición, y en consecuencia, ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santiago de Cali, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva definitivamente la petición elevada por la señora Delia María Mera de Solarte, en torno a la posible indemnización a que tiene derecho por los aportes que su cónyuge fallecido realizó a esa entidad.

 

Tercero. Por Secretaria, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991 para los fines allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Folio 7 del expediente.

[2]  Cfr. sentencias T-288, T-206, T-389 de 1997, T-474 y T-358 de 2000.

[3] Sobre este tema se pueden consultar entre otras, las siguientes sentencias: T-279 de 1994, T-161, T-211, T293, T-456 y T-520 de 1996.