T-719-00


Sentencia T-719/00

Sentencia T-719/00

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales

 

DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Situación económica de la empresa no impide pago oportuno de mesadas

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expedientes T-271303, T-288855 y T-289032.

 

Acciones de tutela instauradas por Syra García Vda de Milanes, Aida Buelvas de Tobinson y Elisa Luna Herazo contra la Gobernación del Departamento de Bolívar.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil  (2000).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena dentro de las acciones de tutela instauradas por Syra García Vda de Milanes, Aida Buelvas de Tobinson y Elisa Luna Herazo contra la Gobernación del Departamento de Bolívar.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

En calidad de pensionadas del Departamento de Bolívar, las accionantes,  instauraron acción de tutela contra la Gobernación del citado Departamento, con el fin de obtener la protección de sus derechos a la vida y seguridad social, para que, como consecuencia, se ordene el pago inmediato de las mesadas adeudadas correspondientes a los siguientes meses:

 

·     A la señora Syra García Vda de Milanes quien tiene noventa y un (91) años de edad,[1] se le adeudan los meses de noviembre y diciembre de 1998, así como los meses de enero a julio de 1999, junto con la prima semestral del mismo año.

 

·     A la señora Aida Buelvas de Tobinson quien cuenta con sesenta (60) años de edad,[2] los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1998, y los meses de enero a octubre de 1999.

 

·     Finalmente, a la señora Elisa Luna Herazo, quien tiene ochenta y ocho (88) años de edad,[3] se le deben los meses de abril a diciembre de 1999, junto con las primas semestrales de junio y diciembre del mismo año.

 

 

Argumentan las accionantes que son personas de la tercera edad, que requieren permanentes controles médicos por sus diferentes dolencias, y que carecen de los servicios médicos básicos,  que fueron suspendidos en razón a que el Departamento no se encuentra al día en el pago de los aportes.

 

Señalan por otra parte que el no pago de la pensión les causa un perjuicio irremediable, pues de ella derivan su sostenimiento y el de sus familias, careciendo además, de otras fuentes de recursos económicos que les permita subsistir.

 

Dentro del trámite de las diferentes acciones de tutela, el Departamento de Bolívar manifestó que efectivamente adeuda las mesadas señaladas por las  accionantes y argumentó, que el no pago obedece a la crisis financiera y fiscal en la  que se encuentra el Departamento.

 

Por lo anterior, solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la vida y seguridad social, y solicitan se ordene al Departamento de Bolívar pagarles las mesadas adeudadas, así como también que se ponga al día en el pago de los aportes por concepto de salud.

 

2. Decisiones judiciales objeto de revisión.

 

Expediente T-271303.

 

En sentencia del 31 de agosto de 1999, la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena, concedió la tutela. Consideró que la demandante como persona de la tercera edad merece especial protección por encontrarse en debilidad manifiesta,  a causa de la mora de  la administración departamental en cumplir con la obligación de pagar en tiempo las mesadas pensionales a que tiene derecho, omisión que atenta contra los derechos a la vida y a la seguridad social de la accionante. Por lo anterior, ordenó al Gobernador del Departamento de Bolívar que en el   término de 45 días, adoptara las medidas necesarias, a fin de proceder a cancelar las mesadas pensionales a la accionante, correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 1998 y de enero a julio  de 1999 y su prima semestral del mismo año. Igualmente, deberá pagar puntualmente las mesadas que se sigan causando.

 

Expedientes T-288855 y T-289032.

 

En fallos del 25 de noviembre y 15 de diciembre de 1999, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena negó las tutelas. Señaló que si bien en los expedientes se encuentran copias de las resoluciones por las cuales fueron reconocidas las pensiones de jubilación de las accionantes, no obra prueba en los expedientes que demuestren que son personas de la tercera edad. Por lo tanto, las tutelas no pueden prosperar, concluyéndose que las actoras tienen otro medio judicial de defensa, además de que  no se logró demostrar la existencia de un perjuicio irremediable.

 

En cuanto a la salud, indicó que dicho derecho no ha sido vulnerado pues, el I.S.S viene atendiendo a la demandante, pues no obra prueba alguna en el expediente (T-288855) de omisión en el servicio del Plan Obligatorio de Salud. En el otro expediente (T-289032), señaló que si bien la accionante sí alegó su condición de longeva, no lo demostró, como tampoco probó que estuviera ante un perjuicio irremediable.

 

Finalmente, señala la providencia dictada dentro del expediente             T-289032  que  no se desconoce la fecha de la resolución que reconoce la pensión de jubilación de la accionante, “solo que en derecho las decisiones deben estar respaldadas en pruebas regulares y oportunas allegadas al expediente, por lo que de la simple fecha de la resolución, estima el despacho, no es documento idóneo para dar por probada la edad avanzada de la accionante”.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos  31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2. Reiteración de jurisprudencia en relación con la afectación del mínimo vital  y seguridad social en personas de la  tercera edad.

 

Esta Corporación ha sostenido la tesis de que, si bien la tutela no es en principio el mecanismo adecuado para hacer valer pretensiones de carácter laboral susceptibles de ser reclamadas por otros medios judiciales, cuando quiera que se vea afectado el mínimo vital del actor, procede el amparo, en aquellos eventos en los cuales el  pago oportuno de las mesadas constituye la única fuente de ingresos que brinda condiciones de vida digna y justas para las personas de tercera edad.[4] 

 

De la misma manera, las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran los pensionados, quienes ya agotaron su vida útil como trabajadores, y se encuentran excluidos del mercado laboral, con dificultad para sustituir el único ingreso que sin lugar a dudas constituye el mínimo vital[5], acelera la protección por esta vía.

 

Contra el Departamento de Bolívar existen por los mismos motivos, las sentencias T-009, T-238, T-381, T-102 , T-525, T-726 y T-687 de 1999.  Particularmente, en la sentencia T-525 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz, en donde se declaró el estado de cosas inconstitucionales para ese Departamento, ocasión en la que se involucró a todas las autoridades departamentales en la solución a la crisis que afronta el departamento. Dijo así la sentencia:

 

“La Administración del Departamento de Bolívar, no ha sido eficiente en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, y prueba de ello  son los  doce meses que se les adeuda a los pensionados, no obstante todas las prevenciones que se han hecho con anterioridad por vía de tutela,[6] pues constantemente retarda el pago de prestaciones sociales a un grupo de personas, que como en el caso de ahora, manifiestan claramente su imposibilidad de volver al mercado laboral, su dependencia económica de las mesadas pensionales y sus apremiantes condiciones de vida. Por consiguiente, debe recordarse que por expreso mandato constitucional (artículo 209), la función pública debe regirse por los principios de eficacia y eficiencia en el servicio, los cuales son también pautas de comportamiento del Estado Social de Derecho y uno de los mecanismos para desarrollar los fines esenciales del Estado”.

 

 

En todos los casos analizados, existe violación de los derechos fundamentales a la vida  por existir afectación del mínimo vital respecto de las accionantes al no recibir en forma oportuna el pago de sus mesadas, sumas que constituyen la única fuente de ingresos para brindar condiciones de vida digna y justa para las personas de la tercera edad, y por ende, a la seguridad social como pensionados.

 

Tal como lo ha expuesto la Corte en las sentencias citadas, la Sala es consciente de la crisis financiera que afronta el Departamento, al punto de haber tenido sus rentas embargadas y atravesar  serias dificultades  para atender la nómina de empleados y jubilados del Departamento. Sin embargo, una vez más la Corte se ratifica en sus decisiones, en el sentido de no aceptar que las dificultades presupuestales y económicas  que padecen la gran mayoría de Departamentos, coloquen a los pensionados en situaciones de hambre y miserias absolutas.[7]

 

No se explica la Corte cómo particularmente el Departamento de Bolívar, que ha sido demandado y cuestionado por vía de tutela en varias ocasiones, no haya tomado las medidas y previsiones necesarias para cumplir y garantizar los pagos adeudados. Por lo anterior, se reiterará la doctrina de esta Corporación, ordenando pagos excepcionales de acreencias laborales por vía de tutela,  advirtiéndole al Gobernador  que debe cumplir con lo aquí ordenado, so pena de las sanciones por desacato.

 

El Departamento de Bolívar deberá asumir de manera directa la prestación de los servicios médicos requeridos por las accionantes,  hasta tanto se encuentre a paz y salvo con la respectiva E.P.S., en la cual se encuentran afiliadas. En la medida en que los aportes al Sistema General en Salud son de orden parafiscal, y el Departamento de Bolívar descuenta los respectivos aportes y no los traslada a la correspondiente E.P.S., se ordenará compulsar copias de la presente decisión a la Fiscalía General de la Nación para que investigue su destinación por parte del Departamento.

 

Finalmente, se ordenará a la Gobernación del Departamento de Bolívar, que dentro del término de los tres (3) meses siguientes a la notificación de ésta providencia, cancele lo adeudado a las demandantes, poniendo de presente que el Departamento podrá hacer uso también del mecanismo previsto en el parágrafo 6° del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, mediante el cual se creó el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET), el cual dispuso anticipar a éstas entidades territoriales, los recursos que debe girarles la Nación, para que fuesen destinados al pago de las mesadas pensionales atrasadas.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en los expedientes T-288855 y  T-289032, mediante los cuales se negó la protección de los derechos invocados por las accionantes. En su lugar, CONCEDER  las tutelas por violación  al mínimo vital  y a la seguridad social en conexidad con la vida. derecho fundamental a la seguridad social.

 

Segundo. ORDENAR al Gobernador del Departamento de Bolívar que, dentro de los tres meses (3) siguientes a la notificación de la presente providencia, cancele a las demandantes la totalidad de las mesadas adeudadas,  advirtiéndole que podrá también  hacer uso del anticipo contemplado en el parágrafo 6° del artículo 2° de la Ley 549 de 1999.

 

Se previene de nuevo al demandado para que no vuelva a incurrir en conductas como las que originaron la instauración de las acciones de tutela en referencia.

 

Tercero. Tener en cuenta el estado de cosas inconstitucionales que  se declaró para el Departamento de Bolívar mediante la sentencia T-525 de 1999, en orden a corregir dentro de los parámetros constitucionales y legales, la falta de previsión presupuestal que afecta la puntual cancelación de las mesadas pensionales de los ex empleados del Departamento demandado.

 

Cuarto. ADICIONAR la decisión de la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena en el caso de la señora Syra García Vda de Milanes (expediente T-271303), y tutelar el derecho a la salud.

 

Igualmente TUTELAR el derecho a la salud de las demandantes Aida Buelvas Tobinson y Elisa Luna Herazo (expediente T-288855 y            T-289032) para lo cual se ORDENARÁ al Departamento de Bolívar asumir de manera directa la prestación de los servicios médicos requeridos por las accionantes y sus beneficiarios, hasta tanto el Departamento se encuentre a paz y salvo con la respectiva E.P.S., en la cual se encuentran afiliadas las demandantes.

 

Quinto. El desacato a lo aquí dispuesto, se sancionará por el correspondiente juez de primera instancia, en los términos previstos por el artículo 52 de decreto 2591 de 1991.

 

Sexto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver a folio 5 del expediente, fotocopia de la cédula de ciudadanía cuya fecha de nacimiento es el 3 de agosto de 1909. Expediente T-289032.

[2] Ver a folio 3 del expediente, Resolución de reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación, en la cual se indica como fecha de nacimiento el 9 de noviembre de 1940. Expediente T-288855.

[3] Ver a folio 4 del expediente, Resolución de reconocimiento de pensión en la cual se señala el 2 de mayo de 1912, como fecha de nacimiento. Expediente T-289032.

[4] Sentencia Corte Constitucional  T-286/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[5] Sentencias Corte Constitucional T-323 de 1996, T-299 de 1997 y T-397 de 1999 entre otras.

[6] Contra el departamento de Bolívar existen las sentencias T-009,T 238, T-381 y T-102 de 1999.

[7] Sentencia Corte Constitucional T-286/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.