T-720-00


Sentencia T-720/00

Sentencia T-720/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expedientes T-283487, T-283668 y T-283952.

 

Acción de tutela instaurada por Luz Marina Enciso Buitrago, Gloria Eugenia Ospina García y Jesús Arnulfo Ospitia Velásquez contra el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

Santa Fe de Bogotá D.C., a los dieciséis (16) días del mes junio de dos mil (2000).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secciones Cuarta y Segunda-Subsección “A”  dentro de las acción de tutela instaurada por Luz Marina Enciso Buitrago, Gloria Eugenia Ospina García y Jesús Arnulfo Ospitia Velásquez contra el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué.

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

Los accionantes Luz Marina Enciso Buitrago, Gloria Eugenia Ospina García y Jesús Arnulfo Ospitia Velásquez, en calidad de trabajadores del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, instauraron acción de tutela contra esa Entidad, para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales consideran vulnerados, en razón a que se encuentran laborando en diversos cargos sin recibir el pago de sus salarios correspondientes a los meses de agosto y/o septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

El Gerente y representante legal encargado de la Entidad Hospitalaria accionada, mediante apoderado, acepta que se le adeuda a los accionantes los meses de salarios indicados; y además hace referencia a la crisis económica del sector salud, la cual afecta a la institución que gerencia, lo que ha llevado al incumplimiento de sus obligaciones laborales.

 

2. Decisiones judiciales que se revisan.

 

El Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, profirió fallos los días cuatro (4), veinte (20) y veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), donde tuteló los derechos invocados contra el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué esgrimiendo como argumentos, que si bien es cierto se ha establecido que esta acción no es procedente para obtener el pago de acreencias laborales existiendo otro medio de defensa judicial, también lo es, que es necesario establecer si ese mecanismo existente es efectivo para proteger inmediatamente al servidor público de la vulneración de sus derechos a recibir su remuneración salarial, de la que está siendo objeto; estimó, que es importante tener en cuenta que en este caso los trabajadores tienen una dedicación laboral de tiempo completo, lo que les impide dedicarse a otras actividades que les permitan tener otros ingresos; también por que no es admisible que el empleador, llámese Administración Pública, evada esta obligación, cuando sus actividades están reguladas por los presupuestos y apropiaciones correspondientes.

 

Impugnados los fallos de primera instancia, por parte del ente demandado, respecto a lo concedido a los accionantes Enciso Buitrago, Ospina García y Ospitia Velásquez, correspondió conocer de ésta al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secciones Segunda-Subsección “A” y Cuarta, quien mediante providencias de dos (2) y diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa nueve (1999), revocó los fallos del a-quo para rechazarlos, considerando que el reconocimiento de salarios atrasados y primas adeudadas presupone la verificación del cumplimiento de requisitos presupuestales y esencialmente por que el derecho al pago de estas acreencias no constituye derecho fundamental que amerite protección por la vía de la acción de tutela.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos  31 a 36 del decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2. Reiteración de Jurisprudencia. Procedencia excepcional de tutela para el pago de acreencias laborales.

 

La Sala reitera la consolidada doctrina constitucional, sobre improcedencia del ejercicio de la acción de tutela con el propósito de obtener el pago de acreencias laborales que bien pueden ser reclamadas ante la jurisdicción laboral o contenciosa administrativa, y que sólo ante situaciones excepcionales es aceptable conceder la protección constitucional.[1] En efecto, la Corte ha permitido la viabilidad excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales, cuando se ven afectadas las circunstancias elementales de vida digna, como consecuencia del no pago puntual y completo del salario, que en muchos casos se erige en la única fuente de manutención de un núcleo familiar.

 

Es evidente la afectación del mínimo vital de los demandantes, quienes durante los meses de agosto y septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999) se han visto privados de la recompensa por los esfuerzos realizados en beneficio de los fines que persigue la institución accionada y de otra parte, de su esencial medio de subsistencia. Panorama  que  obviamente  los conduce a situaciones traumáticas en todas las facetas de su vida, originándoles un serial de problemas, que dan al traste con el normal fluir de la vida cotidiana de ciudadanos que trabajan, cumplen  con su deber y no ven retribuida su labor.

 

En el presente caso, sin desconocer la Corte Constitucional el grave estado económico y financiero que de tiempo atrás, aqueja a las entidades del sector salud, y de la públicamente conocida crisis del Hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagué, considera  que la  omisión patronal en la cancelación oportuna de salarios,  atenta directamente contra las condiciones dignas y justas en que el trabajo debe desarrollarse, y la protección que cabe al juez constitucional se acentúa ante la vulneración de derechos fundamentales como los que se comprometen ante la ausencia del pago debido.

 

 

La cancelación  oportuna del salario, ha dicho la jurisprudencia, garantiza el disfrute de lo que se ha denominado “mínimo vital”,  definido ya por varios pronunciamientos de esta Corporación, como los recursos absolutamente indispensables para cubrir no solamente las necesidades  primarias de alimentación, vestuario, sino lo referente a la salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente.[2]  

 

La Corte Constitucional, en fallo que unificó la copiosa jurisprudencia emitida por las diferentes salas de decisión sobre este tema, estableció que el derecho de los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial es una garantía y un derecho fundamental. Esta obligación patronal está íntimamente relacionada con la protección de valores y principios básicos del ordenamiento jurídico. La retribución salarial está ligada con los derechos fundamentales de las personas a la subsistencia, a la salud, al trabajo y a la seguridad social; además, el pago oportuno de los salarios es un derecho que debe permitir el ejercicio y la realización de los valores y propósitos de vida digna y desarrollo individual y colectivo de las personas.[3]

 

Analizado el conjunto probatorio allegado a los expedientes, está demostrado que se ha incumplido la obligación patronal de pagar los salarios a los demandantes afectándoles en su derecho irrenunciable a recibir oportunamente su remuneración, de la cual depende su mínimo vital y el de su núcleo económico-familiar.

 

No acoge esta Corporación, como reiteradamente ha sucedido, la excusa de la difícil situación presupuestal que se encuentra afrontando el sector salud y el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, en particular, pues de aceptarse tal razón, el juez constitucional avalaría el desconocimiento de derechos fundamentales y cohonestaría el reiterado incumplimiento de los empleadores cuando dejan de cancelar oportunamente los salarios.[4]

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secciones Segunda-Subsección “A” y Cuarta, en los expedientes T-283487, T-283668 y T-281935, de fechas dos (2) y diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa nueve (1999), en cuanto rechazaron las solicitudes de  tutela de los accionantes Luz Marina Enciso Buitrago, Gloria Eugenia Ospina García y Jesús Arnulfo Ospitia Velásquez instauradas contra el Hospital Federico Lleras Acosta.

 

 

Segundo. CONCEDER la protección solicitada por los señores Luz Marina Enciso Buitrago, Gloria Eugenia Ospina García y Jesús Arnulfo Ospitia Velásquez en las demandas de tutela interpuestas contra el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, Tolima.

 

Tercero. ORDENAR al Director del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué que, en el término máximo de un mes, contado a partir de la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a los actores.

 

Si ante el juez de primera instancia, al cual se confía la vigilancia y el control sobre el cumplimiento de este fallo, el Gerente acreditara dificultades de liquidez o de flujo de caja que le impidan cancelar la totalidad de los salarios adeudados, el mes se concede para que inicie -probándolo ante el juez- los trámites presupuestales pertinentes, orientados a la obtención de los recursos que permitan atender en su integridad las aludidas obligaciones en un término que no podrá exceder de tres (3) meses.

 

Cuarto. PREVENIR al ente demandado para que en el futuro evite incurrir en las omisiones que generaron la instauración de la presente acción de tutela.

 

Quinto. Por Secretaria, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado ponente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sentencia T-063 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[2] Cfr. sentencia T-011 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[3] Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[4] Sentencia T-657 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.