T-721-00


Sentencia T-721/00

Sentencia T-721/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL-Alcance/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

PARTIDA PRESUPUESTAL-Gestión y distribución para pago oportuno de salarios

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expedientes T-271477 y T-285205.

 

Acción de tutela instaurada por Elizabeth Camacho Valencia y Aurora Angulo Angulo contra la Alcaldía Municipal de Buenaventura, Valle del Cauca.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

Aprobada en Santa Fe de Bogotá D.C., a los dieciséis (16) días del mes junio de dos mil (2000).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Sala Penal dentro de la acción de tutela instaurada por Elizabeth Camacho Valencia y Aurora Angulo Angulo contra la Alcaldía Municipal de Buenaventura.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

Las accionantes Elizabeth Camacho Valencia y Aurora Angulo Angulo, en calidad de trabajadoras de la Alcaldía Municipal de Buenaventura, instauraron acción de tutela contra esa entidad, para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales consideran vulnerados, en razón a que se encuentran laborando en diversos cargos sin recibir el pago de sus salarios correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

El Municipio de Buenaventura, a través del Jefe de la Oficina Jurídica, acepta que se le adeuda a las accionantes los salarios de los meses ya indicados y presenta como explicación y justificación el estado de postración y crisis económica que aqueja a la administración municipal; además, hace referencia a la imposibilidad de cumplir con cualquier tipo de acreencias, dado el alto pasivo existente y además porque las rentas se encuentran pignoradas o embargadas por otras obligaciones, no obstante los notorios esfuerzos del señor Alcalde y su equipo económico para dar solución a la situación.

 

2. Decisiones judiciales que se revisan.

 

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, profirió fallos los días dos (2) de septiembre y cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), tutelando los derechos invocados contra la Alcaldía Municipal de Buenaventura, presentando como sustento los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre protección al derecho de los trabajadores al pago oportuno de sus salarios, particularmente toma como base, la sentencia T-012 de 1998, donde fue Magistrado Ponente el doctor Alejandro Martínez Caballero, por considerar que la claridad de la doctrina allí expuesta conduce inexorablemente a tal decisión.

 

Impugnados los fallos de primera instancia, por parte de la demandada, respecto a lo concedido a las accionantes Camacho Valencia y Angulo Angulo, correspondió conocer de ésta al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, quien mediante providencias de fechas veintisiete  (27) de octubre y veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa nueve (1999), revocó los fallos del a-quo, considerando que en estos casos no existe principio de prueba que permita examinar la realidad de los hechos afirmados por los accionantes en el escrito de tutela, particularmente la afectación o amenaza de su mínimo vital.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos  31 a 36 del decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2. Reiteración de Jurisprudencia. Procedencia excepcional de tutela para el pago de acreencias laborales.

 

En un sinnúmero de ocasiones, la Corte Constitucional ha sostenido que es inviable el ejercicio de la acción de tutela con el propósito de obtener el pago de acreencias laborales que bien pueden ser reclamadas ante la jurisdicción laboral o contenciosa administrativa, y que sólo ante condiciones excepcionales es admisible conceder el amparo constitucional, es decir, cuando las personas se encuentran afectadas en sus condiciones dignas de vida y las restantes vías judiciales se tornan ineficaces. En efecto, la Corte ha permitido la viabilidad excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales, cuando se ven afectadas las circunstancias elementales de vida digna, como consecuencia del no pago puntual y completo del salario, que en muchos casos se erige en la única fuente de manutención de un núcleo familiar. Esta Corporación ha considerado, que la suspensión del pago del salario afecta las condiciones conmutativas que deben presidir la relación laboral y viola un derecho fundamental e inalienable del trabajador.[1]

 

Esta Corte, tratándose del no pago de las obligaciones salariales, ha estimado que tal omisión patronal atenta contra las condiciones dignas y justas en que el trabajo debe desarrollarse. El pago oportuno de los salarios garantiza el disfrute de lo que se ha denominado el mínimo vital, que se define como aquellos recursos absolutamente indispensables para cubrir no solamente las necesidades primarias de alimentación, vestuario, sino lo referente a la salud, educación, vivienda y seguridad social como factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida correspondiente a las exigencias elementales de un ser humano.

 

Es evidente la afectación del mínimo vital de los demandantes, quienes durante varios meses se han visto privados del sustento para mantenerse, de lo necesario para sobrevivir, lo que obviamente los aboca a situaciones traumáticas en las diferentes facetas de su vida cotidiana, estado que no necesita  mayor acreditación probatoria, pues ésto se extrae del común vivir de un trabajador colombiano, como lo son los accionantes.[2]

 

Este Tribunal, en fallo que unificó la abundante jurisprudencia emitida por las diferentes salas de decisión sobre este tema, reconoció que el derecho de los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial es una garantía y un derecho fundamental, al tiempo que va ligada a una obligación patronal. El pago oportuno de los salarios es un derecho que debe permitir el ejercicio y la realización de los valores y propósitos de vida digna y desarrollo individual y colectivo de las personas.[3]

 

La Corte Constitucional no desconoce la crisis económica, presupuestal y financiera que aqueja a la mayoría de entidades locales, situación sobre la que ha hecho pronunciamientos en oportunidades anteriores, considerando que una entidad pública o privada por encontrarse insolvente no está exenta de su principal obligación como empleadora,  de pagar oportunamente el salario de sus trabajadores.

 

Corresponde entonces a las entidades públicas, efectuar con la debida antelación, todas las gestiones presupuestales y de distribución de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina. Cuando la administración provee un cargo está abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignación, y de ahí que su negligencia no excuse la afectación de los derechos pertenecientes a los asalariados- docentes sobre quienes no pesa el deber jurídico de soportarla.

...

“Finalmente  se recuerda, que si bien la ejecución de partidas presupuestales es en principio, ajena a los alcances de la acción de tutela, resulta procedente siempre que la causa de la vulneración de los derechos constitucionales sea la omisión de la autoridad pública que, conocedora de sus compromisos, evade el adelantamiento oportuno y eficaz de las medidas enderezadas a satisfacerlos en forma puntual.” (Cfr. Sentencia de reiteración T-234 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz).

 

Por lo anterior, rechaza esta Corporación, como reiteradamente ha sucedido, la excusa de la difícil situación presupuestal que se encuentran afrontando los entes territoriales locales y el Municipio de Buenaventura, en particular, como justificación para la falta de pago de salarios, pues es un argumento que constitucionalmente no es atendible dado que la aceptación de tal excusa conduciría al desconocimiento de los derechos fundamentales por parte del juez Constitucional.[4]

 

Analizado el conjunto probatorio allegado a los expedientes, está demostrado que se ha incumplido la obligación patronal de pagar los salarios, por un tiempo prolongado, afectando a las accionantes en su derecho irrenunciable a recibir oportunamente su remuneración, de la cual depende su mínimo vital y el de su núcleo económico-familiar.

 

En los eventos en que un juez, como en el presente caso, reconoce el incumplimiento de un empleador en sus compromisos laborales, lo que trae como consecuencia inexorable un perjuicio en los derechos fundamentales de los trabajadores ante la carencia de ingresos, debe atender inmediatamente la protección solicitada, pues de lo contrario, prohijaría el desconocimiento de esos derechos, faltando así a su misión de garante de los derechos y deberes fundamentales y desfiguraría el recurso de la tutela.[5]

 

Se concederá por lo expuesto, la tutela solicitada, tal como se procedió en la sentencia T-399 de 1998,[6] siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia de esta Corporación relativos a la procedencia excepcional de esta acción, cuando se encuentra afectado el mínimo vital de quienes acuden a este mecanismo constitucional. Para el pago de primas y vacaciones, deberán los demandantes hacer uso de las acciones judiciales ordinarias.[7]

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, de fecha veintisiete  (27) de octubre y veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa nueve (1999), en los expedientes T-271477 y T-285205, en cuanto rechazaron las solicitudes de  tutela de los accionantes Elizabeth Camacho Valencia y Aurora Angulo Angulo contra la Alcaldía Municipal de Buenaventura, Valle del Cauca.

 

Segundo. CONCEDER la protección solicitada por las señoras Elizabeth Camacho Valencia y Aurora Angulo Angulo en la demanda de tutela interpuesta contra la Alcaldía Municipal de Buenaventura, Valle del Cauca.

 

Tercero. ORDENAR al señor Alcalde que, en el término máximo de un mes, contado a partir de la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a las actoras.

 

Si ante el juez de primera instancia, al cual se confía la vigilancia y el control sobre el cumplimiento de este fallo, el Alcalde acreditara dificultades de liquidez o de flujo de caja que le impidan cancelar la totalidad de los salarios adeudados, el mes se concede para que inicie       - probándolo ante el juez - los trámites presupuestales pertinentes, orientados a la obtención de los recursos que permitan atender en su integridad las aludidas obligaciones en un término que no podrá exceder de tres (3) meses.

 

Cuarto. PREVENIR al ente demandado para que en el futuro evite incurrir en las omisiones que generaron la instauración de la presente acción de tutela.

 

Quinto. Por Secretaria General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Sentencia T-063 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[2] Sentencias T-259, T-308, T-525 y T- 884 de 1999.

[3] Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[4] Sentencia T-657 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[5] Sentencia T-259 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[6] Contra el mismo Municipio y por hechos similares.

[7] Cfr. sentencia T-727 de 1999, M.P. Alvaro Tafur Galvis.