T-724-00


Sentencia T-724/00

Sentencia T-724/00

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-No afectación por no pago de primas complementarias de salario a educadores

 

 

Referencia: expedientes T-289499, T-289669, T-290064, T-290069,T- 290732 y T- 291438.

 

 

Accionantes: Aixa Sevigne Murillo Mosquera, Nora Amanda Rivas Duque, Luis Fernando Benitez García, Ismenia Carvajal Pérez, Oliva Inés Montoya de Villegas y Luz Elena Quintero Quintero y otra.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., junio veinte (20) de dos mil (2000).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, ALFREDO BELTRAN SIERRA y EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por los juzgados Veintidós Civil Municipal de Medellín (expediente T-289499), Promiscuo de Familia de El Santuario (expediente T-289669), Primero Civil del Circuito de Medellín (expediente T-290064), Octavo Civil del Circuito de Medellín (expediente T-290069), Once Civil del Circuito de Medellín (expediente T-290732) y Dieciséis Penal Municipal de Medellín (expediente T-291438), en relación con las acciones de tutela impetradas contra el gobernador de Antioquía por los docentes nacionalizados al servicio de ese departamento. 

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Pretensiones y hechos.

 

Los accionantes Aixa Sevigne Murillo Mosquera, Nora Amanda Rivas Duque, Luis Fernando Benitez García, Ismenia Carvajal Pérez, Oliva Inés Montoya de Villegas y Luz Elena Quintero Quintero, instauraron acción de tutela contra el Gobernador de Antioquía, con el fin de obtener el amparo de sus derechos al trabajo en condiciones dignas y a la igualdad y, en tal virtud, que se ordene a dicho funcionario disponer el pago de las sumas de dinero que se les adeudan por concepto de primas, creadas por ordenanza de la Asamblea Departamental, que en cada caso se especifican.

 

Son hechos comunes a todas las demandas los siguientes:

 

Los accionantes laboran como educadores al servicio del Departamento de Antioquía, adscritos a diferentes centros educativos, y manifiestan que a través de ordenanzas departamentales fueron creadas una serie de primas complementarias de sus salarios.

 

Durante el año de 1999, solamente les fueron pagadas las primas correspondientes al mes de enero y la prima de vida cara que corresponde al mes de febrero.

 

De acuerdo a la especialidad y a la zona en donde labora cada uno de ellos, tienen derecho a que se les reconozcan y paguen  diferentes primas, según el caso. Dichas primas son las de normalista, licenciatura, aula especial, vida cara, escuela unitaria, difícil acceso, de directores y rectoría.

 

En un acto de discriminación, la administración departamental ha hecho pagos de algunas de las primas a empleados y maestros, sin razón que los justifique.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES.

 

1. Expediente T- 289499

 

El Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín, mediante providencia de diciembre 16 de 1999, concede la acción de tutela, en consideración a que la violación al derecho de igualdad, se hace dando prelación de pago a los trabajadores suscritos exclusivamente al departamento de Antioquía frente a los adscritos a la Nación.

 

La violación del principio de igualdad apareja por contera la violación del derecho al trabajo en condiciones dignas , toda vez que ello supone un trato relegado y menoscaba los intereses de aquellos docentes no cobijados por el supuesto injustificado que adoptara el ente accionado para efectuar los plurimencionados pagos.

 

En consecuencia ordena al accionado, a que dentro del término de las  48 horas siguientes a la notificación del fallo, cancele a la accionante Aixa Sevigne Murillo Mosquera los dineros adeudados por concepto de la  prima extralegal reclamada.

 

2. Expediente T- 289669.

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de Granada (Antioquía), mediante fallo de noviembre 2 de 1999, tutela el derecho a la igualdad invocado por la accionante. Consideró el despacho que el señor Gobernador de Antioquía violó a la petente el derecho fundamental a la igualdad, al pagarle a los educadores primas a los educadores departamentales que laboran en el CEFA, y no hacer lo mismo con ella.

 

En consecuencia, ordena al accionado disponer de lo necesario para que  dentro del termino de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, le sean pagadas a la accionante las primas adeudadas.

 

Conoció en segunda instancia el Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario (Antioquía), que confirmó la sentencia recurrida, mediante providencia de 26 de noviembre de 1999.  

 

3. Expediente T- 290.064.

 

El Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín, mediante fallo de octubre 20 de 1999, tuteló los derechos a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas conculcados por el gobernador de Antioquía. Estableció el juez que la discriminación que se hace dando prelación de pago a los trabajadores suscritos exclusivamente al departamento de Antioquía frente a los adscritos a la Nación, constituye una flagrante violación al derecho fundamental a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas, toda vez que ello supone u trato relegado que menoscaba los intereses de aquellos docentes no cobijados por el supuesto injustificado que adoptara el ente accionado para efectuar los plurimencionados pagos.

 

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, que conoció el segunda instancia, confirmó el fallo recurrido, mediante providencia de 2 de diciembre de 1999.

 

4. Expediente T- 290.069.

 

El Juzgado Vigésimo Tercero Civil Municipal de Medellín, mediante fallo de octubre 25 de 1999, tuteló el derecho a la igualdad de la accionante y ordenó al accionado iniciar los trámites tendientes a cancelar en un término no mayor de 15 días la prima de vida cara.

 

Concluyó el juez que a la accionante se le está vulnerando el derecho a la igualdad, al colegir que tanto a unos como a otros educadores se les pagan las primas reclamadas, con recursos propios del departamento y que no existe razón o motivo alguno, para que a unos docentes se les pague oportunamente y a otros no.

 

El Juez Octavo Civil del Circuito de Medellín, mediante providencia de 12 de noviembre de 1999, confirmó la sentencia recurrida, por encontrar vulnerados los derechos fundamentales relacionados por la accionante.

 

5. Expediente T- 270.032.

 

El Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencias de 7 de  diciembre de 1999, concedió la tutela solicitada al derecho a la igualdad de la accionante. Consideró el despacho que encontrándose la accionante en la misma situación fáctica que los educadores que han recibido el pago de la referida prestación extralegal (prima de vida cara), no se advierte razón valedera para que se prefiera  en el pago a los funcionarios que tienen su vinculación con el departamento, dejando de lado a los que no obstante tener derecho a la referida prima, tienen su vinculación con la Nación.

 

6. Expediente T-291.438.

 

El juzgado Dieciséis Penal Municipal de Medellín, mediante sentencia de 29 de diciembre de 1999 tuteló el derecho fundamental a la igualdad de las accionantes y en consecuencia ordenó al gobernador de Antioquía, realizar el pago efectivo de las primas extralegales (vida cara), a que tienen derecho las educadoras. No tuteló el derecho al trabajo. mínimo vital ni salud incoados por las accionantes. Concluyó el fallador que el trato discriminatorio de que son objeto los profesores nacionalizados a quienes no se les ha cancelado sus primas so pretexto de que no existen recursos para ello, mientras que a los educadores departamentales, ya se les ha cubierto ese rubro, se desconoce el derecho a la igualdad.  

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. El problema jurídico planteado.

 

Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela constituye el instrumento procesal adecuado para que los demandantes obtengan el pago de las sumas de dinero que se les adeuda por concepto de primas de diferente naturaleza, que constituyen un complemento salarial.

 

2. Solución al problema planteado.

 

Mediante Sentencia T- 376[1] de marzo 31 de 2000, esta Sala de Revisión se pronunció respecto de otras demandas de tutela, relacionadas con los mismos hechos y circunstancias a las aquí planteadas; en consecuencia, es del caso reiterar las consideraciones y fundamentos, tenidos en cuenta en dicha oportunidad, para aplicarlas a los casos de que dan cuenta los procesos en referencia.

 

En tales circunstancias cabe recordar que:

 

“2.1. Según el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de defensa, pues ella sólo procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

 

“En concordancia con tal disposición, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los jueces de tutela no tienen competencia para resolver conflictos jurídicos ocasionados en el incumplimiento de obligaciones de índole laboral, a menos que ello comprometa o amenace el mínimo vital del peticionario, caso en el cual la tutela se torna idónea para que a través de este medio se pueda obtener el pago de aquéllas, aun existiendo otras vías judiciales para lograr ese cometido.”

 

“2.2. Sobre la afectación del mínimo vital o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que éste se presume afectado, cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situación económica crítica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia. “

 

“2.3. En relación con la procedencia de la acción de tutela frente al pago de obligaciones laborales, esta Corporación en la sentencia de unificación SU-995/99[2], expresó:

 

“‘b. La acción de tutela sólo procederá como mecanismo para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica. Con esta referencia se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicción laboral ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la intervención del juez de amparo[3]. Esta Corporación ha dicho al respecto’:

 

‘La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y, primordialmente, sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente[4]’”

 

En el mismo fallo se afirma:

 

“Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24. de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995, y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una '0persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T- 608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Crf. sentencia T-246 del 3 de junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para ´eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical´“ (sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995, M .P. Antonio Barrera Carbonell) Resalta la Sala.”

 

“2.4. Analizadas las demandas, se pone de presente que en ellas los demandantes no solicitan el pago de sus salarios, sino de algunas primas que tienen el carácter de complementos salariales; de donde  se deduce que la administración departamental ha cumplido sus obligaciones en relación con el pago de salarios. Tampoco se afirma por los demandantes que se les haya afectado el mínimo vital con el no pago de las primas reclamadas; ni dentro del proceso existe prueba alguna que permita a la Sala inferir que se ha afectado el referido mínimo. “

 

“La demostración de la lesión del mínimo vital es una condición necesaria para la procedencia de la acción y para que se puedan despachar favorablemente las pretensiones de los actores.”

 

“Además, con las declaraciones de algunos de los demandantes y la información suministrada por el Tesorero General del Departamento, se pudo establecer que el mínimo vital de estas personas no está comprometiendo, toda vez que están recibiendo el pago oportuno de sus salarios y de las otras acreencias laborales legales, adeudándoseles solamente las primas extralegales.”

 

“En cuanto a la alegada violación del derecho a la igualdad, tampoco se ha establecido discriminación alguna por la administración departamental, si se tiene en cuenta que a las personas a quienes no se les ha cancelado esas primas son educadores nacionalizados al servicio del Departamento de Antioquía, que se les paga con recursos provenientes del situado fiscal, a diferencia de los educadores departamentales y municipales a quienes si se les ha pagado, pero con cargo a los presupuestos del departamento o de cada municipio.”

 

“En tales circunstancias, la tutela resulta ser un mecanismo inadecuado para obtener el pago de las referidas primas, dado que el incumplimiento de la administración no configura una vulneración o lesión de su mínimo vital, definido éste como “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a la salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano[5].” 

 

“En consecuencia, los demandantes tienen expeditos los instrumentos procesales alternativos, el proceso ejecutivo laboral, o la acción contenciosa administrativa, previo agotamiento de la vía gubernativa, para obtener la protección de sus derechos.”

 

Por lo anterior, se confirmarán las sentencias que denegaron las pretensiones de tutela y se revocarán las sentencias que accedieron a éstas.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. REVOCAR los fallos de tutela proferidos por los juzgados: Veintidós Civil Municipal de Medellín (expediente T-289499), Promiscuo de Familia de El Santuario, (Antioquía) (expediente T-289669), Primero Civil del Circuito de Medellín (expediente T-290064), Octavo Civil del Circuito de Medellín (expediente T-290069), Once Civil del Circuito de Medellín (expediente T-290732) y Dieciséis Penal Municipal de Medellín (expediente T-291438), que concedieron el amparo de tutela solicitado. En consecuencia niégase la tutela concedida en los referidos procesos.

 

SEGUNDO. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo  36 del Decreto 2591 de 1991.

    

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.  

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

ANEXO

 

T-289499

Aixa Sevigne Murillo Mosquera

Juzg. 22 Civil Municipal de Medellín CONCEDE

 

T-289669

Nora Amanda Rivas Duque

Juzg. Promiscuo Municipal Granada Antioquía CONCEDE

Juzg. Promiscuo de Familia de El Santuario Antioquía

CONCEDE

T-290064

Luis Fernando Benitez García

Juzg. 22 Civil Municipal de Medellín CONCEDE

Juzg. 1º Civil del Circuito de Medellín CONCEDE.

T-290069

Ismenia Carvajal Pérez

Juzg. 23 Civil Municipal de Medellín CONCEDE

Juzg. 8º Civil del Circuito de Medellín CONCEDE

T-290732

Oliva Inés Montoya de Villegas

Juzg. 11 Civil del Circuito de Medellín CONCEDE

 

T-291438

Luz Elena Quintero Quintero y otra.

Juzg. 16 Penal Municipal de Medellín CONCEDE

 

 


 



[1] M.P. Antonio Barrera Carbonell

[2] M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[3] Se pueden consultar, entre otras, las sentencias: T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-125 de 1994. M. [3] M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[3] Se pueden consultar, entre otras P. José Gregorio Hernández Galindo.

[4] Corte Constitucional Sentencia T-01 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[5] Sentencias T- 246 de  1992; T- 366 de 1998, entre otras)