T-742-00


Sentencia T-742/00

Sentencia T-742/00

 

SUBSIDIO FAMILIAR-Naturaleza

 

DERECHO AL SUBSIDIO FAMILIAR DEL NIÑO-Protección por tutela

Referencia: expedientes T-279773, T-288837, T-309277, 283219 y T-316473

 

Acciones de tutela incoadas por Gonzalo Henao Gómez, María Victoria Restrepo Lora, María Filomena García, Nancy Ruiz Carrillo y Cesar Enrique Jiménez de La Hoz contra Empresas Textiles Rionegro y Cía. Ltda., Municipio de Itagüi, Mineros Unidos Ltda. Amagá y Hospital Malambo Santa María Magdalena, Hospital de Ponedera y Comfamiliar

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y  241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por los juzgados Promiscuo de Familia de Rionegro, Segundo de Familia de Itagüí, por el Tribunal Superior de Medellín, por los juzgados Civil Municipal de Amagá, Quinto de Familia de Barranquilla y Primero Civil Municipal de Barranquilla.

 

I. ANTECEDENTES

 

En todos los casos, los peticionarios en referencia instauraron la acción de tutela en nombre de sus hijos y en el caso del señor Gonzalo Henao, también en el de sus padres, contra su empleador, o el de sus esposos, según el caso, a fin de que se les cancele lo correspondiente al subsidio familiar por parte de COMFAMA y de COMFAMILIAR, entidad que suspendió desde el año pasado dichos pagos por atraso en el pago de las respectivas cotizaciones. Afirman que requieren de estos dineros para cubrir a plenitud las necesidades de alimentación, educación y salud, de los accionantes y de sus hijos.

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

 

Expediente T-279773

 

El Juzgado Promiscuo de Familia de Rionegro, en fallo del 23 de noviembre de 1999, resolvió no tutelar los derechos del niño Juan Pablo Henao, hijo del solicitante Gonzalo Henao Gómez, por existir, en su criterio, otro medio de defensa judicial -el proceso ordinario laboral- y además, porque el subsidio familiar no es un derecho fundamental. Señaló además que el trabajador recibe oportunamente su salario de $500.000 y por consiguiente, no se le está violando el mínimo vital requerido para su subsistencia y la de su familia, ya que según el informe expedido por COMFAMA, el valor monetario del subsidio familiar por persona es de $9.600 mensuales. Rechazó la tutela respecto de los padres del peticionario por carecer de legitimación para representarlos ya que no se demostró que no estuvieran en capacidad de incoar directamente la acción.

 

Expediente T-288837

 

El Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, en fallo del 22 de octubre de 1999, negó la tutela incoada por María Victoria Restrepo Lora, en nombre de sus tres hijos menores de edad, ante la falta de pago de las cotizaciones por subsidio familiar por parte del Municipio de Itagüí para el cual presta sus servicios su esposo en calidad de celador, al considerar que existe la vía del procedimiento ordinario laboral para reclamar. Igualmente señaló el juez que el padre, empleado del municipio de Itagüí, recibe ingresos por encima del salario mínimo legal vigente y no se encuentra en situación de perjuicio irremediable ni puede concluirse que los intereses cuestionados le sean en extremo indispensables.

 

Este fallo fue impugnado por la peticionaria y correspondió conocer en segunda instancia al Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia, el cual, en providencia del 30 de noviembre de 1999, lo confirmó, anotando que el subsidio familiar no posee la connotación de salario y que, por tratarse de un factor de carácter social, con el que se beneficia el trabajador en razón de su carga familiar, no puede afirmarse que la falta de pago oportuno genere en el trabajador perjuicios graves que atenten contra su vida o la de su familia.

 

Señaló además el Tribunal, que no se agotó previamente la vía gubernativa y que, dada la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, ésta resulta improcedente en el presente caso, pues existe otro medio de defensa para reclamar el derecho que se pretende.

 

Expediente T-309277

 

El Juzgado Civil Municipal de Amagá, en fallo del 18 de febrero de 2000, negó la tutela incoada por María Filomena García, en nombre de sus hijos, contra la empresa "Mineros Unidos Ltda.", para la cual labora su esposo. Consideró el Juzgado que no se dan los presupuestos previstos en la norma para la acción de tutela contra particulares, pues no puede afirmarse que los niños se encuentren en estado de subordinación o indefensión frente a la empresa demandada.

 

Se expresó que no aparece demostrada cuál era la destinación que se iba a dar al subsidio familiar ni la urgencia del mismo. Además, quedó acreditado que el padre de los beneficiarios recibe oportunamente el pago de sus salarios y goza de la garantía del derecho a la salud con la afiliación a la respectiva EPS de él y de su familia. Se agregó que el subsidio familiar forma parte del concepto de seguridad social, derecho al que no se ha reconocido el carácter de fundamental. De otro lado, existe la vía ordinaria que permite reclamar ante los jueces laborales las acreencias por razones de trabajo.

 

Expediente 283219

 

El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, en fallo del 25 de noviembre de 1999, negó la tutela al considerar que la acción de tutela, que es el mecanismo de protección de derechos fundamentales, no resulta idónea para reclamar prestaciones en dinero. Señaló igualmente que no se aportó prueba alguna que demostrara que la accionante tenía hijos menores de edad.

 

Expediente T-316473

 

El Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla, en providencia del 29 de noviembre de 1999, negó la tutela al considerar que el peticionario cuenta con otros medios de defensa para hacer efectivo el cobro de las prestaciones no canceladas.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

La acción de tutela y el pago de acreencias laborales. Naturaleza del subsidio familiar

 

Esta Corte, en casos similares al que se estudia, ha dicho:

 

"Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que, no obstante la distinción que puede hacerse entre derechos fundamentales per se y derechos fundamentales por conexidad, cuando se trata de los niños, los que se refieren a la salud y a la seguridad social, entre otros, pertenecen siempre a la primera categoría, por mandato expreso del artículo 44 de la Constitución.

 

Es por ello que la Corte, pese a haber entendido que el subsidio familiar es una derivación prestacional del derecho a la seguridad social, por lo cual en principio no cabría la acción de tutela para obtener los pagos correspondientes, ha sido enfática y constante en sostener que, si hay menores afectados por la demora patronal en el traslado de los recursos destinados al pago del subsidio, es procedente  la acción de tutela para alcanzar la protección efectiva de la garantía constitucional prevalente brindada a los niños.

 

En efecto, así lo manifestó con claridad la Sentencia T-001 del 16 de enero de 1995 y lo reiteraron, entre otras, las sentencias T-223 del 18 de mayo de 1998, T-794 del 14 de octubre de 1999, T-980 del 6 de diciembre de 1999 y T-318 del 21 de marzo de 2000.

 

Para la Corte, el trato especial otorgado por la Constitución a los menores tiene el alcance de una preeminencia cuyo origen radica en las condiciones de debilidad e indefensión que los caracteriza y en la crucial etapa de formación física y mental por la que atraviesan, además del interés general implícito en el sano desarrollo de quienes han de hacerse cargo de la sociedad del futuro.

 

Como con frecuencia ha declarado esta Corporación, es evidente que las obligaciones radicadas por vía general en las entidades y organismos, públicos y privados, en materia de seguridad social, se amplían e intensifican, y se hacen exigibles con mayor rigor, cuando no solamente hay afectación del interés de los trabajadores sino que está comprometido el de sus hijos menores, que están señalados en el ordenamiento jurídico como los titulares por excelencia del derecho al subsidio familiar.

 

De allí que la negligencia, el descuido o la demora en la adopción de las medidas orientadas al oportuno y completo pago de las sumas correspondientes al subsidio no sean en la generalidad de los casos simples motivos de controversia laboral entre el patrono y sus trabajadores, pues al causar perjuicio directo en los menores que de aquéllos dependen, se entra forzosamente en el debate de índole constitucional.

 

Lo anterior resulta todavía más claro si se tienen en cuenta los niveles de ingresos de los trabajadores que perciben el subsidio familiar, lo que hace indispensable que, bajo los postulados del Estado Social de Derecho, la actividad judicial propia de la tutela busque la efectividad de los derechos constitucionales prevalentes -que son los de los niños-, evitando así que éstos queden pendientes, de manera indefinida, de largos y complejos procesos ordinarios, inapropiados para la finalidad superior a la que propende el Constituyente, aunque puedan ser los indicados para resolver sobre otras pretensiones de carácter laboral". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-654 del 6 de junio de 2000).

 

Puesto que en el presente proceso se dan idénticas circunstancias, se concederán las tutelas, revocando las decisiones de instancia que denegaron la protección judicial.

 

Además, como se trata de recursos parafiscales, se dará traslado al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia.

 

La Corte estima que la tutela no cabe contra las cajas de compensación familiar, en las circunstancias materia de examen, por no haber iniciado procesos ejecutivos contra las empresas y entidades deudoras del subsidio familiar, toda vez que en los procesos respectivos no está probado que a ese hecho se deba la vulneración de los derechos fundamentales protegidos, por lo cual su situación escapa al ámbito de competencia del juez de amparo.

 

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCANSE los fallos proferidos por los juzgados Promiscuo de Familia de Rionegro el 23 de noviembre de 1999, Segundo de Familia de Itagüí el 22 de octubre de 1999, Civil Municipal de Amagá el 18 de febrero de 2000, Quinto de Familia de Barranquilla el 25 de noviembre de 1999 y Primero Civil Municipal de Barranquilla el 29 de noviembre de 1999, y el proferido por el Tribunal Superior de Medellín el 30 de noviembre de 1999, al resolver sobre las acciones de tutela instauradas por Gonzalo Antonio Henao Gómez   contra   la   Empresa  Textiles  Rionegro  y  Cía  Ltda.  (expediente T-279773),  María  Victoria  Restrepo Lora contra el Municipio de Itagüí (expediente T-288837), María Filomena García contra "Mineros Unidos Ltda." (expediente T-309277), Nancy Ruiz Carrillo contra el Hospital Ponedera (Atlántico) y la Caja de Compensación Familiar "COMFAMILIAR" (expediente T-283219) y Cesar Enrique Jiménez de La Hoz contra el Hospital Malambo Santa María Magdalena (Atlántico) y Caja de Compensación Familiar "COMFAMILIAR" (expediente T-316473), todos los cuales negaban el amparo judicial.

 

En su lugar, SE CONCEDE la tutela de los derechos fundamentales de los hijos y de los padres de los trabajadores demandantes, y SE ORDENA a Textiles Rionegro y Cía Ltda., al Alcalde Municipal de Itagüí, a "Mineros Unidos Ltda." y a los hospitales de Ponedera y Malambo Santa María Magdalena (Atlántico) que, en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta Sentencia, cancelen a las respectivas cajas de compensación familiar los recursos que les adeuden por concepto de subsidio familiar de los accionantes.

 

Segundo. NIEGASE la tutela instaurada contra la Caja de Compensación Familiar "COMFAMILIAR" del Atlántico.

 

Tercero. REMITASE al Fiscal General de la Nación copia de esta providencia para que, si lo juzga pertinente, inicie averiguaciones sobre la destinación de recursos parafiscales en los casos objeto de revisión.

 

Cuarto. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General