T-743-00


Sentencia T-743/00

Sentencia T-743/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales/ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Pago de acreencias laborales

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-289724

 

Acción de tutela instaurada por Olga Marina Hernández de Pinto contra el Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil (2000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

La demandante, Olga Marina Hernández de Pinto, presentó acción de tutela contra el Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos para la protección de sus derechos a la vida, al trabajo y a la seguridad social.

 

Relata que es jubilada de dicha institución y que a la fecha de presentación de la tutela, la entidad le adeudaba 4 meses de lo que devenga de su pensión, de la cual además deriva su sustento. Igualmente manifestó que el hospital ha descontado los aportes por salud con destino al Seguro Social y no ha cancelado a éste las respectivas cotizaciones, razón por la cual considera afectado su derecho a la salud.

 

 

II.               DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, concedió  la tutela por considerar que la conducta del ente accionado, efectivamente ocasionó un perjuicio irremediable a las condiciones de vida de la accionante, y por ello ordena el pago de las mesadas pensionales y la consiguiente cancelación de los aportes debidos por concepto de salud.

 

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó la  anterior decisión tras considerar que la tutela es un mecanismo excepcional del cual sólo se puede disponer ante la ausencia de los medios judiciales ordinarios. Por ello, la acción de tutela resulta improcedente para el cobro de mesadas dejadas de cancelar oportunamente.

 

 

III.           CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.     Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

 

2.     La situación económica de una empresa no justifica el incumplimiento de las obligaciones respecto de sus pensionados o trabajadores.

 

La entidad contra la que se dirige la tutela es de carácter privado, pero se admite su procedencia, dado el estado de indefensión en que se encuentra la actora frente el Hospital Infantil Lorencita Villegas de Santos, entidad que no le cancela oportunamente lo que corresponde a sus mesadas.

 

La Corte Constitucional ha sostenido, con base en la Carta Política, que en principio no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener el pago de salarios y prestaciones. Sin embargo, es también consolidada su posición  al señalar que  éste mecanismo excepcional se constituye en el único medio posible para la efectividad de los derechos fundamentales conculcados cuando el mínimo vital de los trabajadores o ex trabajadores y sus familias se encuentra afectado, lo cual se presume no solamente por la comprobación de que los ingresos se circunscriben a la única fuente de manutención y sostenimiento sino por la absoluta falta de pago de las pensiones  o salarios durante un lapso prolongado.[1]

 

En procesos anteriores contra la misma entidad y más recientemente en la sentencia T-055 de 2000, M. P. Dr. José Gregorio Hernández, se hizo mención de la situación financiera en la que se encuentra el ente accionado, señalando que:

 

“En el caso del Hospital Lorencita Villegas de Santos, la situación probada dentro del proceso muestra a las claras un ostensible incumplimiento de lo ordenado por el artículo primero del Decreto 1369 de 1999, a cuyo tenor el permiso concedido para el cierre definitivo de la Fundación y para la consecuente liquidación de los contratos de trabajo debe hacerse en los términos y condiciones previstos por las disposiciones legales pertinentes y en especial con arreglo a lo dispuesto por los decretos 1469 de 1978, 2677 de 1971 y 1088 de 1991, los dos caución o garantía que acredita el pago de obligaciones laborales y pensionales -condición previa para el proceso de disolución y liquidación y para cualquier despido del personal de trabajadores de la entidad.

 

“De manera expresa el Decreto mencionado destaca que la autorización concedida no exime al Gerente Liquidador ni a los miembros de la Junta Directiva de la Fundación Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos de dar estricta observancia a las mencionadas normas.”

 

En el presente caso igualmente, la entidad insiste en su insolvencia, al afirmar en escrito enviado al Tribunal de instancia que no existe dinero para la cancelación de las mesadas pensionales que reconoce deber a la demandante, por cuanto el único recurso disponible como alternativa para ponerse al día con los pensionados, era la cartera del Instituto de Seguro Social, que fue embargada por los juzgados 8º, 24º y 40 Civil del Circuito de esta ciudad. (folio 26 del expediente).

 

La Sala Plena de la Corte ha resaltado -y ahora ratifica - que las dificultades económicas del patrono no justifican la vulneración de los derechos fundamentales de los pensionados, cuyos pagos tienen prioridad sobre todos los demás pasivos de la entidad o empresa para la cual laboran, encuéntrese o no en liquidación.[2]

 

Por tratarse de un persona que goza de pensión, y a quien la entidad no le paga durante 4 meses, reitera la Sala, que los pensionados merecen especial protección del Estado, que el pago de las mesadas es un derecho inalienable e irrenunciable y que la tutela resulta procedente cuando se ha prolongado en el tiempo la cesación de los pagos de la mismas. Si a ello se agrega, como ocurre en este asunto, que el patrono se abstiene de efectuar los aportes para la seguridad social y la protección de la salud de sus pensionados, la vulneración de los principios constitucionales aludidos se acentúa, toda vez que resulta en peligro inminente la vida de la demandante.

 

En la misma sentencia a la que se hizo mención,[3] la Corte también señaló “que quien se encarga de la liquidación de una entidad, pública o privada, no puede proceder a ella con olvido de la prelación que tienen las obligaciones laborales, ni desconociendo que el patrimonio objeto de aquélla está afectado por el gravamen correspondiente a dicha preferencia de créditos y por el cumplimiento exacto de los preceptos constitucionales...”.

 

La Sala estima vulnerados derechos fundamentales prevalentes y, en consecuencia, concederá la tutela, ordenando al Gerente Liquidador del Hospital que, en un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del Fallo, proceda a cancelar en su totalidad lo que adeuda a la demandante al momento de proferir este fallo y a efectuar los aportes indispensables para la seguridad social de los trabajadores y sus familias.

 

En el evento de que  el Seguro Social no haya reanudado  la prestación de os servicios por la falta de pago de aportes, será el patrono quien que asuma de manera integral y de su peculio todo lo atinente a la atención de la salud que requiera la señora Olga Marina Hernández de Pinto.

 

Se recuerda además que cuando, el patrono ha descontado de las pensiones los aportes de los trabajadores sin trasladarlos a las respectivas entidades de salud, fuera de quebrantar sus derechos al impedir que la entidad de seguridad social les preste los servicios que corresponden, debe ser investigada penalmente la conducta del empleador, por cuanto hace uso indebido de contribuciones parafiscales y orienta hacia fines no previstos legalmente los dineros que en realidad son de los trabajadores.[4]

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se negó la protección solicitada por la accionante.

 

Segundo. TUTELAR los derechos a la vida, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la seguridad social de la señora Olga Marina Hernández de Pinto.

 

En consecuencia, ORDENAR al Gerente Liquidador del Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos que, si todavía no lo ha hecho, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a cancelar la totalidad de lo adeudado a la demandante por concepto de pensión de jubilación, y efectúe los aportes que no se han hecho al Seguro Social.

 

Si ante el Tribunal de instancia, al cual se confía la vigilancia y el control sobre el cumplimiento de este fallo, el Gerente Liquidador acreditare dificultades de liquidez o de flujo de caja que le impidan cancelar la totalidad de lo  debido, las cuarenta y ocho horas se conceden para que inicie -probándolo ante el Tribunal- los trámites pertinentes, orientados a la obtención de los recursos que permitan atender en su integridad el pago de lo ordenado, en un término que no podrá exceder e treinta (30) días.

 

Tercero. Será responsable por el íntegro y cabal cumplimiento de lo dispuesto en este fallo el Gerente Liquidador del Hospital Infantil Lorencita Villegas de Santos.

 

Cuarto. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, velará por el inmediato acatamiento a lo ordenado por la Corte.

 

Quinto. El desacato a las órdenes impartidas en este Fallo se sancionará de la manera como lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

Sexto. Para que investigue lo referente a la disposición de contribuciones parafiscales con destino a la seguridad social de los trabajadores, CÓRRASE TRASLADO de esta providencia al Fiscal General de la Nación.

 

Séptimo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado ponente

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] T-055 de 2000, M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

[2] T-025 de 1999, M. P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

[3] T- 055 de 2000, M: P: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

[4] Ibídem.