T-745-00


Sentencia T-745/00

Sentencia T-745/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es razón suficiente

 

EMPLEADOR-Responsabilidad por mora en aportes en salud

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-290150

 

Acción de tutela instaurada por Martha Gómez Torres contra la empresa Jackson Fashion´s Setton & Setton Ltda.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil (2000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Sexto Laboral  del Circuito de Barranquilla y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Martha Gómez Torres contra la empresa Jackson Fashion´s Setton & Setton Ltda.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Manifiesta la accionante que se vinculó a la empresa Jackson Fashion’s Setton & Setton Ltda, como operaria de máquina, siendo remunerada por décadas vencidas. Sin embargo, la actora, en su calidad de Secretaria General de SINTRATEXTIL, señala que la empresa aquí accionada, le adeuda siete (7) décadas, siendo la última la del 1° a 10 de agosto de 1999, situación que la ha afectado en su sostenimiento y el de su familia.

 

Por lo anterior, considera violados sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo y a la seguridad social, y solicita por ello, se ordene a la empresa Jackson Fashion’s Setton & Setton Ltda., que le cancele las décadas adeudadas, así como también la afilie al Instituto de Seguro Social ya que, si bien le hacen los descuentos por concepto de salud y pensión, se desconoce el destino de dichos recursos.

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.

 

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 16 de noviembre de 1999, negó la acción de tutela. Señaló que ésta no es procedente, como mecanismo judicial para lograr el pago efectivo de salarios, pues para ello existe el proceso ordinario laboral.

 

Impugnada la anterior decisión, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, la cual, mediante sentencia del 15 de diciembre de 1999, confirmó la decisión del a quo considerando para ello, que la demandante no demostró la afectación de su mínimo vital. La Sala sustentó su decisión en una sentencia de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, no es suficiente la simple manifestación de la vulneración de un derecho fundamental, sino que es indispensable que la situación irregular se encuentre debidamente demostrada, lo cual no sucedió en el presente caso.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

 

2. Procedencia de la tutela contra particulares respecto de los cuales existe subordinación.

 

De acuerdo con el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra particulares, en aquellos casos en los que se evidencie un estado de subordinación o indefensión del actor frente a la parte demandada.[1]

 

En el caso objeto de análisis, la demandante se encuentra en estado de subordinación, en la medida en que está vinculada como trabajadora a la sociedad Jackson Fashion’s Setton & Setton Lida. Por lo tanto, la tutela resulta procedente.

 

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales. Protección especial al mínimo vital.

 

Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago efectivo de acreencias laborales, cuando se ven afectadas las condiciones mínimas de vida digna[2], en razón al no pago puntual y completo del salario, el cual en muchos casos surge como la única fuente de ingresos económicos de una persona y de su familia. Además, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, la suspensión prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores, hace presumir la afectación del mínimo vital,[3] lo cual atenta de manera directa contra sus condiciones elementales de vida.

 

Las posibles dificultades financieras que aduce la empresa demandada,[4] no pueden constituirse en excusa válida para suspender el pago de deudas de carácter laboral[5], en tanto éstas son el producto de una prestación personal que goza de especial protección por parte del Estado, e injusto sería que no se cumpliera con su retribución.[6] Según la jurisprudencia de esta Corporación, aún en situaciones concordatarias, las obligaciones laborales conservan prelación frente a cualquier otra acreencia.[7]

 

En relación con el pago oportuno del salario, parte integrante del concepto general del derecho al trabajo, y que se vulnera en el evento en que la remuneración no se cumpla en el término y condiciones pactadas, ésta Corporación en reciente sentencia de unificación SU-995 de 1999, Magistrado ponente Carlos Gaviria Díaz, indicó lo siguiente :

 

“a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

“b. La figura  de  la  retribución  salarial  está  directamente  relacionada  con  la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

 

“(...).

 

“g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.

 

“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.”

 

 

En el caso objeto de revisión, la demandante, tiene un salario mensual de         $ 267.175 pesos, pagaderos en décadas vencidas y no ha recibido retribución alguna durante siete (7) décadas, lo que corresponde a dos meses y medio sin la contraprestación por su trabajo.

 

Teniendo en cuenta el monto devengado por la accionante, y siendo ese su único ingreso, es dable presumir la afectación a sus condiciones mínimas de vida, cuando éste no se le paga de manera puntual y completa, siendo necesario tutelar los derechos al trabajo y mínimo vital,[8] vulnerados con la omisión de su empleador.

 

Esta Corporación de igual forma unificó la jurisprudencia[9] en relación con la  mora en el pago de los aportes a salud,[10] según la cual, cuando el empleador no cancela puntualmente los aportes a la correspondiente empresa de salud, deberá asumir los riesgos que con su omisión se generen, de tal forma que correrá por su cuenta, con la prestación del servicio de salud que eventualmente requiera la accionante. Igualmente asumirá lo referente a la carga pensional que se produzca, hasta tanto se ponga al día en el pago de los aportes a la entidad encargada, ello por cuanto el trabajador no puede padecer los problemas que sin su culpa, atraviesa la empresa.

 

En el presente caso, además de los derechos al trabajo y al mínimo vital, se destaca la afectación de los derechos a la seguridad social y a la vida de la accionante, quien afirma no encontrase afiliada al Instituto de Seguro Social, por concepto de salud y pensión, pues aún cuando los descuentos correspondientes le son hechos, estos, al parecer, no tienen como destinatario al  Instituto de Seguro Social. Respecto de la anterior afirmación, la empresa demanda no hizo pronunciamiento alguno, lo que lleva a esta Sala de Revisión, a tener por cierta dicha situación, y así se entenderá de conformidad con lo señalado por el artículo 20 del decreto 2591 de 1991.

 

De esta manera, la empresa Jackson Fashion’s Setton & Setton Ltda. deberá cancelar su deuda con la respectiva entidad de salud a la cual tiene afiliada a la accionante, al tiempo que atenderá de su propio peculio los costos en la atención de salud que ésta y sus beneficiarios demanden, quienes, se repite, no deben padecer la negligencia de su empleador, cuando están de por medio sus vidas.[11]

 

No obstante, se dará traslado de la presente decisión a la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que investigue lo pertinente, pues los recursos retenidos a la tutelante por concepto de aportes a salud, son recursos de carácter parafiscal que debieron ser trasladados de forma inmediata a la entidad encargada de prestar el servicio de salud de la trabajadora.[12]

 

Por lo tanto, ésta Sala de Revisión revocará el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, y en su lugar tutelará el derecho al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social de la señora Martha Gómez Torres.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el la Sala Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla del 15 de diciembre de 1999. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social de la señora Martha Gómez Torres.

 

Segundo. ORDENAR a la empresa Jackson Fashion´s Setton & Setton Ltda, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si ya no lo hubiere hecho, cancele los salarios adeudados a la señora Martha Gómez Torres.

 

Tercero. ORDENAR a la empresa Jackson Fashion´s Setton & Setton Ltda asumir de manera directa la prestación de los servicios médicos requeridos por la señora Martha Gómez Torres y sus beneficiarios, hasta tanto se ponga al día en el pago de aportes a la empresa prestadora de servicio de salud (E.P.S.), a la cual presumiblemente la tienen afiliada, para lo cual dispondrá de un (1) mes.

 

Cuarto. COMPULSAR copias de la presente decisión a la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que investigue lo pertinente.

 

Quinto. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

 

Sexto. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cfr. sentencia T-172 de 1997, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.

[2] Cfr. sentencias T-484 y T-528 de 1997, T-031, T-071, T-075, T-106, T-242, T-297 y    SU-430 de 1998, entre otras.

[3] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.

[4] A folios 15 y 16 del expediente que se revisa, obra Acta No. 0554, en la cual la Jefatura (E) de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Regional Atlántico, realizó una visita el 28 de julio de 1999, a la empresa Jackson Fashion’s Setton & Setton Ltda., en razón a la no cancelación de salarios a sus trabajadores. En dicha acta la Jefe de Personal (E), señora María Isabel de White, como representante de la empresa en esta diligencia dijo lo siguiente : “Según datos y constancias se debe nómina del 11 al 20de junio, en cuanto al segundo punto, los salarios como las prestaciones pendientes de pago no se han efectuado por falta de ingresos. La falta de ingresos radica en que por falta de ventas tuvimos que cerrar los almacenes, todos los contratos pendientes con entidades estatales fueron aplazados. Tanto los bancos como los proveedores no nos dan crédito por la situación del país, la empresa esta a la espera de que resulten los contratos aplazados en caso de que no resulten esta estudiando la posibilidad de llegar a un concordato.”

[5] Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014,     T-025 y T-075 de 1999 entre muchas otras.

[6]  Cfr. sentencia T-263 de 2000, M.P. José Gr|egorio Hernández Galindo.

[7] Ley 222 de 1995.

[8] Vale la pena recalcar que el concepto de mínimo vital ha sido objeto de estudio por parte de esta Corporación en numerosas ocasiones. En sentencia T-011 de 1998, Magistrado Ponente, José Gregorio Hernández Galindo, precisó dicho concepto como “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano.”

[9] Sentencia SU-562 de agosto 4 de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero.

[10] Cfr. sentencias T-606 de 1996, T-072, T-171, T-202, T-299 y T-398 de 1997, T-307 de 1998, T-484 y T-665 de 1999 entre otras.

5 Cfr. sentencias T-848 y SU-562 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[12] Cfr. sentencia T-246 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.