T-746-00


Sentencia T-746/00

Sentencia T-746/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios/EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es razón suficiente

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-290159

 

Acción de tutela instaurada por Manuel  María Vizcaíno Padilla y otros contra el Hospital de Ponedera (Atlántico).

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO.

 

 

Santafé de Bogotá D.C., a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil (2000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

 

dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ponedera (Atlántico).

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Los demandantes Manuel María Vizcaíno Padilla, Esther Melinda Araque Vargas, Virginia Pomposa Ruíz Restrepo y Nancy Judith Ruiz, laboran al servicio del Hospital de Ponedera, como promotoras de salud, aseadoras y celadores, devengando sueldos que oscilan entre $ 365.000 y $ 405.896 y afirman que al momento de presentar la tutela el Hospital les adeudaba tres (3) meses de salarios. Afirman ser cabeza de familia, han trabajado honestamente y sólo viven de lo que devengan en el Hospital.

 

El representante legal de la empresa accionada, en escrito enviado al juez de instancia se refirió a los hechos de la tutela de la siguiente manera:

 

“A los hechos y fundamentos comunico señor juez , la E.S.E. Hospital de Ponedera fue creada como ente descentralizado el día 24 de enero de 1999, según acuerdo No. 004 emanado del Concejo si bien es cierto que los accionantes son trabajadores de la E.S.E. Hospital Ponedera, no es menos cierto que al asumir el cargo de Gerente el día 7 de abril de 1999, debiendo empezar a organizar administrativamente el ente y resolviendo cargas prestacionales anteriores, y hasta esa fecha como observa encontré a la E.S.E. Hospital Ponedera ya sumida en crisis financiera y administrativa, empeze (sic) a gestionar logrando sanear en gran parte y poco a poco los múltiples problemas, logrando pagar nómina hasta el mes de agosto de 1999, lo cual ya es bastante gestión pero no podemos cumplir a cabalidad todos los compromisos como es nuestro deseo por una cadena de circunstancias juzgue usted señor juez, escasea el insumo, hay que dotar al Hospital de los mismos, los trabajadores van a paros continuos esto no permite que funcione normalmente y se puedan percibir ingresos propios o la mayoría son indigentes...(sic).”

 

 

II. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN.

 

La sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ponedera (Atlántico) denegó la tutela interpuesta por los mencionados accionantes, señalando que éstas tienen el camino ante la jurisdicción ordinaria para reclamar sus acreencias, las que por vía de tutela no se pueden otorgar en tanto para el Hospital de Ponedera le es imposible cancelar lo adeudado debido a la crisis económica que padece.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.     Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

 

 

2.     Asunto que se reitera.

 

Esta Corporación ha sostenido que ante la ineficacia del medio laboral ordinario, es procedente la acción de tutela para el pago de acreencias laborales de manera excepcional cuando se afectan los mínimos elementos de vida de los accionantes, protegiéndose así, el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas tal como lo consagra el artículo 25 Constitución Política. Además según reciente jurisprudencia de esta Corporación “la falta de presupuesto de la administración o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas  y el bienestar del trabajador y sus familias.” (Sentencia SU-995 de 1999, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz).

 

En el caso concreto, se encuentra probado que el Hospital de Ponedera con fundamento en la crisis económica y financiera que atraviesa, no cancela a tiempo los salarios de sus trabajadores, afectando de manera grave el mínimo vital de los demandantes y sus familias. En la ampliación de sus demandas , la accionantes informaron al fallador de instancia que viven de sus salarios, son en algunos casos mujeres cabezas de familias, en tantos sus esposos no trabajan y son ellas quienes mantienen la carga familiar. No se demostró en el expediente que tuviesen un ingreso adicional al salario que devengan por su vinculación laboral con el ente accionado. Por ello procede este amparo al derecho al trabajo y mínimo vital.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ponedera (Atlántico). En su lugar TUTELAR el derecho fundamental al trabajo de los señores Manuel María Vizcaíno Padilla, Esther Melinda Araque Vargas, Virginia Pomposa Ruíz Restrepo y Nancy Judith Ruiz

 

Segundo. ORDENAR al Gerente del Hospital de Ponedera (Atlántico) que si aún no lo ha hecho, proceda a cancelar los salarios debidos a los accionantes, para lo cual realizará las diligencias pertinentes dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de ésta sentencia.

 

Tercero. PREVENIR al Gerente del Hospital demandado a fin de que en el futuro cancele oportunamente los salarios de sus trabajadores evitando las omisiones ilegitimas que dieron origen a esta acción.

 

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, Notifíquese, Insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General