T-747-00


Sentencia T-747/00

Sentencia T-747/00

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-290787

 

Acción de tutela instaurada por Verónica Celis Suárez y otros contra la Clínica la Merced de la ciudad de Bucaramanga

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., a los veintidós (22) días del mes de junio dos mil (2000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

que pone fin al proceso dentro de la acción de tutela instaurada por Verónica Celis Suárez y otros contra la Clínica la Merced de la ciudad de Bucaramanga.

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

Las accionantes instauraron acción de tutela contra la Clínica la Merced de la ciudad de Bucaramanga, para la protección de su derecho fundamental al trabajo, el cual consideran vulnerado, en razón a que se encuentran laborando  hace treinta años para dicha entidad sin recibir el pago de sus salarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1999. Manifiestan que dependen de su salario.

 

La Entidad Hospitalaria accionada, a través de su Gerente, mediante escrito enviado al juzgado de instancia, manifestó que  la crisis que atraviesa ha sido la peor de toda su historia, los Bancos tienen cerrados los créditos, y el estado de iliquidez no permite cumplir actualmente con los pagos de los salarios de 83 empleados que conforman la nómina. Se han hecho ingentes esfuerzos y se ha cancelado ya la primera quincena de septiembre. Agregó que no existe cesación de pagos, sino mora por fuerza mayor.[1]

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.

 

Proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, la sentencia de primera instancia concede la tutela al considerar que se ocasionó un perjuicio irremediable al suspender los salarios de las demandantes y estimó necesario anotar que “no puede tener como excusa válida para omitir la obligación de cancelar los salarios a sus empleadas la actual situación económica por la que atraviesan las entidades del ramo, pues si así fuera su vulneración sería flagrante e impune”.

 

El Tribunal Superior de Bucaramanga, en segunda instancia, revoca la anterior decisión con base en los siguiente argumentos:

 

 

·        La acción en ciernes, esta destinada al fracaso, por haberse intentado contra un particular.

 

·        “Los accionantes tienen a su favor el proceso ejecutivo laboral, donde podrán acaso cautelar los bienes de la misma institución (que les brinda la oportunidad de laborar), para garantizarles el respectivo pago atrasado que se les adeuda, con las prevalencias privilegios que las leyes tienen establecidos para el tipo de prestación bajo análisis. Sobre el particular y sin necesidad de barruntar cuanto hace al mínimo vital y al supuesto (que así lo fue) del perjuicio irremediable que se generaría para las accionantes, el Tribunal cree que en verdad se tutela en mejor forma su derecho al trabajo, no permitiendo que mediante el uso incorrecto del artículo 86 de la C. P. se acabe con la institución que con mora, por lo menos las tiene y mantiene a su servicio, en una de las más dolorosas etapas de las crisis económicas que ha sufrido el país. Con razón el apelante se afana al ver que ha triunfado el derecho de unos pocos trabajadores ante el general de mas de 80 abnegados servidores que, si creen que su subsistencia depende, no de un inmediato pago, pero sí de que su empresa sobreviva.” (subrayas son parte del texto).

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos  31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

 

2. Tutela contra particulares.

 

Contrario a lo que sostiene la sentencia de segunda instancia, sí es procedente la tutela contra la Clínica la Merced de Bucaramanga por los siguientes motivos:

 

El artículo 86 de la Carta consagra la posibilidad de que la acción de tutela  pueda ser dirigida contra particulares “respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”, circunstancia que indiscutiblemente se presenta en el caso bajo examen, pues las accionantes mantienen su vínculo laboral con la empresa accionada, en el cual la subordinación es elemento esencial.

 

Al respecto la Corte ha dicho :

 

 

“Entiende esta Corte que la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-290 del 28 de julio de 1993).

 

 

 

3. Reiteración de Jurisprudencia. Procedencia excepcional de tutela para el pago de acreencias laborales.

 

La Sala reitera la consolidada jurisprudencia de esta Corte, en el sentido de que es improcedente la utilización de la acción de tutela con el fin de obtener el pago de acreencias laborales que bien pueden ser reclamadas a través de otros medios de defensa judicial, y que sólo cuando se den condiciones excepcionales es admisible conceder el amparo constitucional.

 

Ahora bien, sin desconocer esta Corporación la difícil situación financiera que aqueja a las entidades del sector salud, tratándose del no pago de las obligaciones salariales se ha estimado que tal omisión patronal atenta contra las condiciones dignas y justas en que el trabajo debe desarrollarse.

 

Esta Corte consideró preciso unificar la abundante jurisprudencia emitida por las diferentes salas de decisión sobre este tema, y en la sentencia SU-995 de 1999 se estableció que el derecho de los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial es una garantía y un derecho fundamental que debe permitir el ejercicio y la realización de los valores y propósitos de vida digna y desarrollo individual y colectivo de las personas.

 

En este orden de ideas, la mora en el pago del salario, una vez vencidos los períodos pactados, no constituye únicamente un incumplimiento de una obligación de carácter laboral, sino que también origina una violación de derechos fundamentales, especialmente tratándose del único medio de ingreso del trabajador, y por lo mismo, de subsistencia para él y su familia.

 

Las accionantes en el presente caso son personas que prestan sus servicios como trabajadoras de la Entidad demandada, y está demostrado que se ha incumplido la obligación patronal de pagar los salarios, por un tiempo prolongado, afectándolas en su derecho irrenunciable a recibir oportunamente su remuneración, de la cual depende su mínimo vital y el de su núcleo económico-familiar.

 

No acoge esta Corporación, como reiteradamente ha sucedido, la excusa de la difícil situación presupuestal que se encuentra afrontando el sector salud y La Clínica  la Merced de la ciudad de Bucaramanga inclusive, por cuanto tal reconocimiento no repara el daño del que están siendo objeto los trabajadores y las personas a ellos vinculadas económicamente.(T-657 de 1999).

 

Cuando el juez de instancia, como en el caso del fallador de segundo grado en el presente caso, reconoce el incumplimiento de un empleador, y la consiguiente situación de calamidad que afronta un asalariado, con grave perjuicio en sus derechos fundamentales por la carencia de su sueldo, debe atender inmediatamente la protección solicitada, pues de lo contrario, prohijaría el desconocimiento de los derechos fundamentales que se comprometen cuando se afecta la subsistencia de los trabajadores y sus familias.

 

Sorprenden las consideraciones vertidas en la sentencia de segunda instancia, cuando da por sentado que las condiciones dignas y justas en las que el trabajo debe desarrollarse incluyen la posible la negligencia y el eventual retardo en el pago de un salario, que es precisamente la retribución de una labor que sí ha sido cumplida pero no remunerada. El pago del salario no puede sujetarse a las contingencias que se presentan en el manejo de una entidad, puesto que un extremo de la relación laboral sí se cumple y el otro, la contraprestación de la que por lo general vive todo un núcleo familiar se dilata y se suspende por tiempos que no dan espera en cuanto a las necesidades de subsistencia se refiere.

 

El pago de los salarios es un derecho derivado del fundamental al trabajo y en íntima conexión con los derechos a la vida , a la subsistencia, y a la dignidad,  por ello, no esta atado ni circunscrito a eventualidades ajenas precisamente a la parte más débil de la relación de trabajo. Quien realiza un esfuerzo físico o mental en desarrollo de un contrato laboral, tiene un derecho mínimo irrenunciable a recibir oportunamente su retribución, de la cual depende en la mayoría de los casos, su mínimo vital y el de las personas a él vinculadas entre las cuales se encuentran muchas veces niños que no pueden ser ignorados.[2]

 

Reiterando entonces la sentencia de unificación ya citada, debe ampararse el derecho al mínimo vital de las accionantes, toda vez que no está demostrado que reciban otros ingresos adicionales y suficientes para atender sus necesidades básicas y las de sus familias. Sí está demostrado, en  cambio, que sus contratos se encuentran vigentes, que tienen una antigüedad de 30 años al servicio de la entidad, que laboran dentro de horarios que muchas veces incluyen turnos nocturnos, y que no ven remunerada su labor de manera oportuna y cumplida.

 

Se concederá por lo expuesto, la tutela solicitada, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia de esta Corporación relativos a la procedencia excepcional de esta acción, cuando se encuentra afectado el mínimo vital de los trabajadores.

 

 

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga.

 

Segundo. CONCEDER la protección solicitada por las señoras Verónica Celis Suárez, Virginia Pico Díaz, y Lucila Ardila Torres.

 

Tercero. ORDENAR al Gerente de la Clínica la Merced de la ciudad de Bucaramanga, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a las mencionadas accionantes.

 

Cuarto. PREVENIR al ente demandado para que en el futuro evite incurrir en las omisiones que generaron la instauración de la presente acción de tutela.

 

Quinto. Por Secretaría General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Folio 6 y 7 del expediente.

[2] T-072 de 2000, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.