T-749-00


Sentencia T-749/00

Sentencia T-749/00

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto

 

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Allanamiento a la mora por EPS/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago oportuno

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-290984

 

Acción de tutela instaurada por Gladys Sandoval García contra el Instituto de Seguros Sociales.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO.

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil (200).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

 

en el proceso de revisión de los fallos pronunciados por los Juzgados Tercero Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por Gladys Sandoval García contra el Instituto de Seguros Sociales.

 

 

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

La señora Gladys Sandoval García instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales por considerar que desconoció su derecho fundamental a la igualdad, la vida y la salud, al negarle el pago de la prestación económica por maternidad a que tiene derecho.

 

Los siguientes son los hechos narrados por la accionante :

 

 

-         El 22 de septiembre de 1998 dí a luz a mi hijo Jhon Jairo, en la  Clínica Carlos Ardila Lulle de la ciudad de Bucaramanga.

 

-         Soy usuaria cotizando del Seguro Social desde el día 5 de febrero de 1997 fecha desde la cual se ha pagado cumplidamente con los aportes correspondientes.

 

-         Al cumplir mi licencia de maternidad, solicité a la oficina de licencias de dicha entidad el pago de la licencia.

 

-         Desde esa fecha y consecutivamente durante los siguientes diez meses he solicitado el pago personalmente y por intermedio de mi hermano quien acude cada 8 días.

 

-         Ha sido imposible conseguir que me paguen, pues siempre argumentan como excusas que no hay dinero, que están esperando el giro de Bogotá.”

 

 

El Seguro Social respondió al juez de instancia que no puede asumir la prestación reclamada, pues una vez revisado el registro de aportes efectuados por autoliquidación al Sistema de Seguridad Social se advirtió que la empleadora no efectuó pagos de cotizaciones en el mes de diciembre de 1997 ocasionando mora en el pago de aportes. Además los pagos de las cotizaciones correspondientes a los meses de abril de 1997 junio de 1997, octubre de 1997 , enero de 1998 y abril de 1998 fueron realizados en forma extemporánea, sin que aparezca el pago de los intereses moratorios.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

 

Proferidas por los Juzgados Tercero Civil Municipal de Bucaramanga y Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, las sentencias revisadas niegan la tutela por considerar que las reclamaciones por pago de  sumas de dinero, tienen otros mecanismos de defensa judicial.

 

La sentencia de primera instancia recalcó que el argumento del Seguro en relación con la y posible mora en la que se encontraba la empleadora de la demandante, no tiene asidero constitucional por cuanto “no es equitativo ni justo que para una licencia que se deriva del hecho de la maternidad ocurrida el 22 de septiembre de 1998 se venga a exponer situaciones de atrasos en el pago de las cotizaciones al seguro en el  mes de diciembre de 1997 y extemporaneidad de los meses de abril, junio y octubre de ese año, así como de los meses de enero y abril de 1998. Una interpretación sistemática de las normas atrás citadas conlleva a concluir que si el  atraso o la extemporaneidad hubiese ocurrido respecto del mes de septiembre de 1998 , desde luego que en tal evento el Seguro estaría excento del pago de la prestación  , trasladándole al patrono según se dejó expuesto anteriormente”. (folio 29 del expediente).

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

La Corte es competente para conocer de esta demanda en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

2. Reiteración de jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la prestación económica por maternidad.

 

Procede esta Sala de Revisión a reiterar la jurisprudencia respecto a la acción de tutela como mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento y pago de la prestación económica por maternidad.

 

La Corte ha considerado que la licencia de maternidad tiene por objeto, además de conceder a la madre un descanso que le permita recuperar su estado notoriamente resquebrajado como consecuencia del embarazo y el parto, brindarle al recién nacido la oportunidad de recibir los cuidados que sólo su madre puede prodigarle. Se ha dicho que, para el cumplimiento de estos objetivos, la existencia de recursos que garanticen la subsistencia de la madre y el niño son indispensables porque solo así la madre puede suspender sus actividades laborales, para dedicarse exclusivamente a lograr su recuperación y atender los requerimientos del pequeño. De ahí que la mujer trabajadora a la cual se le niega la prestación económica por maternidad tiene derecho a invocar la acción de tutela para obtener su pronto reconocimiento y pago de conformidad al artículo 43 de la Constitución Política, que impone para la mujer en estado de embarazo, una especial protección desde el  mismo momento de la concepción.[1]

 

Para la Corte, la protección que la Carta Política de 1991 impone a favor de la mujer embarazada coincide con la que se prodiga en el mismo ordenamiento a los niños y a las personas de tercera edad y encuentra su fundamento no solo en nuestro Ordenamiento Superior sino en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia a los cuales el interprete debe acudir, cuando la normatividad interna resulte insuficiente o confusa respecto al reconocimiento y especial protección de los derechos fundamentales.[2]

 

3. Mora patronal y derecho al pago de la licencia de maternidad.

 

En oportunidades anteriores esta misma Sala ha sostenido que los contratos de seguridad social conllevan como presupuesto inescindible el principio de continuidad, por lo que si el beneficiario del servicio de salud no cotiza oportunamente lo debido, su incumplimiento autoriza al prestatario del servicio a aplicar la excepción de contrato no cumplido, a partir de la fecha en que no está obligado por reglamento a satisfacer la prestación debida. A menos que el beneficiario estuviera cobijado por la buena fe y que la E.P.S. hubiera allanado la mora mediante el recibo de la suma debida. Si se da el presupuesto del allanamiento  a la mora, la E.P.S. no puede suspender el servicio de atención al usuario ni alegar la pérdida de antigüedad acumulada por cuanto habría violación del principio de buena fe y no sería viable alegar la excepción de contrato no cumplido. (T-059 de 1997. M. P. Alejandro Martínez Caballero).

 

En efecto, en las sentencias T–458 de 1999 y T-765 de 2000, la Corte aplicó la tesis de allanamiento a la mora patronal por parte de la E.P.S., en casos de negación de la prestación económica derivada de la licencia de maternidad, pues la Sala consideró que “en aplicación del principio de la buena fe, entendido como la confianza en las relaciones jurídicas de las partes”, la EPS no puede desconocer pago de la licencia de maternidad cuando hubiere allanado a la mora en la cancelación de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestación  económica al trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicaría favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotización e impondría “ una carga desproporcionada a la parte más débil de la esta relación triangular, esto es, al trabajador”. Además debe recordarse que el Instituto de  Seguros Sociales esta en todo el derecho de reclamar al empleador el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses moratorios que se originan con el incumplimiento, pues “esa entidad tiene los medios jurídicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que éstos sean insuficientes, es deber del legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social.”(C-177 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero).

 

De lo anterior se colige que en el caso mencionado, la entidad accionada no podía negar el pago de la licencia de maternidad de la señora Gladys Sandoval García, en razón a que allanó la mora del empleador, pero advierte que el Instituto de Seguros Sociales debe cobrar los intereses moratorios correspondientes. Por lo tanto, la Sala concederá la tutela y ordenará el pago de la licencia de maternidad.

 

Finalmente no puede aducirse que la licencia no tiene lugar por que no se reclamó en tiempo, por cuanto de las pruebas existentes en el expediente, se deduce que la accionante inició su reclamación  después del parto, obteniendo evasivas por parte del Seguro en cuanto a la disponibilidad de recursos para su pago, creando en ella la esperanza de que la licencia sería pagada sin tener que recurrir a demandas para ello.

 

 

VI. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido en el proceso de la referencia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga. CONCEDER la tutela interpuesta por Gladys Sandoval García contra el Instituto de Seguros Sociales, seccional Bucaramanga.

 

Segundo. ORDENAR a la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a pagar la licencia de maternidad a la señora Gladys Sandoval García.

 

Tercero. Por Secretaría. líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cfr. entre otras las sentencias T-567de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y    T-380 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

[2] Ibidem T-606/95 M.P. Fabio Morón Díaz, T-106/96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-568/96 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz,T-694/96 y T-662/97 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-710/96 M.P. Jorge Arango Mejía.