T-750A-00


Sentencia T-750A/00

Sentencia T-750A/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no exime el pago de acreencias laborales

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-295993

 

Acción de tutela instaurada por Flavio Hurtado Reina contra la Alcaldía Municipal de Buenaventura.

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil (2000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Flavio Hurtado Reina contra la Alcaldía Municipal de Buenaventura.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

El demandante, como Personero Municipal de Buenaventura manifestó que el mencionado municipio le adeuda los salarios correspondientes a los meses de junio a octubre de 1999 y la prima semestral de junio del mismo año. Igualmente, indica que el municipio no ha cancelado los aportes a salud a la correspondiente E.P.S.

 

Considera violados sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social y salud, pues no ha podido cumplir con sus obligaciones personales y familiares de vivienda, alimentación y estudio de sus hijos. Solicita se ordene a la Administración Municipal de Buenaventura, realizar las transferencias de recursos a la Personería para que le sean cancelados los dineros adeudados por los anteriores conceptos.

 

 

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura en fallo del 2 de diciembre de 1999, negó la tutela, por no haberse demostrado la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados. Indicó además, que no existe afectación ninguna al mínimo vital del actor, pues señaló que es de público conocimiento que el accionante cuenta con los medios económicos suficientes para atender sin mayores contratiempos el sostenimiento de su familia. Finalmente, consideró que al no ser el demandante una persona de la tercera edad o que se encuentre en un estado de debilidad manifiesta, no requiere de la especial la protección del Estado.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos  31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

 

2. Reiteración de Jurisprudencia. Procedencia excepcional de tutela para el pago de acreencias laborales.

 

En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es improcedente para obtener el pago de acreencias laborales,[1] las cuales pueden ser reclamadas por vía de la jurisdicción laboral o contenciosa administrativa. Sin embargo, en casos excepcionales éste mecanismo judicial es viable, cuando quienes reclaman la protección constitucional, se encuentran afectados en sus condiciones de vida digna[2] y las restantes vías judiciales se tornan ineficaces. Además, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, la suspensión prolongada en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de una entidad pública o privada, hace presumir la afectación del mínimo vital,[3] lo cual atenta de manera directa contra sus condiciones elementales de vida.

 

En relación con la importancia del pago completo y oportuno del salario, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-995 de 1999, Magistrado ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, señaló lo siguiente:

 

 

a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

“b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.”

 

 

Así pues, el pago oportuno de los salarios garantiza el derecho al mínimo vital cuyo alcance fue esbozado en la sentencia T-011 de 1998, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, como “...los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”.

 

En el presente caso, la Corte Constitucional no desconoce la crisis económica, presupuestal y financiera que aqueja a la mayoría de entidades locales. Sin embargo, al ocuparse de asuntos similares, ha dispuesto que una entidad pública o privada por encontrarse insolvente no está exenta de su principal obligación como empleadora,  cual es la de cumplir oportunamente con el pago de las acreencias laborales que  le corresponden :

 

Corresponde entonces a las entidades públicas, efectuar con la debida antelación, todas las gestiones presupuestales y de distribución de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina. Cuando la administración provee un cargo está abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignación, y de ahí que su negligencia no excuse la afectación de los derechos pertenecientes a los asalariados- docentes sobre quienes no pesa el deber jurídico de soportarla.“ (Sentencia de reiteración T-234 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz).

 

“(...).

 

“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.”(Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz).

 

Teniendo en cuenta la anterior doctrina constitucional, ésta Sala de Revisión no comparte la excusa de la administración municipal de Buenaventura, demandada por vía de tutela en varias ocasiones y por los mismos motivos que dieron origen a éste proceso,[4] según la cual la omisión en el pago de obligaciones laborales aquí reclamados, obedece a la difícil situación presupuestal en que se encuentra dicha entidad municipal, argumento que constitucionalmente no es válido, pues de aceptarse dicha justificación llevaría al desconocimiento de los derechos fundamentales por parte del juez Constitucional.[5]

 

A folio 9 del expediente objeto de revisión, se describe la situación del accionante, revelándose así, las circunstancias apremiantes que debe afrontar para cumplir con sus obligaciones personales y familiares. Tal como lo afirma  en declaración rendida ante el juez de instancia, ha debido acudir a créditos para cumplir con sus necesidades más elementales, representadas en el pago de la educación de sus hijos, servicios públicos, vivienda, etc. Ello induce a ésta Sala a confirmar la afectación del mínimo vital del accionante ante la carencia de sus salarios, única fuente de recursos económicos que posee, según los datos que obran en el expediente.

 

Finalmente, si además de las anteriores consideraciones, el Municipio de Buenaventura no cancela los aportes por concepto de salud, tal como lo afirma el accionante, declaración que no fue desvirtuada en su momento por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Municipal de Buenaventura, se entiende que el derecho a la seguridad social del demandante también fue vulnerado.

 

Por lo anterior, esta Sala de Revisión, revocará el fallo proferido el 2 de diciembre de 1999, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, y en su lugar tutelará los derechos a la seguridad social, al trabajo y a la protección del mínimo vital del señor Flavio Hurtado Reina.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido el 2 de diciembre de 1999, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura. En su lugar, TUTELAR los derechos a la seguridad social, al trabajo y a la protección del mínimo vital del señor Flavio Hurtado Reina

 

Segundo. ORDENAR al señor Alcalde Municipal de Buenaventura, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta providencia, transfiera a la Personería Municipal, las partidas presupuestales necesarias para cubrir el pago de los salarios debidos  y los aportes por concepto de salud. En caso de que no exista la respectiva partida, deberá realizar las operaciones presupuestales para garantizar dicha transferencia de recursos, en un término que no exceda de tres (3) meses.

 

Tercero. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

 

Cuarto. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[2] Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.

[3] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.

[4] T-929 de 1999, T-225 y T-410 de 2000

[5] Sentencia T-657 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.