T-752-00


Sentencia T-752/00

Sentencia T-752/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

 

Referencia: expediente T-293130.

 

Acción de tutela instaurada por Lina Rosa Galván Maussa contra la Industria Licorera de Bolívar.

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil (2000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Lina Rosa Galván Maussa contra la empresa Licorera de Bolívar.

 

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

Señala la demandante, que es pensionada de la empresa Licorera de Bolívar la cual a la fecha de interposición de esta tutela, le adeudaba las mesadas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1999, y la prima adicional del mismo mes. Considera que con tal omisión, la empresa le esta violando su derecho fundamental a la vida, pues carece de lo más mínimo para poder solventar las necesidades más elementales, tanto personales como familiares. Ha tenido que recurrir a varios préstamos, y afirma que ya en razón a su imposibilidad para cumplir con todas las obligaciones, no ha pagado los servicios públicos. Incluso el servicio de agua le fue suspendido y se encuentra retrasada en cuatro (4) cuotas de vivienda, además de otras deudas financieras. Finalmente, anota que el crédito que tenía en el Mercado de Bazurto, donde adquiría sus alimentos, le fue cerrado.

 

En vista de los anteriores hechos, y ante el peligro de perder su vivienda, la accionante solicita la protección de su derecho a la vida, y solicita se ordene a la entidad aquí demandada, el pago de las mesadas a ella adeudadas.

 

 

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 13 de diciembre de  1999, negó la protección solicitada. Señaló el Tribunal que si bien es claro que se adeudan varias mesadas pensionales a la actora, ella misma señaló que “la Industria Licorera de Bolívar suscribió un contrato con el Consorcio S.M., para la fabricación, producción, comercialización de sus productos y en la cláusula décima estipula que los dineros por concepto de IMPOCONSUMO Y ARRIENDOS DE LAS MAQUINAS serán destinados al pago oportuno de los jubilados y pensionados de la empresa.” Que en razón a la anterior cláusula se puede determinar que la situación por la que atraviesa la accionante, cobija a todos los pensionados de dicho ente, razón por la cual la violación del derecho al trabajo no es particular, y no es una situación excepcional.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

 

 

2. Procedencia excepcional de la acción de tutela por violación del mínimo vital.

 

La tutela no es el medio judicial idóneo para exigir el pago de acreencias laborales, a menos que se trate de personas claramente afectadas en su mínimo vital, o, en el caso de los pensionados, de quienes, por carecer de todo otro ingreso, se encuentran en situación de debilidad manifiesta, y en riesgo de no mantener una subsistencia digna. Estas, de conformidad con el artículo 53 de la Constitución, deben ser pagadas oportunamente, y el derecho a recibirlas debe ser protegido judicialmente, en casos como el presente a través de la acción de tutela.

 

Con respecto al pago de las mesadas pensionales y el perjuicio que se causa con su omisión, la Corte, en sentencias T-126 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-514 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis, entre otras, se ha expresado así:

 

 

“La mesada pensional es una fuente de manutención, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensación que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extinguió.

 

“Por regla general, quien vivió siempre del salario y ahora lo hace de su pensión, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procurársela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que legítimamente le corresponden.”

 

 

En el expediente objeto de revisión, constan las siguientes pruebas documentales: fotocopias de constancia de partida de bautismo, y de la cédula de ciudadanía de la accionante quien es persona de la tercera edad;[1] certificación expedida por el Asistente contable y financiero de la Industria Licorera de Bolívar, en la que certifica que se adeudan las mesadas de agosto, septiembre y octubre de 1999 ; fotocopias de recibos de servicios públicos impagos, carta de Aguas de Cartagena S.A E.S.P. en la que se explica la suspensión del servicio por falta de pago, constancia de deuda con la tienda “Las Mellas” ubicada en el Mercado de Bazurto y la suspensión del crédito.

 

Igualmente obra en el expediente fotocopia de un contrato suscrito entre la Industria Licorera de Bolívar y varias firmas contratistas, para la fabricación de Licores y la comercialización y distribución del "Licor Tres Esquinas", en una de cuyas cláusulas se lee:

 

 

“CLAUSULA DECIMA: Recursos económicos para el pago de mesadas jubilatorias. EL CONTRATISTA, en ejecución del objeto contractual y como recaudador del Impuesto del Consumo por la distribución que hacen al Departamento de Bolívar, se compromete a garantizar y consignar los recursos económicos necesarios para cancelar las mesadas de los jubilados de la INDUSTRIA LICORERA DE BOLIVAR, a cargo del DEPARTAMENTO DE BOLIVAR, con todos los reajustes legales que se produzcan durante el término de este contrato, de acuerdo con las liquidaciones existentes..:”.

 

 

A folios 39 y 40 del expediente el Gerente de la Industria Licorera de Bolívar, señala que efectivamente la empresa que él representa, le adeuda varias mesadas pensionales a la actora, pero que ya le fueron canceladas las correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 1999, anotando igualmente, que el 14 de enero se le cancelaría la mesada correspondiente al mes de octubre y la de noviembre tan pronto se recibieran recursos que por venta destina el Consorcio S.M. S.A.

 

Vistas las anteriores situaciones, ésta Sala de Revisión, considera que el  Gerente de la Industria Licorera de Bolívar, pretende justificar el retraso en el pago de las mesadas pensionales adeudadas a la actora, en el contrato suscrito entre la Licorera de Bolívar y un tercero, eludiendo con ello su responsabilidad, pues corresponde a la empresa efectuar el pago de las mesadas pensionales de sus jubilados cumplidamente, pues los pensionados no pueden estar sujetos a la suerte de un contrato suscrito con terceros. Además, las pruebas aportadas por la accionante, demuestran que su situación económica es más que apremiante, y claramente vulneratoria de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al pago oportuno de la pensión y a la vida misma.

 

Por lo anterior, ésta Sala de Revisión, como lo hiciera en tutelas anteriores dirigidas contra la misma empresa aquí tutelada por los mismos motivos objeto de ésta decisión,[2] revocará el fallo proferido por el Tribunal Administrativo, y en su lugar, concederá la protección solicitada.

 

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar del 17 de enero del presente año, al resolver sobre la acción de tutela incoada por Lina Rosa Galván Maussa contra la Industria Licorera de Bolívar. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y al pago oportuno de la pensión.

 

Segundo. ORDENAR al Gerente de la Industria Licorera de Bolívar que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a la inmediata cancelación de todas las mesadas pensionales que se adeudan a Lina Rosa Galván Maussa y asegure el cumplido pago de las que se causen en el futuro.

 

Tercero. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] A folios 4 y 5 del expediente objeto de revisión, obra partida de bautizo y fotocopia de la cédula de ciudadanía de la actora, documentos en los que consta que la accionante nació el 29 de noviembre de 1933, teniendo por lo tanto sesenta y seis (66) años de edad.

[2] Contra la Industria Licorera de Bolívar existen ya las siguientes sentencias T-073, T-248, T-