T-753A-00


Sentencia T-753A/00

Sentencia T-753A/00

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Mesada adicional/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-247751

 

Acción de tutela instaurada por Héctor Villegas Arbeláez contra la Gobernación de Tolima.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO.

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil (2000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, dentro de la acción de tutela iniciada por Héctor Villegas Arbeláez contra la Gobernación de Tolima.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

El accionante, pensionado del Departamento del Tolima interpone la presente acción de tutela, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. Indica, que el Departamento no le ha cancelado la mesada adicional del mes de junio de 1999, tal como lo  ordena el artículo 142 de la ley 100 de 1999,

 

Por lo anterior, pide se ordene al Departamento del Tolima, Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que pague la mesada adicional del mes de junio,  en las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia. Igualmente solicita se ordene a las mismas autoridades departamentales aquí demandadas, que en el futuro procedan a cancelar las mesadas pensionales, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.

 

La Administración Departamental dió respuesta a la presente tutela señalado que el actor no ha probado que se encuentra ante un perjuicio irremediable. Igualmente justificó su retraso en el pago de dicha mesada pensional en la grave crisis fiscal que afronta el Departamento, en razón a sus insuficientes recursos, lo cual no le permite cumplir de forma puntual con todas sus obligaciones. Señaló que de concederse la presente acción de tutela, se le estaría obligando a lo imposible.

 

 

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

El Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué mediante fallo del 17 de agosto de 1999, concedió la protección solicitada. Señaló que el derecho al mínimo vital de los pensionados no sólo se vulnera por el no pago de las mesadas, sino también por el retraso en la cancelación de las mismas, pues afecta las condiciones mínimas requeridas para llevar una vida en condiciones dignas y justas. Considera igualmente, que si el ente accionado no ha podido recaudar los recursos necesarios para cumplir con todas sus obligaciones, puede gestionar por otros medios la consecución de los mismos, a fin de no vulnerar el mínimo vital del actor. Por ello ordenó a la Gobernación del Departamento del Tolima y a la Secretaria de Hacienda del mismo, que en el término de 48 horas, realice el recaudo de los dineros y cancele, la mesada adicional adeudado al actor. Igualmente, ordenó a los entes accionados, que el futuro sean puntuales en el pago de las mesadas pensionales.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

 

2. Mesadas pensionales. Prioridad en su pago.

 

En el caso objeto de estudio la Sala debe establecer si el retardo en el pago de una mesada pensional “adicional”, viola los derechos fundamentales del actor, y si la acción de tutela es el mecanismo judicial adecuado para obtener su protección.

 

En primer lugar, esta Corporación considera necesario resaltar que cuando se trata de pensionados -quienes por lo general, son personas de la tercera edad o se aproximan a ella-, por expresa disposición constitucional se les reconoce el derecho al pago oportuno de sus respectivas mesadas (artículo 53 C.P.), poniendo fin a la tortuosa situación que debían enfrentar los ancianos cada mes, para hacer efectivos sus propios derechos.

 

También, en aplicación del principio de igualdad (Preámbulo y artículos 1 y 13 de la Carta), la nueva Constitución Política previó la especial protección de este grupo social, por parte del Estado, la sociedad y la familia (artículo 46).

 

Ahora bien, la tutela, como reiteradamente lo ha señalado esta Corporación, no es el mecanismo judicial idóneo para exigir el pago de acreencias laborales, por existir otros mecanismos judiciales para ello,[1] salvo que se trate de personas a quienes de forma clara y evidente se atenta contra su mínimo vital, o, en el caso de los pensionados, que carecen de otro ingreso para suplir sus necesidades más elementales, encontrándose así, en situación de debilidad manifiesta, y en riesgo de no mantener una subsistencia digna. Dichas mesadas por lo tanto, deben ser pagadas oportunamente, y el derecho a recibirlas debe ser protegido judicialmente, a través de la acción de tutela, como sucede en el presente caso.

 

En el expediente objeto de revisión, al igual que el caso resuelto por ésta Corte en sentencia T-260 de 2000,[2] en la cual se pedía también el pago de una mesada adicional, y que se dirigió contra las mismas autoridades departamentales aquí demandadas, el actor se queja por la demora de la administración en el pago de sus mesadas, situación que evidentemente vulnera sus derechos a la subsistencia y al mínimo vital, aunque ésta Sala de Revisión reconoce los esfuerzos que han hecho las entidades aquí demandadas para cubrir de manera oportuna, sus obligaciones en una situación de crisis económica generalizada.

 

Por lo anterior, esta Sala de Revisión, confirmará el fallo de instancia en tanto concedió la protección solicitada, pero se atenderá a la siguiente orden: los entes demandados, deberán en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, cancelar lo adeudado al demandante, poniendo de presente que el Departamento también podrá hacer uso del mecanismo previsto en el parágrafo segundo de la Ley 549 de 1999, mediante el cual se creó el Fondo de Pensiones de las entidades territoriales y se dispuso anticipar a éstas los recursos que debe girarles la Nación, para que fuesen destinados al pago de las mesadas pensionales atrasadas.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgados Sexto Civil Municipal de Ibagué.

 

Segundo. ORDENAR a la Gobernación del Departamento del Tolima y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de la mismas, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta providencia, cancele la mesada adicional adeudada al demandante, siempre y cuando exista partida presupuestal disponible. En caso de que no exista la respectiva partida, deberá realizar las operaciones presupuestales para garantizar las mesadas adeudadas. Dichas gestiones no podrán exceder el término perentorio de tres (3) meses.

 

Tercero. PREVENIR a las entidades demandadas para que cumpla lo dispuesto en éste fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisión que dió origen a la presente acción.

 

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[2] Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo