T-754-00


Sentencia T-754/00

Sentencia T-754/00

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es razón suficiente

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-293393

 

Acción de tutela instaurada por Edgar Enrique de la Hoz Cardenas contra la Corporación Club Alemán de Barranquilla.

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil (2000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Edgar Enrique de la Hoz Cardenas contra la Corporación Club Alemán de Barranquilla.

 

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Manifiesta el actor que es empleado de la Corporación Club Alemán de Barranquilla, desempeñándose en oficios varios. La entidad demandada le adeuda los salarios correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y lo corrido del mes de noviembre de 1999, causándole con dicha omisión un gran perjuicio, toda vez que por ser una persona de bajo recursos, no posee vivienda propia, razón por la cual debe asumir gastos de arriendo, servicios públicos, los que no ha podido cubrir puntualmente.

 

Advierte además, que su empleador se encuentra en mora en el pago de los aportes por concepto de salud, valor que descuenta de los salarios pero que no transfiere al Instituto de Seguro Social. Dicha situación, le ha ocasionado problemas al accionante, pues no ha sido atendido en dicha institución, poniendo en peligro su vida y la de su familia.

 

Por lo anterior, considera violados sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo y a la seguridad social, y solicita, se ordene a la Corporación Club Alemán de Barranquilla la cancelación de los salarios adeudados, así como también se ponga al día en los pagos que debe hacer al Instituto de Seguro Social, por concepto de salud.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.

 

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 9 de diciembre de 1999, negó la acción de tutela. Señaló que ésta no es procedente como mecanismo judicial para lograr el pago efectivo de salarios, pues para ello existe el proceso ordinario laboral. Además, el demandante no acredito pruebas que demostraran que se encontraba ante un perjuicio irremediable, como tampoco demostró, que su salud estaba afectada y que por tal motivo requería una atención inmediata, cuyo costo debería ser asumido por empleador por no encontrarse al día en los aportes a salud.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

 

2. Procedencia de la tutela contra particulares respecto de los cuales existe subordinación.

 

De acuerdo con el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra particulares, en aquellos casos en los que se evidencie un estado de subordinación o indefensión del actor frente a la parte demandada.[1]

 

En el caso objeto de análisis, el demandante se encuentran en estado de subordinación, en la medida en que está vinculado como trabajador a la Corporación Club Alemán de Barranquilla. Por lo tanto, la tutela resulta procedente.

 

 

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales. Protección especial al mínimo vital.

 

No es la tutela el  mecanismo judicial para el efectivo cobro de acreencias laborales, pues para ello, existen otros medios judiciales de defensa, es la jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional.[2] Sin embargo,  procederá como mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, cuando no se cancele de manera oportuna y completa los salarios, y con dicha omisión se atente contra el mínimo vital del trabajador y su familia.[3] Además, en esta misma línea, ha dispuesto la doctrina constitucional que la suspensión prolongada en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de una entidad pública o privada, hace presumir la afectación del mínimo vital, lo cual atenta de manera directa contra sus condiciones elementales de vida.[4]

 

La Corte Constitucional precisó en sentencia de unificación de jurisprudencia, la importancia del pago oportuno y completo de todas las obligaciones salariales dejadas de cancelar al trabajador. Al respecto señaló:

 

 

a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

“b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

 

“ (...).

 

“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. (Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).

 

 

En el presente caso, el demandante devenga un salario promedio de $ 263.600 pesos, equivalentes tan sólo a un salario mínimo, suma que al no serle cancelada de manera puntual y completa, atenta contra su mínimo vital, pues al ser su único ingreso, le resulta imposible cumplir con las obligaciones básicas que deben ser satisfechas para llevar una vida en condiciones de dignidad y justicia.[5]

 

En consideración a lo anterior, y aún cuando se efectuó un pago parcial de los salarios adeudados,[6] la cifra no cancelada es aún bastante elevada y considerable, dadas las circunstancias de quien demanda, pues corresponde aproximadamente a tres (3) meses de salarios. Por ello, el pago efectuado en nada alivia la ya crítica situación económica del actor, razón por la cual, ésta Sala de Revisión protegerá el derecho al trabajo y al mínimo vital.

 

En cuanto a los aportes por concepto de salud, éstos fueron descontados al trabajador tal como lo afirma en el escrito de la demanda. Si bien en la diligencia de Inspección Judicial realizada por el juez de primera instancia en las instalaciones del Club Alemán de Barranquilla, el demandado exhibió copia del formulario de afiliación o actualización al Instituto de Seguro Social, por concepto de salud y pensión, no se constató si éste se encontraba al día en los correspondientes aportes, o que los ya descontados hubieren sido entregados al Instituto de Seguro Social, pues en la misma diligencia el señor Carlos García Ortega, Asistente de Personal de la Corporación Club Alemán de Barranquilla, señaló que sí es cierto que el Club Alemán de Barranquilla se encuentra en mora en el pago de los aportes al Instituto de Seguro Social y que efectivamente los descuentos son realizados a los trabajadores.

 

Así las cosas, habrá de compulsarse copia de la presente decisión a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue lo pertinente, pues, dichos recursos por ser de carácter parafiscal pertenecen al Sistema General en Salud,[7] y debieron ser transferidos de forma inmediata luego de ser descontados de los salarios del accionante.

 

En virtud de lo anterior, la Corporación Club Alemán de Barranquilla, deberá asumir de manera directa, la prestación de los servicios de salud requeridos por el actor y sus beneficiarios hasta tanto se encuentre al día con la E.P.S. del Instituto de Seguro Social. Lo anterior, implica que la entidad demandada deberá correr con todos los gastos que dichos servicios de salud requieran.

 

Finalmente, esta Sala de Revisión, revocará el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, y en su lugar tutelará el derecho al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social del señor Edgar Enrique de La Hoz Cardenas.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla del 9 de diciembre de 1999. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social del señor Edgar Enrique de La Hoz Cardenas.

 

Segundo. ORDENAR a la Corporación Club Alemán de Barranquilla, que el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, cancele, si ya no lo hubiere hecho, los salarios adeudados al señor Edgar Enrique de La Hoz Cardenas.

 

Tercero. La Corporación Club Alemán de Barranquilla asumirá todos los gastos médicos requeridos por el señor Edgar Enrique de La Hoz Cardenas y sus beneficiarios hasta tanto se ponga al día en el pago de los aportes por concepto de salud al Instituto de Seguro Social.

 

Cuarto. COMPULSAR copias de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.

 

Quinto. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991. 

 

Sexto. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cfr. sentencia T-172 de 1997, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.

[2] Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[3] Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.

[4] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.

[5] El concepto de mínimo vital, se ha entendido como “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano.”

[6]  A folio18 del expediente objeto de revisión, consta fotocopia del documento en el cual se relaciona la nómina de trabajadores del Club Alemán de Barranquilla, indicado que corresponde al periodo comprendido entre el 16 de julio y el 30 de noviembre de 1999. En dicho documento se constata que al señor Edgar Enrique de la Hoz Cardenas le adeudaban la suma de $ 1’318.378 pesos, de los cuales le fueron entregados como anticipo hasta el 30 de noviembre de 1999, la suma de $ 505.574 pesos, quedando un saldo pendiente de          $ 812.804 pesos..

[7] Cfr. sentencia T-246 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.