T-755-00


Sentencia T-755/00

Sentencia T-755/00

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es razón suficiente

 

REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-Medición que no agota el concepto

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-293495

 

Acción de tutela instaurada por Máximo José Mercado Anillo contra la empresa de Vigilancia COVITECNICA Ltda.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil (2000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Máximo José Mercado Anillo contra la empresa Vigilancia Técnica COVITECNICA Ltda.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Manifiesta el actor que es empleado de la empresa Vigilancia Técnica COVITECNICA Ltda., ocupando el cargo de vigilante. La entidad demandada, le adeuda los salarios correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 1999, con lo cual se le ha perjudicado pues dicho salario constituye su única fuente de sostenimiento personal y familiar. Señala por otra parte, que de manera verbal ha solicitado a la entidad demandada la cancelación de los salarios adeudados, sin que hasta la fecha le hayan dado respuesta alguna.

 

Por lo anterior, considera violado sus derechos fundamentales al trabajo, y pide ordenar al representante legal de COVITECNICA Ltda., cancelarle los salarios dejados de pagar, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 1999.

 

II. DECISIÓN JUDCIAL QUE SE REVISA.

 

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla, en sentencia del 9 de diciembre de 1999, negó la acción de tutela. Señaló que esta no es procedente, como mecanismo judicial para lograr el pago efectivo de salarios, pues para ello existe el proceso ordinario laboral.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

 

2. Procedencia de la tutela contra particulares respecto de los cuales existe subordinación.

 

De acuerdo con el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra particulares, en aquellos casos en los que se evidencie un estado de subordinación o indefensión del actor frente a la parte demandada.[1]

 

En el caso objeto de análisis, el demandante se encuentran en estado de subordinación, en la medida en que está vinculado como trabajador a la empresa Vigilancia Técnica COVITECNICA Ltda. Por lo tanto, la tutela resulta procedente.

 

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales. Protección especial al mínimo vital.

 

Es principio general, que la acción de tutela, no es procedente como mecanismo judicial para el efectivo cobro de acreencias laborales, pues para ello, existen otros medios judiciales de defensa.[2] No obstante, resulta viable para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, cuando con el no pago oportuno y completo de los salarios, se esté atropellando contra el mínimo vital del trabajador y su familia.[3] Además, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, la suspensión de manera prolongada e indefinida del pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores, hace presumir la afectación del mínimo vital,[4] lo cual atenta de manera directa contra sus condiciones de vida digna y justa a que tienen derecho.

 

La Corte Constitucional en sentencia de unificación de jurisprudencia,         SU-995, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, precisó al respecto lo siguiente:

 

 

a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

“b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

 

“ (...).

 

“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. (Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz).

 

En el presente caso, se aprecia que la situación del accionante es bastante precaria, pues el ingreso por él percibido alcanza tan sólo a un (1) salario mínimo legal vigente, tal y como lo indica el mismo contrato de trabajo suscrito al momento de su vinculación.[5] Por esta razón, la no cancelación puntual y completa de dicho salario, desestabiliza de forma inmediata su economía personal y familiar, poniendo en peligro las condiciones mínimas de vida digna y justas a que tienen derecho, y atentando de paso contra su derecho al mínimo vital.

 

En este punto, es pertinente señalar que los conceptos de salario mínimo y mínimo vital no son equiparables, y fueron claramente diferenciados por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia SU-995 de 1999, que al respecto dijo lo siguiente :

 

 

“Si bien ciertos criterios económicos permiten fijar un salario mínimo, como base ineludible para la negociación colectiva o individual del salario entre las partes de una relación laboral, ésta es una medición que no agota el aludido concepto de mínimo vital protegida por la Constitución, ni puede identificarse con él sin dar al traste con la cláusula del Estado Social de Derecho y desnaturalizar el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 Superior. En efecto, cada individuo que ingresa al mercado laboral -independientemente del estrato que ocupe-, recibe una retribución económica que, en principio, constituye la base de los gastos de manutención que plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar.  De ahí, que la idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentación, educación, salud, recreación), no va ligada sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida.”

 

 

 

De igual forma la Corte Constitucional en sentencia T-011 de 1998, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, ya había definido el concepto de mínimo vital como “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”.

 

Por ello, las condiciones en las que se coloca a una persona a la que no se le cancela ni siquiera el monto mínimo legal, merecen protección constitucional  por constituir un atropello a los derechos del trabajador.[6]

 

En vista de las anteriores consideraciones, la Sala de Revisión, revocará el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla, y en su lugar tutelará el derecho al trabajo, y al mínimo vital del señor Máximo José Mercado Anillo.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla del 11 de noviembre de 1999. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos al trabajo, y al mínimo vital del señor Máximo José Mercado Anillo.

 

Segundo. ORDENAR a la empresa Vigilancia Técnica COVITECNICA Ltda, que el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, cancele los salarios adeudados al señor Máximo José Mercado Anillo.

 

Tercero. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991. 

 

Cuarto. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Cfr. sentencia T-172 de 1997, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.

[2] Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[3] Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.

[4] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.

[5]  A folio 4 del expediente, en la cláusula quinta del contrato suscrito entre el accionante y la empresa COVITÉNCIA Ltda, se lee lo siguiente : “ el salario a que se refiere este contrato es el mínimo legal vigente, más los recargos a que tenga derecho.” (Negrilla y subraya fuera del texto original).

[6] Cfr. sentencia T-241 de 2000 M.P.  José Gregorio Hernández Galindo.